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JURISPRUDENCIAContrato de compraventa de marca y acciones. Rechazo de la ejecución
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que desestimó la ejecución intentada con un contrato de compraventa de marca y acciones.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado en subsidio el pronunciamiento de fs. 12/14 que desestimó la ejecución intentada con el instrumento de fs. 4/6.
Juzgó la a quo que el contrato de compraventa de marca y acciones, aunque contaba con firmas certificadas notarialmente, no reunía los requisitos que la ley ritual establece para habilitar la vía ejecutiva (arts. 520, 523:2 CPCC). Concretamente, se justificó la solución en que el pago asumido encontraba correlato en determinadas obligaciones en cabeza de la actora (v. gr. entre otras: suscribir la documentación para la transferencia de la marca a favor del Sr. Anso o quien éste designare, no registrar o usar la marca transferida y no oponerse a futuras registraciones, etc), a la vez que se encontraba sujeto a cierta condición resolutoria (vide cláusula 4°).
Los agravios fueron explicitados en fs. 15/17 (art. 248 CPCC).
2. El examen del documento copiado en fs. 4/6 permite concluir en idéntico sentido que en el grado: se aprecian estipuladas obligaciones recíprocas para las partes y no la obligación pura y simple de pagar una suma de dinero para uno de ellos.
Adicionalmente, la redacción de la cláusula cuarta, en su parte final, no deja margen de duda interpretativa en cuanto a que se trata de una condición cuyo acaecimiento determinaría la extinción de la obligación de pago. Allí se pactó: “…Se deja constancia que para el caso que la empresa no pudiera alcanzar sus objetivos comerciales y/o que arroje pérdidas tales que signifiquen el cierre definitivo del negocio, y el Sr. Anso decidiera no continuar dicha explotación nada deberá abonarle al Sr. Casares en virtud de considerarse que el emprendimiento iniciado por los dos no cumplió con las expectativas comerciales esperadas…”. (v. fs. 4vta.).
Y es que aun cuando no escapa que se convino el pago de U$S 67.000 en tres cuotas y con una espera que pudo haber alcanzado nueve meses desde la firma del documento (el 19/9/2016), lo cierto es que la forma en que quedó redactada la estipulación antes transcripta no permite limitarla temporalmente tal como pretende el apelante, ni tampoco desligarla del plexo de deberes asumidos recíprocamente por los contratantes.
Debe recordarse que el método literal es la primera forma de desentrañar la real voluntad común expresada por los contratantes. Por lo cual al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes, en el seno de sus voluntades individuales, hayan creído obligarse de otro modo (cfr. esta Sala, 6/5/2010, «Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c/ Cionci Jorge Néstor y otro s/ ejecutivo»).
No se trata, como esboza el apelante, de superar ningún escollo dogmático; a punto tal que este Tribunal ha reconocido a las partes en una relación jurídica la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos (conf. “Chacras del Paraná Club de Campo SA c/Hindaly John s/ejecutivo” del 4/11/2014). Antes bien, son las defecciones en la redacción del contrato y la estructura obligacional allí asumida, las que generan incertidumbre sobre el alcance ejecutivo del instrumento y perjudican la acción intentada (cfr. esta Sala, 26/5/2011, «Geoallianz SRL c/Bernabei Nicasio Humberto y otros s/ ejecutivo»).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 12/14. Con costas (art. 68/9 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
028294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123026