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JURISPRUDENCIACompraventa de acciones sujeta a condición suspensiva. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia que entendió acreditado el acaecimiento de la condición suspensiva que hacía nacer la obligación de dar una suma de dinero al actor, rechazándose la demanda.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B.R.D. SAICFI C/ S.G.S. ARGENTINA SA s/ ordinario” (expte. nro. COM 14263/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1154/1162?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada la sentencia dictada por el juez de grado quien decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagar la suma de $ 2.000.000 más intereses desde el 22.7.11 calculados según la tasa de interés máxima para préstamos que elabore el Banco de la Nación Argentina y el CER.
Para así decidir, el magistrado tuvo por cumplida una de las tres condiciones suspensivas para el nacimiento del deber de la accionada de pagar U$S 2.000.000 que las partes incluyeron en el contrato de compraventa de acciones, que consistía en el otorgamiento por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCABA) de una prórroga por al menos 10 años de la concesión para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos radicados en la CABA aplicados al desarrollo de actividades comerciales. El plazo, según acordaron, debería computarse desde el vencimiento de la concesión con la que ya contaba la SACTA SA, sociedad cuyas acciones fueron objeto del contrato, que se produjo el 1.10.01.
El a quo consideró que el hecho de que SACTA haya continuado con la prestación de ese servicio ininterrumpidamente hasta agosto del 2012 importó, en los hechos, la concesión de las dos extensiones quinquenales del contrato que ya habían sido previstas en el contrato de concesión que se había suscripto en 1990. Ello, a su criterio, fue suficiente para volver exigible el pago de los U$S 2.000.000 acordado.
Desestimó las objeciones de la accionada vinculadas a la nula rentabilidad de la explotación, pues ningún acuerdo sobre ese punto se había incluido en el contrato de compraventa de acciones. Agregó que, en todo caso, los reclamos sobre este asunto ya habían sido debatidos en el juicio que SACTA persiguió contra al GCABA y en el que obtuvo una sentencia desfavorable.
Luego de esas consideraciones, el juez analizó cuál debía ser la moneda de pago. Después de repasar la normativa de pesificación dictada con posterioridad al año 2001, concluyó que la deuda, anterior a la entrada en vigencia de aquélla, debía ser pesificada según la relación U$S1=$1. A esa suma deberían añadirse los intereses y el CER.
Finalmente, impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida.
II. Contra esa sentencia presentaron recursos de apelación ambas partes. La accionada lo hizo a fs. 1171 y lo fundó a fs. 1231/42, mientras que la accionante lo interpuso a fs. 1173 y lo fundó a fs. 1223/9.
En su recurso, la actora explica que dedujo recurso de aclaratoria contra la sentencia de primera instancia solicitando al juez de grado que aclarase a partir de qué fecha debería computarse el CER, recurso que fue desestimado. Sostiene que, si bien la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses fue fijada con claridad, no resulta claro si el CER debería calcularse desde la fecha de mora o desde algún otro momento. Expresa que, a su criterio, la segunda opción es la correcta pues la mora no tiene ninguna incidencia sobre el cálculo del CER, el cual debería computarse desde el 3.2.02 de acuerdo a la interpretación de la normativa de emergencia que propone.
La demandada, por su parte, cuestiona el fallo en tanto consideró cumplida la condición. Dice que la cláusula 6.1.1 requería que el contrato fuera extendido por una disposición válida y exigible de la autoridad competente por un plazo de 10 años desde el vencimiento original. Que ello no puede considerarse cumplido por el hecho de que SGS haya prestado el servicio hasta 2012, pues, dado que se trataba de un servicio público, no tenía más opción que continuar en su función. Manifiesta que, incluso, solicitó sin éxito al GCABA la transferencia de la concesión que le irrogaba pérdidas.
Añade a lo dicho que el Decreto 1078/2009 del GCABA no importó, como juzgó el a quo, una auténtica extensión del contrato sino que se trató de un mero encuadre normativo para enmarcar el período entre el 1.10.01 y el 1.10.11 en las dos prórrogas de 5 años que ya habían sido contempladas en el contrato inicial.
Explica que, a su criterio, existe una diferencia entre la extensión y la prórroga. Sostiene que si las partes hubiesen querido condicionar el pago de los U$S 2.000.000 al otorgamiento de las prórrogas, habrían utilizado específicamente ese vocablo y no se habrían referido a una extensión válida y emitida por autoridad competente. Añade que el término extensión usado en el contrato refiere a un concepto diferente, que revelaría con claridad que la condición consistía en que el plazo fuera “alargado” respecto del que estaba previsto en el contrato de concesión y que para que se cumpliera la condición debía ser por 10 años y no de 5 años y 5 años más. Así, arguye, la condición sólo podría considerarse cumplida si la extensión hubiese sido otorgada antes del vencimiento del contrato original por 10 años y no de manera quinquenal y que nada de ello ocurrió en este caso.
Como segundo agravio la demandada plantea que el juez no interpretó integralmente el contrato y que se apartó de la intención que tuvieron las partes al celebrarlo. Sostiene que el análisis que realizó del texto fue superficial y parcial y que una lectura integral del contrato enmarcada en el contexto socioeconómico en que se desarrolló llevaría ineludiblemente a la procedencia de las defensas que expuso.
A ese respecto señala que el a quo no tuvo en cuenta que al celebrarse el contrato de compraventa, en 1997, restaban aún 4 años para el vencimiento del plazo original de la concesión y las partes tenían la expectativa de ganar un juicio de readecuación de tarifas que había sido iniciado por SACTA contra el GCABA o de conseguir una extensión en términos beneficiosos a la que SACTA tuviera la posibilidad de consentir o no. De esta manera, según el recurrente, quedaría en evidencia que los tres supuestos contemplados para que se considerara cumplida la condición implicaban que el negocio se tornara rentable o adquiriera la posibilidad de tornarse rentable.
Luego, la accionada cuestiona la manera en que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado. Afirma que, toda vez que la cuestión resultó dudosa y que la sentencia sólo reconoció el derecho de la actora por el 7% de lo que ella había peticionado, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado o, de mínima, en proporción al éxito obtenido por cada parte.
III. (i) De la reseña que antecede se colige que no hay debate sobre la existencia del contrato de compraventa de acciones ni sobre sus términos así como tampoco hay una discusión sustancial sobre el modo en que se desarrolló el vínculo entre las partes y entre la sociedad cuyas acciones fueron transferidas y el GCABA.
Las sociedades aquí enfrentadas celebraron en 1997 un contrato por el cual la accionada adquirió, entre otras, las acciones de las que la actora era titular en SACTA. Esta sociedad había resultado adjudicataria de una licitación que realizó el GCABA para la prestación del servicio de inspección técnica, emisión, renovación de licencias y habilitaciones de vehículos radicados en la CABA y aplicados al desarrollo de actividades comerciales, actividad que realizó desde 1991 y cuyo plazo de duración fue estipulado en 120 meses susceptibles de ser prorrogado hasta dos veces sucesivas de 60 meses cada una (fs.16).
Al poco tiempo de iniciar la concesión, SACTA consideró que los resultados que obtenía no se adecuaban a los términos pactados con el GCABA y decidió iniciar una acción judicial de recomposición económica que al momento de realizarse la transferencia accionaria de BRD a SGS se encontraba en pleno trámite.
En este contexto, el acuerdo celebrado incluyó la cláusula cuya interpretación dispar suscitó el conflicto que dio razón a este litigio y que en su parte pertinente dice:
“6.1. Como parte indisoluble de la presente operación, las Partes acuerdan los siguientes pagos y consecuencias en relación con el Juicio:
6.1.1. SGS se obliga y compromete a pagar a BRD la suma total y única de Dólares dos millones (U$S 2.000.000.=) en efectivo, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurra el primero de uno cualquiera de los siguiente supuestos: (i) SACTA celebre un Acuerdo y el mismo adquiera plena validez y vigencia por haberse cumplido las condiciones y requisitos pactados en el mismo o (ii) el plazo del Contrato de Concesión SACTA sea extendido, por medio de disposición válida y exigible de la autoridad competente, por un plazo no inferior a diez años contados a partir de su fecha de vencimiento original; ó (sic) (iii) exista resolución judicial firme aceptando el desistimiento del derecho y la acción por parte de SACTA en el Juicio.
6.1.2. (…) en caso de que el Juicio terminare por cualesquiera de los modos anormales de terminación del proceso (…) o si el Juicio se perdiere por (…) cualquier (…) causa de negligencia imputable a SACTA S.A. y/o a la Compradora.
Del mismo modo, si el Juicio finaliza en virtud del dictado de Sentencia favorable a SACTA S.A., SGS se compromete a abonar a B.R.D: la suma indicada en 6.1.1….”
El debate gira en torno a si lo que sucedió con la concesión de SACTA, que entre el año 2001 -cuando venció el plazo original de 10 años- y el año 2009 continuó prestando el servicio sin que existiera ningún pronunciamiento del GCABA sobre el período que duraría esa situación y sin que se negociaran nuevos términos para la prestación del servicio, puede considerarse contemplado en el punto 6.1.1.(ii). El vínculo entre SACTA y el GCABA se clarificó cuando, en octubre de 2009, el GCABA emitió el Decreto 1078/09 mediante el cual resolvió aprobar el Acta Acuerdo celebrada con SACTA y enmarcar el período transcurrido desde el 2001 en una suerte de extensión retroactiva del contrato originario, la cual se realizó por los dos períodos de 60 meses que aquél preveía. Finalmente, en 2012, la concesión originaria concluyó.
Adelanto que, en mi opinión, la condición debe tenerse por no cumplida. Para explicar las razones subyacentes a esa conclusión conviene empezar por recordar que, cuando la ambigüedad de una cláusula impida determinar cabalmente qué fue lo que las partes quisieron acordar, habrá que preguntarse cuál fue la intención común de las partes al momento de contratar (inc. 1 art. 218 CCom.) Si bien la cláusula en cuestión no resulta ambigua sino vaga, el resultado es el mismo: las interpretaciones del significado de los términos que las partes proponen -y que tienen, por supuesto, sentidos opuestos- son en ambos casos razonables. Así, la dificultad aquí estriba en comprender cuál fue la intención común de las partes al hacer referencia a una “disposición válida y exigible de la autoridad competente” así como la interpretación que dieron al concepto de extensión y si la condición se cumplió de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que había de cumplirse (art. 533 CCiv.)
Sentado ello, advierto que la lectura completa de la cláusula transcripta y las condiciones allí pactadas sugiere que la intención de las partes fue supeditar el pago de los U$S 2.000.000 a la obtención por parte de SACTA de beneficios mayores a los propios de la ejecución del convenio decenal que celebró SACTA con el GCABA. Esa, a mi entender, es la conclusión sobre la intención de las partes a la que cabe arribar luego de observar que el pago se supeditó al resultado favorable en un litigio -sea por sentencia o transacción- y/o a la obtención del derecho a prestar el servicio adjudicado por un período igual al concedido inicialmente. Además, ese pago funcionaría como sanción a la demandada en caso de que decidiera no continuar el trámite del juicio, potencial fuente de ingresos para SACTA. Esa posibilidad de obtener una ganancia extraordinaria, como explicaré, nunca se materializó y es por ello que tampoco se cumplió la condición.
Con relación a las distintas alternativas vinculadas al pleito, la conclusión es fácil: aunque aquél continuó hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia allí se resolvió rechazar el reclamo de la demanda. SACTA no pudo obtener allí, entonces, las ganancias esperadas.
La explicación de por qué no considero configurada tampoco la segunda de las condiciones requiere, en cambio, un mayor desarrollo y análisis de los hechos probados en esta causa.
Una vez asumido que la intención de la cláusula fue participar a la vendedora de los posibles beneficios extraordinarios que SACTA podría obtener de la concesión, considero que no es posible interpretar que el Decreto 1078/09 pueda cumplir con los requisitos del punto 6.1.1(ii). Si bien es cierto que aquél sí cumple con el significado literal de los términos allí usados porque es 1.una disposición, 2. válida y 3. con un contenido que daba a las partes derechos -i.e., la posibilidad de exigirse conductas-, entiendo que la intención de las partes fue referirse a un acto administrativo de esas características pero que hubiera sido dictado antes del transcurso del plazo de la prórroga.
En efecto, el referido decreto fue dictado en el año 2009, cuando ya había transcurrido el 80% del nuevo plazo decenal que se había iniciado en el año 2001, al concluir el plazo original de la concesión. Ello implica que durante la mayor parte de ese nuevo período SACTA no contó con una disposición administrativa válida en virtud de la que pudiera exigir nada a su contraparte ni que le permitiera estimar por cuánto tiempo y en qué condiciones prestaría el servicio. Esas circunstancias no son indiferentes para ningún comerciante: conocer o no con exactitud cuál va a ser el período durante el cual va a poder explotar una determinada actividad es imprescindible pues de ello, en gran medida, dependen las decisiones de inversión y asunción de costos.
La ausencia de un pronunciamiento por parte de la Administración sobre el futuro de la concesión puso a SACTA en una suerte de limbo administrativo durante 8 años en los que se vio forzada a continuar prestando el servicio en una situación de total incertidumbre. Lógicamente, ambas partes sabían de antemano que al tratarse de un contrato celebrado con el Estado -con las especiales facultades con las que éste cuenta en la órbita contractual- y para la prestación de un servicio público, el vínculo podría atravesar instancias sorpresivas. Pero si bien era esperable que el cumplimiento de los diversos pasos administrativos demorara el dictado del acto que aprobara la prolongación de la concesión, considero que lo ocurrido en este caso bien puede considerarse en exceso de aquellas previsiones.
Por otro lado, no sólo SACTA no tuvo certeza alguna sobre el tiempo durante el cual esa explotación podría continuar sino que tampoco existió la instancia de renegociación de los términos de la concesión entre la concesionaria y el GCABA que estaba acordada en el art. 12 del contrato como paso previo a la extensión. Muy por el contrario, SACTA se vio obligada a continuar prestando el servicio con tarifas congeladas entre el año 2002 y 2008 (ver peritaje contable de fs. 1052/81) e, incluso, a prestar uno de ellos -la reverificación de taxis- de manera gratuita durante ese mismo lapso. Si bien luego obtuvo del GCABA una compensación por esa disposición (ver fs. 262/68), lo cierto es que de todas maneras esa indemnización fue pagada sin intereses y con una quita del 15% del capital reclamado por SACTA.
En estas condiciones, si mi distinguida colega estuviera de acuerdo, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y rechazar la demanda entablada.
(ii) Toda vez que la solución propuesta importa la revocación de la sentencia de grado, corresponde expedirse sobre la imposición de las costas de ambas instancias.
Como adelanté, entiendo que, si bien me incliné por una de ellas, las posiciones planteadas por ambas partes fueron razonables y que la parte actora genuinamente pudo considerarse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo. Prueba de ello es, además, que la misma situación ameritó soluciones dispares en la instancia de grado y en la de apelación.
En este contexto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar el pronunciamiento de grado y rechazar la demanda entablada. Costas de ambas instancias en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 509/15 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar el pronunciamiento de grado y rechazar la demanda entablada. Costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
023018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111347