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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Justicia comercial. Sociedades anónimas. Compraventa de acciones societarias. Garantía hipotecaria. Laudo arbitral
Se confirma la resolución que declaró competente a la justicia comercial para entender en la acción comercial basada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en un acuerdo arbitral, con relación a la compraventa de acciones societarias, más allá de que el crédito reconocido en el laudo se encontrase garantizado con un derecho real de hipoteca.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.108, mediante la cual el Sr. Juez “a quo” se declara incompetente para entender en el presente proceso y dispone su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial, se alza a fs.108 la parte actora.
Funda sus agravios la apelante en el memorial que obra a fs.114/117 y a fs.123/124 dictamina el Sr. Fiscal ante esta Cámara.
II. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, de manera liminar deviene necesario puntualizar que, con anterioridad, hemos destacado que el ámbito de la competencia comercial, frente a la civil, debe determinarse sobre la base de un criterio objetivo, es decir, teniendo en consideración la naturaleza del acto jurídico determinante de la pretensión.
Vale decir, que corresponde atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.
De tal suerte, de analizarse con criterio objetivo la exposición de los hechos que la actora hace en el escrito introductorio la instancia, se advierte que la relación jurídica sustancial de la acción intentada es de naturaleza comercial, pues esta basada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en el acuerdo arbitral que se denuncia, con relación a la compraventa de acciones de las sociedades referidas en el escrito de demanda, derivadas de la relación societaria y comercial habida entre las partes y vinculadas al desarrollo de la actividad empresarial de aquéllos.
En efecto, la actividad realizada por ambas partes organizada como empresa, estructuradas bajo la forma de sociedades anónimas, configuran tipos legales cuya adopción y actividad consagra su comercialidad, incluso con independencia de que el crédito reconocido en el laudo arbitral se encuentre garantizado con un derecho real de hipoteca.
IV. En igual sentido, las quejas del recurrente han sido debidamente examinadas por el Sr. Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Es que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta resolución son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado. Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada, en cuanto fuera materia del recurso.
En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada en el orden causado, en razón de no haberse suscitado controversia (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
Alta en sistema: 16/05/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
029375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124532