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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Transacción parcial. Efectos extintivos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia apelada, pues la transacción parcial celebrada en un proceso de mala praxis médica no extingue la obligación de pago del codemandado, que no participó del acuerdo.
Santiago del Estero, 16 de agosto de 2017.
Considerando:
I. Que el mismo se deduce en [-]contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 28/06/2013 (fs. 599/612), que resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por el co demandado Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, que luce a fs. 569/573 y en consecuencia modificar la indemnización establecida en concepto de daño emergente lesión estética y daño psíquico la que se establece en la suma de pesos veinte mil ($20.000)[-]; confirmando la sentencia en los demás aspectos objeto de agravio. 2) Costas en esta instancia al apelante vencido. Que a su turno la sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación resuelve: 1) admitir la presente demanda en contra de A., S. E. y Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero condenándoles a abonar a la actora G., M. A. la suma de Pesos Setenta y tres mil ($73.000) en concepto de gastos, daño moral, daño estético y psíquico con más los intereses [-]liquidados según el considerando tercero (tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina) desde el 27/12/1997 y hasta su efectivo pago dentro de los diez días de consentida y firme que sea la presente. 2) Con costas.
II. Que para resolver de ese modo, el Tribunal a quo (por mayoría), previa descripción de los antecedentes fácticos de la causa y exponer los agravios de la parte codemandada, Gobierno de la Provincia, consideró -en cuanto al efecto extintivo de las transacciones celebradas con los co demandados, Nuevo Sanatorio Santiago y Sanatorio San Martín, respecto de la indemnización reclamada en autos, que alcanzaría, a criterio del recurrente, a su parte o al menos la cancelación parcial de la misma-, que la transacción parcial del proceso con los codemandados Nuevo Sanatorio Santiago SRL y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, Sanatorio San Martín SC y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, carece de efecto extintivo del crédito reclamado por la actora, en razón de que en el sub judice nos encontramos en presencia de obligaciones concurrentes “in solidum” y no solidarias, como sostiene el apelante.
Señala que frente al damnificado habrá dos legitimados pasivos: el establecimiento asistencial y el médico causante directo del perjuicio, cuyas obligaciones son concurrentes o in solidum, atento a que ambos aparecen como indistintamente obligados por el todo de la misma prestación: la indemnización del perjuicio; pese a provenir cada débito de una distinta fuente contractual: para el sanatorio del convenio de prestación del servicio de salud concluido por él mismo con el enfermo; y para el profesional médico del contrato en favor de terceros indeterminados los eventuales pacientes que concluyera él mismo en cuanto “promitente”, con la clínica u hospital que actuara como “estipulante”, a partir de la concreta aceptación por parte de cada “beneficiario”. Son dos deudas independientes entre sí para con un mismo acreedor, pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a un idéntico objeto: el resarcimiento (cfe. Cazeaux Trigo Represas. Derecho de las obligaciones, T. V, p. 637; Llambías, J.J. Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. II, p. 594; Trigo Represas Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Rubinzal Culzoni, Tomo II, p. 133 y ss.; Belluscio Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, T. 3, p. 304 y ss.). y que en este tipo de obligaciones, no existe contribución entre los deudores, el pago efectuado por uno de los deudores produce la extinción de la obligación a su cargo, pero no propaga sus efectos a las otras deudas y el deudor que paga no puede subrogarse en los derechos del acreedor. Sosteniendo que desde esa perspectiva, no puede admitirse el agravio referido a la naturaleza solidaria de la obligación entre los codemandados, que además revisten carácter de litisconsortes facultativos en este proceso, lo que conduce a desestimar también la extensión del efecto extintivo de las transacciones celebradas por Nuevo Sanatorio Santiago SRL y Sanatorio San Martín SC y sus aseguradoras con la actora homologadas por el juez a quo al apelante. Indicando que ello se desprende con claridad de los términos de los acuerdos de fs. 230/231 y 232/233, en los que se conviene transar el importe parcial de la demanda, manifestando expresamente “la intención de continuar la acción contra los restantes demandados por la pretensión original demandada, deducido el monto acordado (sic)”. Señalando además que no existió cuestionamiento alguno por parte del recurrente ver fs. 267, 270/277, 282, 320 y 324 al disponerse la prosecución del trámite de la causa, actos procesales que al no ser impugnados, por efecto de la preclusión, adquirieron firmeza. Y que las alegaciones introducidas por el apelante ante esta instancia configuran capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, cuyo tratamiento se encuentra vedado al tribunal de alzada, a tenor de lo normado por el art. 283 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Máxime, si al alegar sobre el mérito de la prueba fs. 541/544 el demandante concretó su pretensión en la suma de $38.392,44, por haber deducido del capital originariamente reclamado en la demanda la cantidad de $25.500, es decir, el 60% del monto demandado ver fs. 542 y reiterado a fs. 594 vta. Entendiendo que los tres primeros agravios no merecen recepción.
En cuanto a la queja vinculada a la condena económica fijada por la juez a quo por haberse otorgado una indemnización mayor a la reclamada por la víctima, señala que la formula “en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 10 vta.), faculta al magistrado a conceder un monto superior al estimado inicialmente en tanto que el hecho ocasionó lesiones cuya determinación y entidad dependen de valoraciones técnicas de las que podría surgir un valor mayor al señalado en la demanda.
Sostiene -previo recordar el criterio sostenido por la misma acerca de que en el derecho argentino sólo existen dos categorías de daño: patrimonial y moral, dentro de los cuales debe ubicarse cualquier hipótesis nociva- que al no haberse formulado reparo alguno a la reparación del daño estético y daño psíquico en forma independiente al daño moral y daño material, limitará su análisis a la cuantificación económica del perjuicio teniendo en cuenta que la accionante redujo en un 60% ($25.500) su pretensión originaria al celebrar los convenios transaccionales con los co demandados. Entiende que de las pruebas incorporadas a la litis, en especial la documentación médica, la pericia médica y psicológica fs. 442 /444, 475, 528/529 surge que la damnificada, mujer de 23 años, padeció lesiones a raíz del hecho antijurídico, con las consiguientes repercusiones físicas y psíquicas cicatrices postquirúrgicas en rostro que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente del 15%, generándole padecimientos físicos y psíquicos durante el período de curación y convalecencia, agravado por la angustia e incertidumbre sobre la recuperación total de la armonía del rostro y que lógicamente incidieron en la vida individual y de relación. Establece, teniendo en cuenta además el monto percibido por la damnificada anteriormente $25.500, el resarcimiento por daño patrimonial derivado de lesiones psicofísicas en la suma de $20.000, comprensivo de la lesión estética y del daño psíquico y mantiene la condena en concepto de daño moral en $30.000.
Concluye imponiendo las costas de esta instancia al apelante vencido en la medida que prospera la pretensión, con abstracción de que se modificara el resarcimiento por daño emergente lesión estética y daño psíquico por entender que la condición de vencido ha de ser fijada con una visión global y sincrética del juicio y no por análisis aritmético de las pretensiones y sus resultados, además de que el demandado discutió su responsabilidad e hizo necesaria la deducción de la acción. Y debe ser el responsable quien cargue con los gastos causídicos, proporcionados a los conceptos acogidos pues dichas erogaciones conforman un menoscabo indemnizable, en función del principio de reparación plena e integral que impera en materia de responsabilidad civil.
III. Que la parte demandada en su libelo agraviativo (fs. 614/620) considera que la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación es arbitraria e injusta, por entender que se limita a emitir una opinión parcial de los agravios y de la sentencia sin fundamento alguno, violando y aplicando erróneamente la ley y doctrina legal y haciendo una absurda valoración de la prueba(con subjetividad y atemporalmente), condenando a pagar una suma mayor a la demandada.
Específicamente indica como primer agravio: que los fundamentos de los votos de la mayoría (2° y 3°) son intrínsecamente contradictorios por contener afirmaciones que luego se contradicen con la solución adoptada en la parte resolutiva, tornando nula la sentencia. Señalando que el voto de la mayoría si bien coincide con el primero en cuanto a la naturaleza de la obligación a resarcir (in solidum y no solidaria), se explaya de forma sobreabundante sobre la naturaleza y concepto de los médicos y centros asistenciales cuando tal extremo nunca fue abordado por su parte, y concluye expresando que los puntos a),b) y c) no merecen recepción, lo que agravia al mismo por entender que en aras de la correcta aplicación de los principios de justicia conmutativa y distributiva, y normas objetivas del Cód. Civil, se debió dar recibo al punto 2°) (b) en el que plantea la necesidad y obligación que el monto (40%) percibidos por la actora en concepto de indemnización integral de los codemandados sean deducidos del monto condenado al Gobierno de la Provincia (lo que fue acogida favorablemente por el voto minoritario (1°).
Señala que la accionante demanda por $63.472, que el juez de primera instancia desestimó el rubro perdida de chance ($17.472=28%) y condenó a su parte por $73.000, señalando que se fijo dicho monto sin tener en cuenta los acuerdos transaccionales que la actora realizó con dos de los accionados percibiendo un 40% ($25.500) del monto reclamado incluido el 28% (pérdida de chance) luego rechazado en la sentencia, por lo que la actora percibiría, sin actualizaciones la suma de $78.500 (suma condenada más monto de los convenios), incrementándose en un 23 % la indemnización fijada y perseguida por la actora. Lo que confrontado con la voluntad puesta de manifiesto en el alegato de la parte actora donde fija como monto de indemnización perseguida, restando lo percibido de los codemandados en $38.392,44, deriva en un enriquecimiento incausado de la actora violando los principio de justicia y equidad.
Como segundo agravio expresa: la falta absoluta de fundamento con que el a quo defiende casi de manera corporativa la sentencia de primera instancia y desestima la critica de su parte plasmada en la apelación. Haciendo referencia a la condena económica, tanto respecto a los rubros como a los valores impuestos a cada uno de ellos. Señala que la formula “lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, no debe ser utilizada por los jueces de manera arbitraria y antojadiza, poniendo como ej. el rubro daño moral -padecimiento íntimo de la víctima- reclamado por la actora en el monto de $20.000 y condenado por la jueza de 1° instancia en $30.000 destacando que de la prueba producida (testimoniales y pericia médica y psicológica), a su entender, no surge una sola nota respecto a la cuantía de los daños supuestamente sufridos por la actora. Concluye haciendo expresa reserva del caso federal.
IV. Que corrido el traslado de ley a la parte actora, ésta lo contesta a fs. 632/635 vta., solicitando el rechazo de la casación y la confirmación de la sentencia impugnada del Tribunal a quo en todas sus partes con expresas imposición de costas.
Considera que el recurso es defectuoso porque la fecha de la sentencia señalada por el mismo (30/12/2008) no corresponde a las de la presente causa (30/12/2010 y 28/06/2013), e insuficiente por entender el mismo que constituye una mera divergencia con lo resuelto por la sentencia de la alzada, al agraviarse de la no recepción del punto b), de que la prueba producida no acredita la cuantía del reclamo y la falta de fundamento del fallo en crisis, mostrando una mera disconformidad con lo resuelto, sin llegar a objetarle una crítica concreta y razonada por ausencia de un real fundamento.
Señala que el intento de una nueva valoración de la prueba en esta instancia es improcedente y que la mera desavenencia con el fallo, sin poder precisar la contradicción del mismo, y sin indicar la ley y doctrina aplicada erróneamente, es incumplir la exigencia legal (art. 298 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Entiende en relación al 1er agravio: a)que los tribunales no tienen la obligación de hacerse cargo de todos los argumentos de las partes, b)que el recurrente falta a la verdad al decir que no discutió la naturaleza de la responsabilidad médica, cuando planteó su agravio aduciendo equivocadamente, que existía un vínculo solidario, c) al no ser la obligación solidaria no le corresponde objetar el monto de la condena, d) la modificación del quantum por parte de los jueces puede ser realizada en más o en menos -lo que es equitativo para las partes, según la garantía de igualdad art. 16 CN-, e) que considerando la naturaleza concurrente de la obligación y las pruebas de autos, no existe contradicción entre los votos, ni entre los considerandos y la parte resolutiva, sino que los magistrados han considerado que el quantum condenado es el que correspondía en concepto de daño patrimonial por lesiones psicofísicas (lesión estética y daño psíquico) y por daño moral, sin que ello implique falta de fundamento, arbitrariedad o contradicción de la sentencia. e) que el juego de porcentajes realizado por el demandado es inadecuado porque pretende introducir un rigorismo impropio del avance jurídico contemporáneo. Y en cuanto al 2° agravio, por considerarlo una reproducción del 1° en otros términos, reiterando sus quejas sobre el monto condenado, se remite para su contestación a las argumentaciones anteriores.
Concluye haciendo expresa reserva del caso federal.
V. Que a fs. 640/641 vta. se expide el Fiscal General del Ministerio Público aconsejando hacer lugar al recurso incoado por el demandado, por entender que el fallo atacado luce arbitrario, debiendo deducirse de la indemnización fijada por la Cámara los montos correspondientes a los acuerdos transaccionales efectuados en autos.
Indica que la valoración de las contingencias sufridas por la accionante y su consiguiente fijación de los montos indemnizatorios, constituyen en principio facultad privativa de los jueces de grado ajena a esta instancia casatoria, siendo ellos quienes en base a las pruebas producidas y obrantes en la causa, deben condenar en más o en menos al pago de una suma diversa a las estimadas por la actora, sin configurar ello violación al principio de congruencia.
Señala a continuación que sin perjuicio de lo expresado supra, que le asiste razón al recurrente en cuanto a la no deducción de los acuerdos transaccionales celebrado con los co demandados por entender que las obligaciones de aquellos respecto de la actora son del tipo “concurrentes o in solidum”. Indicando que la consecuencia de la no propagación en esa clase de obligaciones reconoce una excepción: el pago. Y que si bien el pago efectuado por uno de los deudores produce la extinción solo de la deuda a su cargo, el acreedor no puede requerir el cobro a los demás obligados, por cuanto una vez satisfecho su crédito, quedan sin causa las demás obligaciones concurrentes a él referidas, pues el objeto debido es el mismo.
Considera que de la compulsa de autos surge: que en virtud de los acuerdos homologados quedaron desinteresados los co demandados: Nuevo Sanatorio Santiago SRL y Sanatorio San Martín S.C con sus citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, y continuó el proceso contra los demás demandados, sin que medie oposición de su parte, por lo que el casacionista no puede pretender que dichos convenios extingan la deuda respecto a su parte, como así también que la actora ya percibió el pago de la sumas convenidas por lo que entiende el mismo que debe realizarse su deducción como pagos a cuenta del monto de condena fijado por la sentenciante de grado, para evitar un enriquecimiento ilegítimo para la demandante.
VI. Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la Ley Ritual N° 6.910. Así, de las constancias de autos surge, ha sido deducido contra sentencia definitiva (art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (fs. 613 vta. y 620) y que respecto al pago del depósito establecido por el art. 300, Fiscalía de Estado se encuentra exenta del pago del mismo conforme lo normando por el art. 315 inc. “a” del Código Fiscal de la Provincia (ley 6792).
VII. Que superado el análisis formal del recurso, toca adentrándonos al tratamiento de las quejas formuladas por el casacionista y en vista al carácter de arbitraria por contradictoria atribuido a la sentencia en crisis por el recurrente en esta instancia de la litis, lo que implica cuestionar el plano lógico sentencial, dado que a entender del recurrente, lo abordado por la Cámara de Apelaciones en los considerandos. no se ve reflejado en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, corresponde someter la decisión impugnada a un test de logicidad con la finalidad de desentrañar la existencia o no del vicio denunciado.
Ahora bien teniendo en cuenta que la parte disposistiva de la sentencia, es la verdadera decisión del poder jurisdiccional al cual se ha sometido la cuestión jurídica discutida por las partes, y si bien los considerandos también constituyen requisito esencial en la estructura del fallo, si no existe absoluta correspondencia entre éstos y la decisión final (parte dispositiva) se rompe la unidad lógica antes aludida ya que por más correctas que fueren las razones justificatorias esgrimidas en los considerandos en orden a la cuestión fáctica, ésta por si sola, no constituye decisión alguna. y el criterio del suscripto en autos: “Chamut, José A. y otra c. Aguas de Santiago SA y/o responsable s/ daños y perjuicios – Casación Civil” – Sentencia del STJ de fecha 23/03/2011, al decir: “El acto sentencial constituye una unidad lógica, y por lo tanto los considerandos son el asiento de lo que en definitiva se decide, por lo que no pueden existir contradicciones entre una parte y otra del acto jurisdiccional. Por ello, si el Tribunal consideró que para la fijación del monto indemnizatorio debía aplicarse una norma general del Código de Forma que establece un procedimiento específico, su parte dispositiva no puede contener una decisión que se contraponga al dispositivo en que fundó lo dispuesto, puesto que de ese modo se conforman dos afirmaciones contradictorias que violan el principio de no contradicción.”
Se estima que en el sub judice, -al encontrarnos en presencia de obligaciones concurrentes “in solidum” y no solidarias y que de conformidad a las constancias de autos se celebraron y homologaron los acuerdos transaccionales (fs. 230/231 y 232/233) en virtud de los cuales quedaron desinteresados los co demandados[-]: Nuevo Sanatorio Santiago SRL y Sanatorio San Martín SC con sus citadas en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros, y que el proceso continuó contra los demás demandados (el pago efectuado por uno de los deudores produce la extinción solo de la deuda a su cargo[-]), sin que mediara oposición. Como así también que la actora al percibir el pago de la sumas convenidas en dichos acuerdos -$25.500- satisfaciendo en parte su crédito, y dado que el objeto debido es el mismo, no puede requerir el cobro total a los demás obligados ya que generaría un enriquecimiento ilegítimo para la misma, máxime teniendo en cuenta que en su alegato a fs. 541, fija como monto de indemnización perseguida, restando lo percibido de los codemandados en $38.392,44, no se avizora en la sentencia en crisis la arbitrariedad por vicio lógico por contradicción entre el contenido de sus consideraciones y la decisión arribada, dado que en la misma expresamente se indica que se tiene en cuenta que la actora redujo su pretensión originaria a $38.392,44 (el 60%) al percibir lo estipulado en sendos acuerdos transaccionales con los co demandados y las pruebas obrantes en el mismo para la fijación del monto de condena. Así las cosas esta Magistratura estima que el abordaje de la temática por parte del a quo, es ajustado a la plataforma fáctica y normativa aplicable a la litis, por lo que dicho agravio no merece acogida.
Respecto al segundo agravio: la falta absoluta de fundamento con que el a quo defiende casi de manera corporativa la sentencia de primera instancia y desestima la critica de su parte plasmada en la apelación. Haciendo referencia a la condena económica, tanto respecto a los rubros como a los valores impuestos a cada uno de ellos. Cuadra señalar que la valoración de los daños y ulterior fijación de una indemnización, es una tarea intelectiva que implica necesariamente merituar cuestiones de hecho y prueba, con lo cuál resulta evidente que al proponerlas como agravio el recurrente pretende la revisión de cuestiones fácticas y procesales, en principio ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de los vicios de absurdo o arbitrariedad en la valoración de estas cuestiones por parte de los sentenciantes de grado. En esta dirección se ha expresado éste Superior Tribunal de Justicia: “La determinación del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho… irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable…” (STJ, sent. del 26 06 07, en autos: “G., G. E. c. V., C. A. s/ filiación extramatrimonial. Beneficio de litigar sin gastos, etc. Casación civil”) (B. d. Z. S. B. c. S. C. y otros s/ daños y perjuicios – Casación Civil sent. STJ de fecha 30/07/2015)”.
La determinación del quantum indemnizatorio fijado, no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. [-]Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho, irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable[-] (STJ “Nediani, Héctor A. c. Pérez, Jorge y otros s/ indemnización por daños y perjuicios – Casación Civil” fecha: 20/04/2012).
En la especie, el Tribunal de Apelación, fijó los montos indemnizatorios señalando conforme a las pruebas incorporadas a la litis, en especial la documentación médica, la pericia médica y psicológica (fs. 442/444, 475, 528/529), que la actora, mujer de 23 años, padeció lesiones a raíz del hecho antijurídico, con las consiguientes repercusiones físicas y psíquicas cicatrices postquirúrgicas en rostro que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente del 15%[-], generándole padecimientos físicos y psíquicos durante el período de curación y convalecencia, agravado por la angustia e incertidumbre sobre la recuperación total de la armonía del rostro y que lógicamente incidieron en la vida individual y de relación. Así entonces, no surge que se haya incurrido en el vicio denunciado, ya que no resulta irrazonable lo expresado por el sentenciante, con lo que la queja vertida por el recurrente, en este sentido, sólo traduce una disconformidad con la valoración que efectuó el a quo, resultando insuficiente para conmover el decisorio recurrido en este segmento.
En conclusión la sentencia cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y para ponerla al abrigo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga, los que, mas allá de su acierto o error, permiten evitar su descalificación como acto jurisdiccional válido. Que en tales condiciones, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto.
Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y visto lo dictaminado por el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 700/701 vta., Voto por: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 28/06/2013 (fs. 599/612), con costas.
El Dr. Argibay dijo que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Lugones Aignasse dijo que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Llugdar, votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 28/06/2013 (fs. 599/612), con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Carlos P. M. A. Lugones Aignasse. Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar.
029117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124383