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JURISPRUDENCIAIncumplimiento del contrato de compraventa de acciones
Se modifica la sentencia que condenó al demandado al pago del saldo adeudado por el contrato de transferencia de acciones, por no haberse probado que las transferencias de dinero realizadas por la sociedad al actor tuvieran efectos cancelatorios de la obligación de uno de sus socios.
En Buenos Aires a los 5 del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BONET JOSÉ MIGUEL C/ CESAR ARÍSTIDES QUINTANILLA RIPOLL S/ ORDINARIO”, (Expte. Com. 21838/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 740/745?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. José Miguel Bonet (en adelante, “Bonet”) inició demanda contra César Arístides Quintanilla Ripoll (en adelante, “Quintanilla”) por incumplimiento del contrato de transferencia de acciones y le reclamó el pago de $66.224. Aclaró que ese monto es la sumatoria del capital y la aplicación de la cláusula penal convenida desde la fecha de mora. Se reservó la facultad de incrementar este segundo importe y reclamó también el pago de los gastos, desvalorización monetaria, intereses y costas del juicio.
Refirió a la realización de la mediación previa extrajudicial, la cual fracasó por la no concurrencia del demandado en las tres oportunidades en las que fue convocada.
Relató que, tal como se desprende del contrato de compraventa que acompañó, le vendió el 03 de julio de 2009 al aquí demandado un total de 21.335 acciones ordinarias, nominativas, no endosables que tenían un valor de $10, cada una y que, en conjunto, representaban el 5% del capital social de la empresa “LABORATORIO Q PHARMA ARGENTINA SA”. Añadió que el precio total de la operación alcanzó la suma de $30.000.
Destacó que su parte cumplió con lo previsto en el convenio y que, además de ceder y transferir las acciones que vendía, entregó al comprador una carta comunicando a la sociedad esa transferencia.
Resaltó que el cumplimiento de sus obligaciones quedó demostrado también mediante el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad “Laboratorio Q Pharma SA” del 7 de julio de 2009, a la que asistió el 100% de los accionistas y en la que el demandado se presentó como titular de las acciones que había adquirido del actor. Aludió al edicto publicado en septiembre de 2009 que acreditaría que el demandado pasó de director “suplente” a “Presidente” de la sociedad.
Expuso que, como contraprestación, Quintanilla se comprometió a abonar el precio, que fue convenido en $30.000 de la siguiente manera: un 50%, es decir, $15.000 dentro de los primeros diez días de la suscripción del acuerdo, el resto mediante el pago de 5 cuotas mensuales y consecutivas, que vencían del 1 al 10 de cada mes. Agregó que la primera de ellas venció en septiembre de 2009.
Dijo que el accionado nunca cumplió con lo acordado, pese a los reiterados pedidos que le efectuó por carta documento, reclamos verbales y correo electrónico.
Indicó que los intereses punitorios previstos en la cláusula penal pactada en el contrato comenzaron a devengarse desde el 10 de agosto de 2009, pues desde esa fecha se tornó exigible la obligación. Aclaró que en el art. 7 habían establecido la mora automática, es decir, la innecesaridad de la interpelación, protesto o trámite alguno.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
b. A fs. 70/74 se presentó Quintanilla, por medio de apoderado. En primer término, dijo que no reside en la República Argentina sino que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Alicante, Reino de España.
De seguido, contestó demanda.
Formuló una negativa de los hechos invocados en el escrito de demanda y desconoció la documental acompañada por el actor.
Reconoció que suscribió el contrato de compraventa de acciones con el Sr. Bonet. Sin embargo, señaló que el precio de esa operación fue íntegramente cancelado. Así, indicó que dicho pago se realizó mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente que el demandante posee en el Banco Nación Argentina Sucursal España n° …, de acuerdo con las pautas fijadas en la cláusula segunda del acuerdo.
Detalló que realizó tres transferencias bancarias mediante las cuales se abonó la suma de $22.500: la primera de ellas fue el 8/10/09 y las otras dos, el 10/11/09. Mencionó que el saldo de $6500, fue cancelado mediante retiros del accionante en concepto de gastos personales.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 740/745 el a quo dictó sentencia. Receptó parcialmente la demanda y distribuyó las costas, imponiendo un 75% a cargo del actor y un 25% del demandado.
Para así decidir, el magistrado puntualizó inicialmente que la demanda se inició para obtener el pago del precio fijado en el contrato de compraventa de acciones que celebraron los litigantes con más los intereses y gastos de mediación. Resaltó que el demandado se opuso a la procedencia de esta acción, arguyendo que había abonado las cuotas previstas en el acuerdo.
En ese orden, juzgó incontrovertido que el actor vendió al demandado un total de 21.335 acciones ordinarias nominativas no endosables de $10 de valor nominal cada una, con derecho a un voto por acción y representativas en conjunto del 5% del capital social de la empresa “Laboratorio Q Pharma Argentina SA”. A su vez, indicó que esta operación fue por la suma de $30.000.
Consideró que, contrariamente a lo postulado por el reclamante, el demandado sí demostró el pago de la deuda, aunque de modo parcial. En efecto, decidió acreditado que se realizaron ciertas transferencias a una de las cuentas del actor. Señaló que se efectuaron en euros y que esos montos equivalían a $22.500, de acuerdo con la cotización vigente al tiempo de cada operación.
Estimó, entonces, que se adeudaban $7.500 para terminar de cancelar el precio y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de esa suma.
A su vez y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 del contrato, condenó al pago de la cláusula penal pactada, siempre que su aplicación no superara dos veces la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (CCiv. 622).
Reconoció, también, el derecho del actor a obtener el pago de la suma de $224 en concepto de gastos de mediación con más intereses.
III. Los recursos
1- Contra la regulación de honorarios de fs. 667, la demandada apeló por altos y el recurso fue concedido en fs. 677 con efecto diferido.
2- Contra la sentencia de grado, apeló el demandado en fs. 746. Su recurso fue declarado inaudible y desestimado en fs.747 (Cpr. 242).
3- El actor apeló en fs. 748 y su recurso fue concedido libremente en fs. 749.
El recurrente expresó agravios a fs. 757/770, que no merecieron respuesta de su adversaria.
A fs. 775 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 776.
IV. Los agravios.
Se queja el actor argumentando que: i) las transferencias bancarias que valoró el magistrado de grado no puede ser considerados pagos a cuenta del precio del contrato; ii) no correspondió modificar la cláusula penal en los términos indicados en la sentencia de grado; y, iii) objetó la distribución de las costas.
V. La solución.
1. Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ Ordinario”, del 28/10/10).
2.a. En primer término, cabe recordar que está fuera de controversia que Bonet celebró un contrato de compraventa de acciones con Quintanilla y que, en su carácter de vendedor, cumplió con todas las prestaciones comprometidas.
Nótese, en ese sentido, que no sólo suscribieron el acuerdo sino que, además, dirigieron a la sociedad la notificación de la transferencia de acciones (fs. 34) y que en el Boletín Oficial se publicó el cambio de autoridades decidida en asamblea, según la cual Quintanilla, luego de haber adquirido las acciones de Bonet, fue designado presidente de “Laboratorio Q Pharma SA” (Boletín Oficial del 4.9.2009, fs. 36).
Por el contrario, se encuentra en tela de juicio la cancelación del precio convenido en el referido contrato, que constituía la obligación del accionado.
Ello pues, el apelante negó que los comprobantes de transferencias bancarias acompañadas por el demandado pudieran imputarse a la obligación contractual, en los términos decididos en la sentencia de grado.
Adelanto que le asiste razón en su planteo.
Es que, como será analizado “infra”, se colige el acierto de las críticas elaboradas por el actor en su expresión de agravios, pues el demandado no demostró haber pagado las acciones.
2.b. Recuerdo, liminarmente, que el pago es el “cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya una obligación de dar” (art. 725 del Código Civil).
El pago tiene unos elementos esenciales que conforman su estructura: la causa, el sujeto, el objeto y el animus solvendi o intención de pagar.
La causa del pago es la obligación destinada a extinguirse. Los sujetos: quien paga, el solvens, que es el que cumple la prestación, y quien recibe lo pagado, o accipiens (cfr. C. Belluscio y E. A. Zannoni, “Código Civil”, T. 3, págs. 412, Ed. Astrea, 2002).
Por su parte, el objeto del pago ha de coincidir con el objeto de la deuda, de modo tal que debe mediar identidad esencial entre la prestación debida y la prestación pagada; y el pago debe ser íntegro, comprensivo de toda la cuantía del objeto debido. Por último, el “animus solvendi” es la intención de pagar (Wayar, Ernesto C. “El Pago por Consignación y la mora del acreedor”, Editorial Depalma, 2000, págs. 25/28)
A través del cumplimiento, el deudor queda liberado de la obligación, lo que alcanza también a todos sus accesorios (524 Cciv.).
En ese orden de ideas, probada la existencia de la obligación la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación. El medio formal y corriente es el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor, obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación (conf. CNCom, Sala B, «Durango SA c/ Aceros Gema SRL», del 20/08/86; en sentido concordante Sala D, 4.9.02, «Poggi, Cristian s/ quiebra s/ inc. de verif. promovido por Isauro Vázquez», Sala E, 19/10/06, «Transportes Cadam SA y otro c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/ ord.»; Sala A, 23.11.06, «Cueros Patagónicos SRL c/ La Holando Sudamericana Cía. de seguros s/ ord.»; conf. Llambías, Jorge, Tratado…, Obligaciones, T. II-B, pág. 326, Perrot, 1975).
No obstante ello, el pago no solo produce efectos cancelatorios y liberatorios, sino que además constituye un elemento de interpretación del acto jurídico. Es que, siendo la conducta posterior de las partes un elemento básico para la interpretación del acto jurídico, es indudable que el pago esclarece el carácter y alcance de la obligación tanto respecto del deudor que lo hace como del acreedor que lo recibe de conformidad (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II -A, pág. 226 y ss; Buenos Aires, 2004).
Ello así, el pago efectuado mediante depósito resulta válido, cuando así ha sido convenido, o la costumbre mercantil lo determina, o no existe interés en el acreedor en oponerse. La validez puede resultar de la aceptación tácita del acreedor, por ello se ha resuelto que el pago efectuado mediante depósito en cuenta corriente es válido, si puesto en conocimiento del acreedor, éste guardó silencio (SCBA, 27/10/53, «Díaz c/ Larsen», JA, 1954-I-152; Bueres-Higton, “Código Civil Comentado”, T. 2 B, pág. 86 y ss., Hammurabi, Buenos Aires, 1998).
Por otro lado, no puede desconocerse tampoco que existen un conjunto de deberes que debe respetar el “solvens”. Así, debe obrar con buena fe y prudencia en la realización del pago, que se refiere al modo como la obligación debe cumplirse, y-al mismo tiempo- son requisitos, en la medida en que el pago puede quedar invalidado en ausencia de ellas.
2.c. Desde dicha perspectiva conceptual, considero que no puede receptarse la posición del demandado. Es que, en primer término, no se verifican aquí los elementos esenciales del pago para poder proyectar sus consecuentes efectos liberatorios.
Sobre este aspecto, habiendo sido demostrada la existencia de la obligación, cual es la transferencia de las acciones, correspondía al demandado la demostración de la realización del pago.
Así pues, la prueba del pago es lo que no se verificó, ya que no acompañó recibo y los comprobantes de transferencia en los que fundó su posición tampoco acreditan este extremo (v. fs. 686/688).
Véase que la mera lectura de esas constancias impiden imputarlas a la operación cuyo cobro reclamó Bonet. Esto en tanto no hay motivos para concluir que las transferencias bancarias invocadas por el accionado fueran la contraprestación del negocio celebrado con el accionante.
Nótese que los tres comprobantes de transferencias agregados al expediente no reúnen los elementos necesarios para poder ser calificados como el pago extintivo de la obligación de Quintanilla, para proyectar efectos liberatorios. Ello así, por las razones que seguidamente desarrollaré.
2.d. Identidad del deudor
Cabe señalar que no existe en el presente caso identidad entre el aquí demandado y quien realizó la transferencia. Así pues, de un lado, está acreditado que la cuenta a la que se dirigió ese dinero pertenecía a Bonet (v. oficio del Banco Nación, fs. 695), pero ninguna de las constancias indica que el originante fuera Quintanilla.
En ese sentido, el Banco Nación, sucursal en España, reconoció solo una operación: la efectuada el 10/10/2009. Sin embargo, informó que el ordenante de esa transferencia fue Laboratorios Q Pharma y no Quintanilla. En el oficio del banco surge que la misma se hizo a la cuenta de Bonet y por la suma de €801,76 (v. fs. 686 y fs. 695)
Si bien, las otras dos operaciones (fs. 687/688) no constan en los registros de la entidad oficiada, aun cuando el juego armónico de los artículos 356:1 y Cpr. 388 del Cpr. permitiera concluir que efectivamente se hicieron, esa solución no modifica la circunstancia señalada en torno a la identidad del solvens.
A su vez, tampoco existen pruebas que formen convicción en torno a que esos dos depósitos hubieran sido ordenados por Quintanilla.
En ese sentido, nótese que en el primero de los comprobantes de las operaciones que no fueron reconocidas por el banco (fs. 687) también indicó a la empresa “Laboratorio Q Pharma” como parte de la operación. Finalmente, el último de los tres comprobantes (fs. 688) no tiene referencia a quién la ordenó y el número de cuenta de origen tampoco coincide con el consignado en las otras operaciones.
De conformidad con lo expuesto, las escasas constancias probatorias agregadas al expediente impiden que pueda identificarse al originante de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta de Bonet -acreedor- con el Sr. Quintanilla -aquí deudor-.
2.e. Pago por un tercero.
Ahora bien, no soslayo que el Código Civil permite que los pagos sean realizados por un tercero, tenga o no interés. Sin embargo, en este segundo supuesto, impone que el acreedor preste conformidad en los términos del Cciv. 756. No obstante, no existió en estas actuaciones ninguna demostración que ello hubiera sido lo que ocurrió.
Tal como fue anticipado en el marco conceptual, el análisis de los hechos posteriores a la celebración del contrato, resulta útil a fin de interpretar el cumplimiento de las obligaciones de las partes.
En esa directriz, no encuentro razones para considerar en este caso que la sociedad hubiera pagado la deuda de Quintanilla.
Si bien se desconocen las motivaciones que pudieron tener las dos transferencias realizadas por la sociedad al aquí demandante, no se demostró que efectivamente ese acto societario hubiera perseguido los efectos cancelatorios de la obligación de uno de sus socios.
En ese contexto fáctico, no puede inferirse que hubiera acontecido el pago por un tercero con la intención de cancelar el saldo a favor de Bonet. Ello pues no resulta llamativo que la sociedad entregara sumas dinerarias a Bonet, pues fue integrante de la misma y esas transferencias se verificaron poco tiempo después de que cediera su posición de socio.
En esa línea de análisis, no puede desconocerse que la sociedad “Laboratorio Q Pharma SA” no es ajena a los litigantes, sino que se trata de la persona jurídica que integraba el actor antes de vender sus acciones y en la que el demandado es actualmente socio y presidente.
Advierto, sobre esta cuestión, que ciertamente hubiera sido útil que el accionante explicara cuál fue el motivo de las transferencias que la sociedad hizo a su cuenta. Véase que se limitó a mencionar que esas sumas dinerarias “responden a la operatoria comercial que mantenía el actor con la transferente de la cual era representante en nuestro país” o “respondían a otros compromisos que el actor mantenía con otros laboratorios” (v. fs. 761 y fs. 765 vta.).
Sin embargo, dicha omisión no permite siquiera suponer que el motivo de las mismas fuera el pago de la compraventa de acciones celebrada entre las partes.
Por otro lado, tampoco se aprecia relevante que Quintanilla hubiera tenido en su poder los comprobantes que documentan las transferencias analizadas. Es que se trata de la sociedad que él preside e integra como socio.
Coorobora este aspecto lo decidido en sede penal sobre el manejo desprolijo en la administración de “Laboratorio Q Pharma SA” (v. fs. 139/615). Así, el dictamen del Fiscal y las resoluciones de ambas instancias coinciden en la existencia de una “irregularidad documental…(que)… aparece en el caso como conocido y convalidada por las autoridades de la empresa querellante” (v. fs. 589), un “desmanejo administrativo” y “desorden contable” (v. fs. 539/540).
Por lo demás y partiendo del deber de buen fe exigible al solvens -el que además fue expresamente receptado por las partes en el contrato (cláusula 10°, fs. 31)-, Quintanilla debió observar una conducta más diligente si pretendió asignar validez al pago de las acciones desde la cuenta de la sociedad. Así las cosas, debió cuanto menos notificar a su adversario de la cancelación de su obligación desde una cuenta distinta (en los términos del art. 11°, fs. 31 vta.) y, además, resultó esperable que intentara obtener su recibo de pago.
De allí que, por las razones señaladas, no puede concluirse que “Laboratorio Q Pharma SA”, en carácter de tercero, hubiera cancelado la obligación de Quintanilla.
2.f. Cuestión aparte merece el análisis del recibo de transferencia agregado en fs. 686, que fue reconocido por el banco (fs. 695).
Ello pues, en las observaciones de dicha constancia se escribió que el concepto era: “Compra acciones César”.
Mas en razón de lo puntualizado precedentemente, dicho extremo carece de la eficacia que pretendió asignarle el accionado, pues al no haber sido realizado desde la cuenta del obligado al pago ni corroborado por ninguna otra prueba, no puede imputarse a la cancelación de las acciones transferidas.
Ello sin perjuicio de que, por otro lado, decir que la sociedad responde por las obligaciones personales de sus socios implicaría desconocer la calidad de sujeto de derecho distinto que existe entre Quintanilla y Laboratorio Q Pharma SA (cfr. art. 31 del Código Civil y art. 2 de la ley 19.550).
Por ese mismo motivo, tampoco podría admitirse el argumento de Quintanilla, quien afirmó que la diferencia entre lo abonado por transferencia y lo que restaba habría sido percibida por el acreedor con retiros de dinero que habría efectuado de la caja de la sociedad.
Nótese que el demandado indicó que “…luego de compulsar la documentación de la empresa “LABORATORIO Q PHARMA SA”(otrora controlada por el propio Bonet) se determinó, entre otros faltantes, una suma de seis mil quinientos ($6.500,-) que habían sido retirados por el accionante para gastos personales en las cercanías de la transferencia de acciones, sin haberse computado tales retiros dentro de la fijación del precio de venta (de ahí la deducción del precio consensuada entre las partes” (v. fs. 71, vta).
En tanto receptar este argumento implicaría decir que el sujeto pasivo de la obligación era la sociedad.
2.g. Integridad del pago
Desde otra perspectiva, y en miras a interpretar los hechos de las contratantes en la etapa de ejecución del acuerdo, resulta por demás llamativo que se hicieran tres transferencias en distintos momentos y por montos que difieren del plan de pagos estipulado por ellas.
Recuerdo que en el art. 2 del contrato habían indicado un minucioso sistemas de pagos del precio, cuya cancelación empezaba en el mes de agosto de 2009 con la entrega de la mitad de la operación -$15.000- y luego 6 cuotas mensuales de $3.000.
Sin embargo, la primera transferencia a la que el demandado pretende asignarle efecto cancelatorio data del 10/10/2009 -es decir, dos meses después de la fecha prevista en el contrato- y es por la suma de €801,76, que a cotización oficial de esa fecha, equivaldría a menos de $5.000.
Los siguientes fueron realizados en el mes de octubre y suman, entre ambos, menos de $18.000.
En esa línea de análisis, resulta acertado el argumento elaborado por el apelante, pues los pagos no reúnen los requisitos de modo, tiempo y forma estipulados por las partes.
Por todo lo expuesto, considero que en la especie no se encuentra demostrado que Quintanilla hubiera abonado, siquiera parcialmente, el precio del contrato que celebró con Bonet. Nótese, por lo demás, que los cálculos practicados por el accionado, aun cuando pudieran considerarse acertados desde un plano meramente hipotético y conjetural, ni siquiera cancelarían la deuda, pues totalizan la suma de $29.000.
En consecuencia, propondré modificar este aspecto del decisorio y condenar al demandado al pago de la suma de $30.000.
3. Cláusula Penal
El apelante objetó la modificación de la cláusula penal decidida en la sentencia de grado. Ello pues, según indicó, es inmutable a menos que resulte exorbitante, lo que aquí no se habría verificado. Además, alegó que el accionado no cuestionó esa multa, por lo que el juez no podía adoptar una decisión en ese sentido.
En primer término, corresponde señalar que no fue objetada la procedencia de la cláusula penal ni la fecha a partir de la cual correspondió computarla. Tales cuestiones han adquirido la autoridad de cosa juzgada.
En punto al planteo recursivo del accionante, no advierto que hubiera acontecido la situación a la que refirió en sus agravios.
Obsérvese que el magistrado de grado consideró aplicables los intereses pactados según lo dispuesto en la cláusula penal del art. 7 del contrato y fijó un límite: que no exceda hasta dos veces la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días.
Así las cosas, justipreció la multa contractual, de acuerdo con el máximo previsto en el art. 622 del CCiv.
De este modo, juzgó procedente que la condena al accionado comprendiera los intereses punitorios convenidos en la cláusula séptima del contrato (v. fs. 29) desde la fecha fijada en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago.
Ello, conforme la innegable facultad de los jueces para morigerar los intereses pactados cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres.
Nótese que, en el “Acuerdo de Compraventa de acciones” estipularon que el incumplimiento “devengará -como cláusula penal- un interés punitorio anual equivalente al 40% de la suma adeudada desde la fecha exigible y hasta su efectiva cancelación.” (art. 7, fs. 29).
En ese orden de ideas y al amparo del respeto a la libertad contractual serán tales tasas las que habrán de aplicarse en el sub lite (conf. art. 1197 CCyCN) en la medida que no superen -en conjunto- el límite de licitud fijado en la instancia de grado (conf. «Banco Credicoop Coop. Ltdo c/Ameri Felisa del Carmen s/ejec.» del 24/11/09)
En esos términos, cabe desestimar el agravio del accionante.
4. Costas
De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad a lo previsto en el art. 279 del Cpr; corresponde adecuar la distribución de costas. Así, en ambas instancias, se impondrán al demandado vencido (conf. arg. 68 del Cpr.).
VI. Conclusión.
En virtud del análisis precedente, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: a) receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la sentencia, con el alcance de condenar a la demandada al pago de la suma de $30.000; b) desestimar las quejas dirigidas contra la aplicación de la cláusula penal. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 279 y 68).
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la sentencia, con el alcance de condenar a la demandada al pago de la suma de $30.000; b) desestimar las quejas dirigidas contra la aplicación de la cláusula penal. c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (Cpr. 279 y 68), y d) diferir la nueva fijación de honorarios que corresponde en orden a lo dispuesto por el artículo 279 CPCC, y la consideración del recurso concedido en fs. 677 hasta el momento en que exista liquidación firme del monto de condena.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
030241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118235