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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste. Inconstitucionalidad decretos 22/2000 y 167/2001
Se confirma la sentencia que decretó la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/2000 y 167/2001 e hizo lugar a la acción impetrada, ordenando al Instituto de Previsión Social que liquide y pague el haber previsional de la actora incluyéndose los rubros no remunerativos y el cargo bonificación directiva.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro (04) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARIA HERMINIA PUIG y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «AYALA DE YUSTE RAMONA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO» EXPEDIENTE N° EDL 2139/12.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Laboral se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
El citado Tribunal dicta la Sentencia N°190 del 25 de Agosto de 2.016, que en su parte pertinente dice:“1º) DECRETAR la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, y Resolución 2314/04 y 607/05, en la extensión señalada en los Considerandos; disponiéndose que se liquide y pague el haber previsional sin las reformas introducidas por los citados decretos. 2°) RECEPTAR la acción impetrada por el Sra. RAMONA AYALA DE YUSTE ordenando al I.P.S. que liquide y pague el haber previsional, incluyéndose los rubros no remunerativos y el cargo bonificación directiva de conformidad a las pautas dadas en los considerandos. 3º) ORDENAR la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con un interes equivalente a la tasa pasiva promedio que para el uso de la justicia elabora el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) … 5º) … 6°) … 7º) COSTAS a las accionadas vencidas. 8°) …”
Contra dicho fallo apela el actor a fs. 58/62 vta. el que fue concedido a fs. 65, libremente y en ambos efectos, ordenado a las partes a comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a hacer valer sus derechos.
Ingresada la causa a este Tribunal, se dispone sustanciarlo (fs. 74/76 vta.) contestado por la Fiscalía de Estado a fs. 74/76 vta . Cumplidas las medidas para mejor proveer dispuestas por auto N°2512, se llama a AUTOS PARA SENTENCIA (fs. 81).
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
El recurso de nulidad fue interpuesto, pero no sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por la Actora, contra el Fallo No. 190, del 25 de agosto de 2.016.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, de conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que el recurso de apelación resultan suficiente a los fines impugnativos.
III. La Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Laboral, al decidir como lo hace, considera que: La vía del amparo es idónea para el planteo de la cuestión, no sólo por la premura del caso, sino por el tenor de los derechos y garantías afectados.
Que, aceptada la idoneidad de la vía, expresa que sigue el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que con independencia de la fecha de la resolución, decreto o ley impugnada, la acción tiene por finalidad la presunta ilegalidad de la misma, originada y continuada tiempo antes de recurrirse a la justicia, pero mantenida al momento de accionarse, por lo que el transcurso de los quince días no constituye un escollo insalvable para la procedencia formal de la acción, trasladando sus efectos al último haber previsional. La acción deviene temporánea.
En el mismo sentido, entiende que esta especialísima vía de raigambre constitucional es procedente para acoger la declaración de inconstitucionalidad cuando se dan ciertos recaudos, y que en honor a ellos, las reformas introducidas por los Decretos- Leyes 22/00 y 167/01 a los arts. 35° y 67° de la Ley N° 4917 desconocen de manera unilateral e incausada, la supremacía de la Constitución Nacional. Analiza pues, que luego de la reforma introducida por el art. 3° del Dcto. Ley 167/01, el art. 35 de la ley 4917 – modificado por el art. 6° del Dcto. Ley 22/00- se hace desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a la reexpresión (“haber inicial”) que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social (digna subsistencia y ancianidad), cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo al orden jurídico interno del estado sino también al orden jurídico internacional (art. 75 inc. 22).
Explica igualmente que el argumento de que la Resolución N° 2314/04 del IPS, con basamento en que el art. 67° de la ley 4917 (modificado por el Dcto. Ley 22/00), al disponer el mecanismo de movilidad, no establece porcentaje alguno, tampoco supera la constitucionalidad requerida, pues el IPS no tiene facultades para reglamentar ni modificar leyes o decretos leyes, siendo su competencia limitada al respecto, señalando además que el art. 83 de la ley 3295/76, establece que el haber de jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las retribuciones mensuales totales que percibe el personal en actividad, al igual que el art. 65 de la ley 4917/95, no modificado ni derogado por los Decreto- Ley 22/00 y 167/01.
En ese mismo sentido explica que la garantía de la movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad, en concordancia con lo dispuesto desde la incorporación del art. 14 bis. de la Constitución Nacional y la interpretación que de ella ha dado la Corte Suprema de la Nación.
El carácter alimentario del haber previsional, y su condición de prolongación de la remuneración condicionan los parámetros de la movilidad, por lo que en definitiva la resolución acordatoria del beneficio arroja un “haber inicial” provisorio que no contempla los aportes efectuados en cargos simultáneos, no garantiza la movilidad aludida.
En base a todo ello, decreta la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada y ordena la devolución al amparista, de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
IV.-Los agravios:
a. De la parte actora: Concretamente reprocha la sentencia de origen, en primer lugar, por mandar a devolver las sumas retenidas desde la interposición de la demanda y no como lo solicitó en su memorial de demanda (se ordene el pago de los haberes devengados con retroactividad dos años antes de la promoción de la demanda), alegando que ello no restablece el derecho cercenado e importa un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Se agravia de los intereses mandados a aplicar.
V. Vale aclarar, que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
Del recurso de la parte actora:
a. En lo que refiere al agravio sobre la fecha de devolución de las sumas devengadas, si bien, en casos anteriores he sostenido la posición que permite la devolución de todo monto que hubiera sido ilegítimamente retenido como consecuencia de una aplicación de la norma inconstitucional, siempre que no se hubiera opuesto la defensa de prescripción, y esta fuera procedente, debo reconocer que la posibilidad de la devolución de los montos que arroja la diferencia entre el haber mal liquidado y el que corresponde en derecho, puede sufrir ciertos límites a la luz del fallo “Montenegro” (Sent. 4/14) del STJ en relación a ésta temática bajo estudio.
El citado fallo entiende, sin entrar a analizar los efectos de la declaración inconstitucionalidad o la defensa de “prescripción” del derecho, que corresponde aplicar de oficio la limitación del 4° párrafo del art. 25 de la ley 4917 que dispone: “en el caso de solicitud de transformación o reajuste, los haberes se pagarán desde el momento de la petición, no reconociéndose en ningún caso el pago de importes correspondientes a períodos anteriores”. Así dice: “Consecuentemente, los haberes reajustados deben pagarse, no desde la aplicación de las normas invalidadas como reclama el actor ni durante los dos años anteriores a la formalización de la demanda como sostiene la recurrente, sino desde el momento en que se solicitó el reajuste, porque el citado artículo en su párrafo 4 prohíbe en forma expresa el pago de importes correspondientes a períodos anteriores al momento de la petición. Que en el sub lite, al no constatar requerimiento anterior, debe estarse el momento de formalizar la demanda.” In re “Montenegro” Sent. 4/14. (El subrayado me pertenece).
Entonces, tal como está delineado este “nuevo” criterio del STJ respecto de la devolución de diferencias por períodos considerados “mal” liquidados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas, resulta indispensable establecer del expediente administrativo, si el reclamo se produjo ya en él, o sólo se introdujo con la demanda judicial.
Para ello, hay que tener en cuenta que el art. 25 de la ley 4917 establece que la solicitud en ese sentido debe contener las formas del art. 72 del mismo orden normativo y en su caso, se considerará la fecha establecida por la Mesa de Entradas del Instituto, como punto de partida de la devolución de las diferencias por lo que en defecto a la solicitud en sede administrativa, se podrá atender a la fecha de la demanda.
Siguiendo la línea argumental del STJ, por razones de economía procesal, verifico del expediente administrativo que tengo a la vista, que la actora no ha realizado en sede administrativa, los reclamos plasmados en la demanda, por lo que en la especie corresponde no hacer lugar al recurso de apelación.
b.- Ahora bien, pasando al análisis de la tasa de interés pasiva, impuesta por el Tribunal sentenciante, corresponde rechazar el agravio a su respecto, en el entendimiento de que siguiendo el criterio invariable de la CSJN, la tasa de interés pasiva promedio del BCRA es “adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante en el marco de la índole previsonal de las sumas adeudas, y el carácter alimentario de éstas prestaciones. (…) (Fallos:325:1185 “Aguilar”, causa L.1555.XXXVIII “Lombardo, Antonio c. ANSeS s/ prestaciones varias”. Sentencia del 29 de abril de 2004; causa P.2153. XXXVIII, “Prawdiuk, Rosa c. ANSeS” , sentencia del 11 de mayo de 2004, entre muchos otros) y en el orden local el Superior Tribunal de Justicia in re: FERNANDEZ DE ORTIZ, Rosario c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) y/o ESTADO PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO” Expte. N° 481/11 (Sent. 185 14.08.13), “LENA, Ruben C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.), Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO” Expte. CAX 102/10 ( Sent. 34 del 28.3.2011), entre otros, criterio que considero equitativo y acorde a derecho, en relación a los intereses en juego en estas actuaciones. Por ello, corresponde confirmar el fallo apelado respecto de ésta cuestión.
Todo ello en orden al también reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia que expresó: “En este sentido, debo recordar que los jueces de grado no pueden válidamente prescindir de la doctrina del Superior Tribunal sin dar razón plausible para ello, es decir, en silencio, sin demostrar ni el error ni la inconveniencia, toda vez que los jueces no tienen derecho a someter a los justiciables a una actividad antifuncional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas del criterio contrario del Tribunal ad quem, pues lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso; estimo por ello que, con dejar a salvo su pensamiento distinto de los magistrados queda asegurada su independencia de criterio («Iberá S.A. de Inversiones y Mandatos s/ Beneficio de Litigar sin gastos», sentencia 59-05; fuero: Civil). A mayor abundamiento la Acordada 34/99, punto 19º, del STJ señaló «[…] como un gesto positivo de la magistratura de grado adecuar sus pronunciamientos a la doctrina que siente el Alto Cuerpo cuando la misma sea reiterada durante un lapso considerable, sin perjuicio de consignar en cada caso, el criterio del Sr. Juez sobre el punto sometido a juzgamiento, que es lo que este Superior Tribunal hace en relación a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando no comparte sus fundamentos». In re : EXP – 157206/17, caratulado: «JORDAN JUAN ALBERTO, JORDAN ANA BELEN C/ MAHLER DIAZ COLODRERO GUILLERMO AGUSTIN Y MUNICIPALIDAD DE RIACHUELO Y/O RESPONSABLE Y/O PROPIETARIO S/ AMPARO (FUERO CIVIL)» (18/03/2019),.
VI.-Es por ello que propicio no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora e imponer las costas esta instancia por el orden causado dadas las objetivas razones para litigar, en base a que el criterio aplicado es estrictamente pretoriano conforme los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia. (Art. 68 del CPCC). Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente por la actora, en el …% de lo que correspondería en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditare estar inscripto en el rubro. (Arts. 2°, 9°, 14° y cc de la ley 5822). ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 217
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuestos por la parte actora, atento a los fundamentos dados, confirmando en todas sus partes el Fallo N° 190 del 25 de Agosto de 2016. 2º) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado. Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente por la parte actora, en el …% de lo que correspondería en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditare estar inscripto en el rubro. 3º) Insértese, regístrese, notifíquese y archívese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
042975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127727