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JURISPRUDENCIAConsignación. Compraventa automotor. Incumplimiento del comprador. Penalidad
Se confirma el fallo que hizo lugar a la consignación efectuada por la actora luego de haber rescindido el contrato, pues la retención del 10% del precio de la unidad automotor, destinada para cubrir los daños padecidos por la concesionaria cumplidora, no implica una limitación de responsabilidad de la predisponente en perjuicio del consumidor que signifique una alteración del equilibrio contractual en los términos del art. 37 de la LDC, sino una penalidad derivada, precisamente, del incumplimiento en el que incurrió el accionado, quien, pese a contar con un tiempo adicional, nunca llegó a integrar el pago del precio correspondiente al “contado preentrega”.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESPASA S.A. C/ GONZALEZ DULIO WALTER S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 15244/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, Secretaría Nro. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y luego, en segundo término, a la Doctora María Elsa Uzal.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers tomó la palabra y dijo:
I.- Antecedentes del caso.
(1) En el pronunciamiento dictado a fs. 277/283 vta. el Sr. Juez de grado, a la par que rechazó la reconvención deducida por el accionado, hizo lugar a la demanda por consignación deducida por la actora “Espasa S.A.” contra Duilio Walter González, declarando válida la consignación efectuada por la primera por la suma total de $ 56.502,50 e imponiendo las costas del proceso al segundo en su condición de sustancialmente vencido en la contienda (art. 68 del CPCCN). Fundó su decisión en que, de acuerdo con lo que surgía de la prueba producida en la causa, el accionado reconviniente no había cumplido con los compromisos asumidos en la propuesta de compra oportunamente suscripta por aquél, por lo que resultó ajustada a derecho la rescisión (rectius: resolución) de la operación decidida por la actora y, por ende, la consignación efectuada por esta última.
(2) Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae. Sólo cabe rescatar que “Espasa S.A.” promovió acción contra Duilio Walter González por consignación de la suma de $ 56.502,50 en el marco de la operación de compraventa del vehículo Volkswagen Vento 2.5 Luxury Man celebrada entre las partes, que se vio -finalmente- frustrada por razones supuestamente atribuibles al demandado, en razón de no haber dado cumplimiento a los compromisos asumidos en la propuesta de compra oportunamente suscripta. Señaló, en ese sentido, que con fecha 30.11.2012 el accionado se presentó en la concesionaria y firmó la propuesta de compra N° … a fin de adquirir un rodado, indicando que la modalidad de pago convenida consistiría en: a) el pago de $ 2.000 en concepto de depósito en garantía que se abonó al momento de suscripción de la propuesta; b) el pago de la suma de $ 63.500 a depositarse en la cuenta recaudadora del banco “Santander Río” por cuenta y orden de “Volkswagen Argentina” con vencimiento el 05.12.2012 y; c) el ulterior pago de la suma de $ 100.000, a través de un préstamo prendario a otorgarse por el “BBVA Banco Francés”, sujeto a las condiciones crediticias que pudiera obtener González. Afirmó así que la operación de compraventa del rodado se acordó por un precio total de $ 165.500 monto con relación al cual canceló únicamente el primero de los item antes referenciados, restando el depósito del saldo de $ 63.500, que, de conformidad con el compromiso asumido en la propuesta de compra, vencía el 05.12.2012, quedando -además- pendiente la aprobación por parte del banco del crédito solicitado por el cliente.
Refirió que luego de infructuosos llamados telefónicos a fin de que González diese cumplimiento a sus obligaciones, con fechas 12.12.2012 y 21.12.2012 remitió a dicha parte sendas cartas documento, las que no fueron contestadas por el accionado, intimándolo a cumplir con lo acordado, como consecuencia de lo cual los días 13.12.2012 y 20.12.2012 este último realizó sendos depósitos por la suma de $ 20.000 -cada uno- en la cuenta del banco “Santander Río” que -en modo alguno- cubrían el monto comprometido. Manifestó que, a raíz de ello, con fecha 10.01.2013, le envió al demandado una nueva carta documento notificándole la resolución de la operación de compraventa celebrada, frente a lo cual, recién el 18.01.2013, González realizó un nuevo depósito de $ 32.000 que tampoco resultaba cancelatorio del saldo adeudado. Adujo que el 27.02.2013 su parte le remitió otra misiva volviendo a rechazar la propuesta de compra y colocando los fondos depositados a su disposición, en orden a lo cual el día 04.04.2013, recepcionó una misiva de parte del accionado describiendo los pagos efectuados e intimando a su parte para que colocase a disposición de aquél el vehículo adquirido dentro del plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por incumplimiento contractual.
(3) En su defensa Duilio Walter González adujo que si bien su parte había cumplido acabadamente con las obligaciones a su cargo, no ocurrió lo propio con la accionante, quien no entregó el vehículo acordado. Adujo en tal sentido haber suscripto con la actora la propuesta de compra Nº … para adquirir un vehículo el 30.11.2012 por la suma de $ 165.500 y que, en esa misma fecha, se gestionó un crédito prendario por el vendedor que, una vez aprobado, posibilitó que su parte se comprometiera a abonar en ese acto la suma de $ 2.000 y el saldo restante de $ 63.500 el 05.12.2012. Admitió que, habiéndose atrasado en la cancelación del pago total, se comunicó con la vendedora, quien le comunicó que efectuase pagos a fin de no perder la operación. Explicó que fue así como realizó sendos depósitos por el importe de $ 20.000 cada uno, los días 13.12.2012 y 20.12.2012, agregando que, en todo momento, mantuvo comunicación telefónica con la vendedora, quien se comprometió a continuar con la vigencia del contrato, pese a las cartas documento remitidas en su oportunidad.
Refirió que el jefe de ventas le sugirió que se presentase en la concesionaria para firmar una propuesta de compra a fin de “reflotar” la operación de compraventa, razón por la cual el 11.01.2013 suscribió la propuesta Nº …, fijándose el precio de la operación en la suma de $ 174.100 con motivo del retraso en el pago y estableciéndose como fecha para cancelar el saldo restante de $ 32.100, el día 18.01.2013. Afirmó que la carta documento del 10.01.2013 -mediante la cual se resolvía la propuesta de compra- llegó a su domicilio en ausencia suya, luego de la suscripción de la propuesta de compra Nº … Indicó que se presentó en la concesionaria, oportunidad en la que se le informó que la operación se encontraba vigente y en la que se suscribió un nuevo contrato pre formulado nº … Invocó que el día 18.01.2013 dio cumplimiento con el pago del saldo del precio mediante el depósito de $ 32.100, pese a lo cual la actora, más de un mes después, el 27.02.2013, rechazó la propuesta de compra, colocando la suma de $ 52.100 a su disposición, aún cuando su parte cumplió con todo lo que le fuera solicitado. Manifestó que, con fecha 04.04.2013, envió carta documento a la contraria requiriendo que se diese cumplimiento al contrato celebrado y se hiciese entrega inmediata del automotor adquirido, lo que fue denegado por la accionante el día 10.04.2013. Aseveró que, frente al incumplimiento de la actora, dedujo reconvención, promoviendo la ejecución del contrato con más los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en el art. 1204 del Cód. Civil y el art. 216 del Cód. de Comercio. Por último, tildó de abusivas las cláusulas del contrato y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.
Frente a ello -y tal como se anticipara- el Magistrado a quo rechazó la reconvención deducida por la accionada y receptó la demanda por consignación deducida por la actora, declarando válida la consignación efectuada por la suma total de $ 56.502,50 e imponiendo las costas del proceso al demandado-reconviniente en su condición de sustancialmente vencido en la contienda (art. 68 del CPCCN). Para así decidir, el sentenciante valoró que el accionado reconviniente no había cumplido con las obligaciones asumidas en la propuesta de compra oportunamente suscripta por aquél, resultando -entonces- ajustada a derecho la resolución de la operación planteada por la actora y, en consecuencia, la consignación efectuada por esta última parte.
II.- El recurso.
Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzó únicamente el demandado, conforme pieza que luce agregada a fs. 284, cuyo recurso fue fundado a fs. 292/295, mediante el memorial que fuera contestado por la contraria a fs. 300/303 vta.
El accionado se agravió de que el Magistrado a quo:
i) Hubiese omitido aplicar la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), colocándolo en desventaja, al verse obligado a probar circunstancias de casi imposible producción, negándole lo que por derecho le correspondía, que era la inversión de la carga de la prueba;
ii) No hubiese considerado que de las propuestas de compra acompañadas, como así también de los depósitos realizados se infería que la concesionaria habría informado de mala fe a su parte la posibilidad de remontar la operación, recibiendo sumas de dinero para luego retenerlas y, en definitiva, cobrar indebidamente su garantía en forma íntegra;
iii) Hubiese receptado la consignación efectuada por la actora sin tener en cuenta la impugnación a la liquidación efectuada por su parte, ni la aplicación en forma abusiva de las cláusulas pre-formuladas;
iv) Hubiese impuesto las costas del proceso a su parte, soslayando que, de acuerdo con la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), su parte se tendría que haber visto favorecida por el beneficio de litigar sin gastos que dicha ley consagra, pese a que no fuera reconocido en la sentencia apelada, con lo que se le ocasionaría -de ese modo- un grave perjuicio.
III.- La solución.
1°) El tema decidendi .
Señalado lo anterior, el thema decidendi en esta Alzada reside, en definitiva, en determinar si resultó acertada la decisión del Señor Juez de grado consistente en hacer lugar al pago por consignación introducido por “Espasa S.A.”, por considerar que el demandado habría incumplido las obligaciones a su cargo, motivando -de ese modo- la resolución contractual dispuesta por la actora, o si, por el contrario, tal como sostiene el quejoso, corresponde rechazar esa consignación y admitir la reconvención y, en razón de ello, el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por su parte. Ello así, pues, de acuerdo con la postura del apelante, dicha parte habría sido inducida de mala fe por la contraria a efectuar desembolsos con el propósito de reconducir en apariencia una operatoria que ya se hallaba caída, para luego cobrar la garantía impuesta como penalidad en forma íntegra.
Esclarecido este aspecto de la controversia quedará por examinar lo relativo a la forma en que habrán de ser soportadas las costas del proceso; aspecto -éste- sobre el que también medió agravio por parte del accionado.
A la dilucidación de las cuestiones propuestas corresponde -entonces- pasar a abocarse a continuación.
2°) El cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el marco del contrato de enajenación del rodado materia del sub-lite. Legitimidad de la resolución contractual dispuesta por la actora y de la consignación judicial efectuada en autos.
No está discutido entre las partes que estas últimas suscribieron la propuesta de compra nº … (véase copia en fs. 31) el día 30.11.2012, relativa a la operación nº … para la compra de un automóvil Volkswagen, modelo Vento 2.5, Luxury, color negro, asumiendo el demandado reconviniente el compromiso de pagar el precio final de $ 165.500 de la siguiente manera:
i) $ 2.000 como depósito en garantía (abonados al momento de suscripción de la propuesta).
ii) $ 63.500 a depositar en cuenta recaudadora del banco “Santander Río” por cuenta y orden de Volkswagen Argentina (en concepto de contado pre entrega), con vencimiento el 05.12.2012, día estipulado para la asignación.
iii) $ 100.000 a través de un préstamo prendario, proveniente de financiación bancaria, sujeto a las condiciones crediticias de González.
Tampoco está discutido que el demandado reconviniente pagó en tiempo y forma sólo los $ 2.000 iniciales, no habiendo hecho lo propio, sin embargo, con los $ 63.500 que debía depositar el día 5.12.2012.
Dicha mora fue reconocida por el mismo demandado en su responde (fs. 84 vta.), quien, como contrapartida, adujo que el jefe de ventas de la actora reconvenida le informó que “no se preocup(ara) y reali(zara) pagos a fin de que se man(tuviese) la operación de venta” (fs. 84 vta.). Manifestó que ello motivó a que realizara dos (2) depósitos de $ 20.000 cada uno, con fechas 13 y 20 de diciembre de 2012.
Adujo el accionado sin embargo que, frente al cuadro de atraso en los pagos en que se hallaba inmerso, suscribió una nueva propuesta de compra con la actora (en la que se habría pactado como nuevo precio del vehículo a los fines de salvar la operación el importe de $ 174.100), en virtud del cual depositó el importe de $ 32.100, con fecha 18.01.2013, siendo, sin embargo, rechazada la propuesta de compra por la concesionaria, el día 27.02.2013.
Es a partir de este punto de las negociaciones presuntamente mantenidas entre los litigantes, donde difieren las posturas de estos últimos.
Ello, toda vez que la actora reconvenida manifestó que pese a instar telefónicamente al demandado a efectuar el pago de la suma correspondiente al “contado pre entrega”, no obtuvo respuesta favorable, debiendo enviar, el día 12.12.2012 y el día 21.12.2012 -días coincidentes o cercanos a los desembolsos parciales concretados por el demandado-, sendas cartas documento intimando a la integración de dicho concepto.
Sin embargo, frente a la inacción del potencial adquirente, la concesionaria indicó que optó por remitir carta documento con fecha 10.01.2013 disponiendo la rescisión (rectius: resolución) de la operatoria comercial. Añadió que si bien González efectuó un depósito de $ 32.100 el día 18.01.2013, dicho pago fue efectuado extemporáneamente y luego de que su parte ejerciera su derecho a obtener la resolución contractual.
Finalmente, señaló que, por misiva de fecha 27.02.2013, rechazó -en uso de sus facultades- la nueva propuesta de compra nº … formulada por el accionado y lo invitó a retirar el dinero correspondiente a la primera propuesta frustrada, lo que no hizo, viéndose de ese modo constreñida a efectuar la consignación materia del sub-examine.
Pues bien, llegado este punto, veamos qué es lo que corresponde concluir a partir de un examen de las probanzas arrimadas a la causa.
En ese sentido lo primero que es dable advertir es que, con excepción de la propuesta de compra N° … del 14.01.2013, que devino infructuosa por haber sido formulada luego de la resolución de la operatoria nacida de la propuesta de compra nº … -dispuesta, cuatro (4) días antes, el 10.01.2013-, González no acreditó haber realizado ninguna otra propuesta de compra que hubiese sido, efectivamente, aceptada por la contraria y que -en razón de ello- implicase la reconducción o reformulación contractual de la incumplida originalmente de modo que los pagos parciales realizados pudieran obstar a la presente consignación judicial.
En este sentido hubiese resultado verdaderamente trascendente, en el marco expuesto, la producción de prueba idónea como v.gr. la pericial caligráfica tendiente a comprobar la autenticidad de las eventuales propuestas realizadas que fueran cuestionadas por la accionante, así como la producción de prueba testimonial orientada a acreditar los dichos de González y/o la supuesta formulación de las propuestas de compra nros. … y …
Sin embargo, más allá de que la testigo ofrecida por el demandado reconviniente a tales fines fue su propia cónyuge, prueba que no se produjo por haberse hecho lugar en fs. 188 a la oposición planteada por la actora reconvenida (véase presentación pertinente, fs. 155 vta.) por quedar alcanzada esa testigo por la exclusión del art. 427 del CPCCN, lo cierto es que tampoco aportó elementos de convicción susceptibles de contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos materia del “sub-lite”
Es más: el único testigo que declaró en la causa, Enrique Eduardo Duffau, ofrecido por la actora reconvenida, manifestó, en su rol de director comercial de la sociedad, que el cliente debía cancelar las obligaciones asumidas en las fechas pautadas desde el inicio en el contrato (refiriéndose al “contado pre entrega”), para luego agregar que “después de haber(se) cancelado” ese concepto el interesado era citado “si es de Capital, para la firma de las documentaciones bancarias, para el crédito, o si es del interior, para que firme toda la documentación a la entidad bancaria de su provincia” (véase contestación a pregunta 8°, de fs. 223/224). Esta última testimonial no fue objetada de modo alguno por el demandado/reconviniente.
Adviértase que, malgrado lo manifestado por el recurrente en su expresión de agravios, su condición de consumidor no lo exime de cumplir con la carga de la prueba como parte del pleito en los términos del art. 377 del CPCCN. No debe, pues, confundirse la aplicación de dicha norma procesal con lo dispuesto en el inc. c) del art. 37 de la LDC, que refiere a la inaplicabilidad de “cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. No es esta última la situación verificada en autos, al no existir cláusula alguna al respecto en las condiciones generales del contrato. Tampoco cambia la situación lo prescripto por el art. 53 de la LDC, párrafo 3°, toda vez que se ha advertido que la LDC no consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas, sino que “únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente”. Se concluye entonces de lo expuesto que no se trata de una inversión de la carga probatoria sino de un deber de carácter agravado establecido en cabeza del proveedor (cfr. Sáenz, Luis R. J. – Silva, Rodrigo, “Comentario al art. 53, LDC”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs), “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, t. I, pág. 670).
Aclarado lo anterior, se tiene también presente que si bien el demandado efectuó dos (2) pagos parciales por $ 20.000 cada uno (totalizando $ 40.000) antes de que la actora dispusiera la resolución contractual -cuestión sobre la que profundizaré infra-, ello no implicó de ninguna manera cubrir la suma adeudada en concepto de “contado pre entrega” (que, conforme a lo pactado, al 05.12.2012, ascendía a $ 63.500).
Adviértase que tales depósitos fueron concretados el 13 y el 20 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la fecha pautada en la única propuesta de compra (N° …) aceptada por la contraria (05.12.2012). Lógico es sostener entonces que, en tal contrato, que la accionante no estaba obligada a recibir pagos parciales ni incompletos sin que mediase su conformidad, cuestión -ésta- que el demandado proponente insiste en obviar.
A lo precedente se adiciona que, malgrado lo manifestado por el demandado reconviniente, el “Banco Francés” desconoció haberle otorgado, en momento alguno, el préstamo dinerario que debía integrar a los fines de cancelar el precio del rodado que pretendía adquirir (véase contestación a oficio brindada por la mencionada entidad bancaria, obrante a fs. 202).
Recuérdese, a este respecto, que una vez integrada la parte del precio de “contado pre entrega”, González debía aportar $ 100.000 a través de un préstamo prendario, proveniente de financiación bancaria. No probó tampoco haber obtenido el visto bueno del banco a ese respecto, de manera de permitir predicar una conducta crediticia aceptable para finalizar la operación en debida forma.
Si alguna duda cupiese, la concesionaria indicó que optó por remitir carta documento N° …, con fecha 10.01.2013, disponiendo la rescisión (rectius: resolución) de la operatoria comercial. Pese a que el accionado reconviniente negó su autenticidad, lo concreto es que la prueba de informes dirigida a Correo Argentino dio cuenta de que, efectivamente, el demandado González recibió personalmente, el 12.01.2013 a las 12.40 hs., dicha comunicación remitida por la actora (véase contestación a oficio de “Correo Argentino”, a fs. 236).
Esto último sella, en mi entender, la suerte del pleito en sentido adverso a la postura del demandado reconviniente.
En efecto: dispuesta expresamente la resolución del contrato por la accionante, no resulta verosímil que esta última parte alentara a la demandada a efectuar nuevos depósitos tendientes a “salvar” o “mantener una operación” como lo sugiere el accionado, cuando ya había exteriorizado su voluntad de resolver el vínculo existente, tornando ello insostenible la continuidad del negocio preexistente.
Llegado este punto, cuadra analizar por último si resultó legítima la decisión de la actora de declarar resuelto el contrato al momento en que esa decisión fue adoptada. Y la respuesta a este interrogante no puede ser menos que afirmativa.
Es que, tal como se señalara supra, a la fecha en que fue comunicada la extinción contractual (12.01.2013), González había depositado tan sólo $ 40.000 de los $ 63.500 que debió haber abonado (hasta el 05.12.2012) en concepto de “contado pre entrega”. Es decir, habiendo transcurrido más de un ( 1 ) mes desde el 5.12.2012, el demandado no había integrado aún la parte del precio pactado para ese entonces, incurriendo en mora en el pago de ese precio (art. 509, Cód. Civil, párrafo 1°).
La cláusula 2.b) de las condiciones generales de la operación reza a este respecto lo siguiente: “la notificación de ´Espasa S.A.´ al proponente de que la unidad solicitada se encuentra a su disposición implicará la aceptación de la propuesta. A partir de ese momento, podrá el proponente desistirla, siendo privativo de “Espasa S.A.” optar, en caso de incumplimiento del proponente con los pagos u otras obligaciones posteriores a la adjudicación, entre exigir el cumplimiento de las condiciones propuestas, procediéndose a asignar a la propuesta un nuevo número conforme a sus disponibilidades, o rescindir la operación con más daños y perjuicios, no pudiendo ser éstos inferiores al 10 % del precio de la unidad (incluido IVA)”.
Dos (2) alternativas emergen de la redacción de dicha cláusula frente a la situación de incumplimiento evidenciada a raíz del atraso en los pagos verificado en cabeza de González:
a) Que la concesionaria exigiera el cumplimiento de las condiciones propuestas, procediéndose a asignar a la propuesta un nuevo número conforme a sus disponibilidades: postura que es sostenida por el demandado en su contestación de demanda;
b) Que la concesionaria resolviera la operación con más daños y perjuicios, no pudiendo ser éstos inferiores al 10 % del precio de la unidad (incluido IVA): posición ésta que es la argüida por la accionante con el respaldo de la documentación anejada a la causa.
No se soslaya que, pese a que el accionado pretende ampararse en la aplicación de la primera parte de la cláusula en cuestión, en la misma contestación de demanda impugna por abusiva la segunda sección de dicha cláusula, por ser perjudicial a sus intereses.
Sin embargo, y más allá de la postura esgrimida por esta última parte, lo cierto es que no se muestra como razonable calificar a la cláusula en cuestión como “abusiva” en el contexto de autos. Ello así, toda vez que la retención del 10 % del precio de la unidad automotor, destinada para cubrir los daños padecidos por la concesionaria cumplidora no implica en el sub-examine una limitación de responsabilidad de la predisponente en perjuicio del consumidor que implique una alteración del equilibrio contractual en los términos del art. 37 de la LDC, sino una penalidad derivada, precisamente, del incumplimiento en el que incurrió el accionado, quien, pese a contar con un tiempo adicional, nunca llegó a integrar el pago del precio correspondiente al “contado pre entrega”.
Huelga señalar que el depósito bancario de $ 32.100 efectuado con posterioridad a la resolución contractual dispuesta por la accionante, carece de entidad para reconducir el contrato en los términos pretendidos por el accionado, a lo que se adiciona que, más allá de que este último sostiene que fue engañado por la contraria para efectuar mayores depósitos, lo cierto es que a los fines prácticos dicho importe (de $ 32.100) se mostraba como ciertamente innecesario. Ello así pues la penalidad contractualmente prevista (que en el caso concreto, luego de efectuarse los cálculos liquidatorios pertinentes ascendió a $ 16.550) pudo ser deducida de las sumas inicialmente aportadas en diciembre de 2012 ($ 42.000), siendo innecesarios a ese respecto los $ 32.100 depositados en última instancia.
Consiguientemente, estimo acertado el monto depositado como pago en consignación, deducidos los gastos y penalidades en los términos liquidados en la demanda.
Señálase, en tal sentido, que el monto deducido en concepto de gastos y penalidades ($ 17.797,50) se halla compuesto de la siguiente manera: a) gastos correspondientes a cartas documento y gastos legales: $ 1.047,50, y b) 10 % (de una operación pactada inicialmente en $ 165.500) correspondiente a la penalidad a cargo del proponente incumplidor: $ 16.550.
Si bien el demandado controvierte la procedencia de los gastos y de la penalidad, hace hincapié fundamentalmente en la inviabilidad de la cláusula de “depósito en garantía” (véase fs. 89 vta.) -postura que, como se vio, no tiene formal acogida en la especie-, mas nada dice respecto de los gastos descontados por la concesionaria ($ 1.047,50). Ergo, no existiendo oposición concreta respecto de estos últimos y resultando además razonables tales conceptos, considero atendible proceder a su descuento, en coincidencia con lo expresado por el a quo.
Se cumple, de este modo, con las pautas para la procedencia del pago por consignación intentado en la especie, al concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido (art. 758 del CCiv.). Es de recordar que existe pago por consignación cuando el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, satisface una obligación dineraria con intervención judicial y ésta es la característica fundamental de esta forma de pago (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. II, pág. 874). Es presupuesto de aplicación de tal mecanismo que el acreedor no quiera recibir el pago, tal vez por entender que no es completo o apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien, -aunque no es éste el caso- porque él no pueda recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor. En cualquiera de esos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho. De ahí que la ley, haya establecido este mecanismo, al cual puede recurrirse -como acontece en el sub-lite- para lograr la liberación judicial (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 15.04.2013, mi voto, in re “Bybraun S.R.L. c/ Jockey Club s/ ordinario”; idem, 12.05.2009, in re “Soete, Carlos c/ Roger, Nora s/ ordinario”, bis idem, 14.08.2009, in re “Probiet S.A. c/ Farmacia Mitre S.C.S.”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t° II, pág. 874).
Definido lo precedente, no cabe sino desestimar los agravios deducidos sobre el particular, debiendo, por ende, confirmarse la sentencia apelada en lo que a la cuestión de fondo concierne, restando tan sólo examinar la materia correspondiente a costas. Veamos.
4°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso.
Por último, se agravió el accionado respecto de la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, señalando que el anterior sentenciante no tuvo en cuenta que, conforme surgía de la ley de defensa al consumidor (LDC), su parte se vio favorecida por el beneficio de litigar sin gastos, beneficio que el a quo se vio reticente en reconocer, ocasionándose un grave perjuicio al imponer las accesorias a su cargo (véase fs. 294 del memorial).
Al respecto, como es sabido, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (cfr. arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491).
Sentado ello, con respecto a las costas de primera instancia, entiendo que no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino confirmar lo decidido por el Magistrado a quo a este respecto, en cuanto impuso a cargo del demandado las accesorias generadas en la anterior instancia, en su condición de parte sustancialmente vencida en ella (cfr. art. 68 del CPCCN); solución -ésta- que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análogas razones.
No obsta a esta solución, como pareciera entenderlo el recurrente, el hecho de haberse promovido e -incluso- otorgado un beneficio de litigar sin gastos. Una cosa es el modo en que deben soportarse las costas del proceso, aspecto que se define en función de las reglas consagradas por el art. 68 y ss. CPCC, esencialmente vinculadas con la condición de gananciosa y/o vencedora de las partes en el litigio y otra muy distinta es si aquél a quien fueron impuestos los gastos causídicos del proceso debe -o no- efectivamente afrontar esos gastos en razón de haberle sido otorgado el beneficio precedentemente mencionado, o no.
En esa inteligencia, en la hipótesis de que dicho beneficio hubiese sido otorgado, su beneficiario quedaría exento del pago de las costas hasta el momento de mejorar su fortuna (cfr. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, t. I, Buenos Aires, 1969, pág. 492).
A mayor abundamiento, de la lectura del beneficio de litigar sin gastos deducido en autos, caratulado: “González, Dulio Walter c/ Espasa S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” (Expte. N° 28810/2014), que tramitara por ante el Juzgado del fuero N° 1, Secretaría N° 1, traído ad effectum videndi et probandi y que tengo a la vista, surge que éste fue archivado sin haber concluido el trámite y, por ende, sin haber sido concedido o denegado.
Ergo, el pago de las costas por quien ha resultado vencido resulta naturalmente procedente en la especie, dada la forma en la que fueron impuestas, sin que quepa eximente alguno.
Lo manifestado echa por tierra, entonces, la queja bajo estudio, cupiendo confirmar lo decidido por el Magistrado a quo también en lo que a este respecto de la contienda se refiere.
IV.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo:
(1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante atento al modo en que se decide en esta instancia (art. 68 del CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 29/36 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante atento al modo en que se decide en esta instancia (art. 68 del CPCCN).
3) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
4) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
028069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119135