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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Compraventa de acciones. Aspectos causales de la obligación. Marco cognoscitivo del juicio ejecutivo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la sentencia de fs. 293/297 en la que la jueza de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 306/310, que fue contestado por el actor a fs. 312/313.
2. De la lectura del escrito de interposición de excepciones y del memorial de agravios (v. fs. 60/63), se extrae que la ejecutada plantea sus defensas con permanente referencia al negocio de compraventa de acciones, lo cual supone adentrarse en los aspectos causales de la obligación en franca transgresión a lo preceptuado por el CPr.:544,4 (v. esta Sala, «Quesoro S.A. c/ Estrada Norberto», del 18.05.93 [LL 1994-B-704]; íd. «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Farias Arnaldo s/ ejecutivo», del 24.08.05).
Por otro lado, ninguna consecuencia puede traer la alegación de que la supuesta rescisión de ese contrato, pues planteos de esa naturaleza exceden asimismo el marco cognoscitivo propio de procesos de esta naturaleza (v. esta Sala, «Kaufman Ester c/ Mainetti Analía Alicia s/ ejecutivo», del 31.05.06).
Y no es dable avanzar más allá de las formas extrínsecas del documento mediante el postulado (traído a colación por la apelante) de arribar a la verdad material y objetiva, pues el marco propicio para rebatir, con amplio debate y prueba, las conclusiones que pudieran derivarse de la literalidad y abstracción propias de los títulos de crédito resulta ser el juicio ordinario posterior previsto en el CPr.:553 (v. esta Sala, «Porter, Roberto c/ Britez Ramón O. s/ ejecutivo», del 12.07.06).
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado tal interpretación, al postular enfáticamente que en el supuesto de una excepción de inhabilidad de título el examen del tribunal no puede exceder del análisis de las formas extrínsecas del documento (v. «Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.», del 10.08.04).
Finalmente, cabe subrayar que, en principio, no es aplicable la regla de la prejudicialidad en el marco del juicio ejecutivo ya que, como se dijo, la sentencia de trance y remate puede ser revisada por la vía prevista por el CPr: 553.
Es que no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a la exigen cia de determinado pronunciamiento en sede penal pues se trata de materia ajena al campo de conocimiento propio del juicio ejecutivo y, en principio, insusceptible de tratamiento en éste, no mediando evidencia de que el grado de avance de la causa penal impusiese apartarse de ese criterio (conf. CNCom, Sala F, “Oyola Paula Valeria c/ Echenique Diego Martín S/ ejecutivo”, del 18.03.10).
3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios, con costas (CPr: 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104841