Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad del establecimiento
Se revoca la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios ocasionados en virtud de una práctica médica, y en su consecuencia se rechaza la demanda; ello a partir de la categórica y dirimente respuesta dada por los peritos médicos en cuanto a que los daños ocasionados al paciente son una complicación infrecuente que puede producirse aunque se haya actuado observando los debidos estándares de cuidado, y que la culpa o negligencia de los agentes no fue acreditada.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “MORELLI, Guillermo c/ HOSPITAL ITALIANO REGIONAL DEL SUR s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 848/853?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Guillermo Raúl Morelli promovió demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Italiano Regional del Sur, reclamándole la suma de pesos trescientos treinta mil, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
Dijo que el 14 de agosto de 2009 se internó en el nosocomio demandado para ser sometido a una intervención quirúrgica a raíz de una lesión hepática. Señaló que, practicada la misma, el día 17 de agosto una enfermera le retiró la sonda vesical, oportunidad en la que sintió un dolor agudo. Manifestó que al día siguiente consultó la cuestión con la enfermera y médico que efectuaban los controles de rutina, quienes le indicaron que era normal que experimentara alguna molestia o dolor, atendiendo a la envergadura de la operación realizada.
Relató que el 19 de agosto le dieron el alta hospitalaria, y que a partir de ese momento comenzó a sentir primero algunas molestias, y luego dolores cada vez más agudos al momento de orinar. Dijo que consultó entonces al doctor Humberto Bogado, quien le diagnosticó estrechez uretral a consecuencia de la cicatrización de una lesión en la uretra.
Manifestó que para intentar resolverla volvió a internarse en el hospital demandado y se sometió a una uretrotomía, pero que tal intervención tuvo escaso éxito, debiendo realizarse dilataciones periódicas de la uretra que permanecen estables muy poco tiempo. Señaló que por indicación del doctor Bogado concurrió al Hospital Alemán de la ciudad de Buenos Aires, institución en la que después de varios estudios y consultas le fue practicada una plástica de uretra anterior el día 19 de mayo de 2010. Indicó que la evolución tampoco fue la deseada, por lo que se ve obligado a realizarse sesiones de dilatación de la uretra cada diez días para poder orinar.
Sostuvo, en lo sustancial, que la estrechez uretral que lo afecta, es una consecuencia de la lesión sufrida en ocasión del retiro de la sonda que se le colocó luego de la intervención quirúrgica, lo que atribuyó a una negligente y/o imperita actuación del personal dependiente del hospital demandado.
Reclamó, sobre esa base, el daño emergente constituido por los gastos que debió sufragar con motivo de los estudios, prácticas, tratamientos y viajes realizados, así como también el daño psicológico y moral padecidos. Ofreció prueba.
II. Emplazado que fue el demandado, se presentó en autos la “Asociación Hospital Italiano Regional del Sur” y produjo su responde.
Tras una negativa de los hechos expuestos en la demanda, indicó que el actor fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas de envergadura. En la primera, realizada el 25 de noviembre de 2005, se le extrajo un tumor del páncreas, en tanto que en la segunda, efectuada el 14 de agosto de 2009, se le extirpó otro del hígado. Dijo que en consecuencia, se trataba de un paciente oncológico con estado metastático, y que el cáncer no solo afecta al órgano invadido sino a todo el organismo, generando inmunodepresión, debilitamiento de tejidos y alteraciones en la formación de colágeno. Manifestó que la colocación de la sonda vesical era imprescindible para someterlo al tratamiento quirúrgico, y que su utilización en pacientes inmunodeprimidos está asociada a la aparición de estenosis en el tracto uretral, no por defectos en la técnica de colocación o extracción, sino a causa de la propia condición de aquéllos, que con un sistema inmunológico y tejidos debilitados deben convivir durante varios días con un cuerpo extraño apoyado en el canal uretral. Dijo, en suma, que el estado actual del actor no tiene su origen en una mala práctica cometida en la extracción de la sonda vesical, sino en el hecho de haberla tenido colocada durante cuatro días en la condición de inmunodepresión y debilitamiento en que se encontraba.
Finalmente, ante la posibilidad de ser condenado y pretender ejercitar una acción de regreso, pidió la citación como tercero de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 90 inc. 2 del CPCC. Ofreció prueba.
III. El actor se opuso a la citación de tercero instada por la demandada, no obstante lo cual, el juez la proveyó favorablemente a fs. 129.
Emplazada que fue la referida asociación, se presentó en autos y contestó la citación.
Planteó, en primer término, la improcedencia de la misma. De seguido, y tras una negativa de los hechos expuestos en la demanda, señaló que en su carácter de mutual de salud, ha concertado convenios normativos con FECLIBA y ACLIBA, los que permiten que un afiliado se atienda libremente, en internación o en forma ambulatoria, en cualquier clínica o sanatorio adherido a esas entidades, y con cualquier médico asociado a la Federación Médica, por lo que es el paciente quien elige libremente al profesional de quien requiere la prestación de salud. Señaló que la asociación mutualista se limita a abonar el servicio elegido y prestado, a liquidación presentada a través de dicha federación médica o directamente por cada clínica o sanatorio. Manifestó que en consecuencia, en presencia de un régimen de libre elección, no resulta responsable por los hipotéticos actos culposos o dolosos de los médicos o servicio elegidos por los afiliados.
A continuación señaló las características que reviste la asociación, indicando que se trata de una entidad de carácter mutual destinada a prestar ayuda a sus integrantes en el ámbito de la salud, por lo que su actividad no genera réditos, y el eventual beneficio que se obtenga pertenece a los afiliados, que pueden acceder así a mayores y mejores prestaciones médicas.
Finalmente, en cuanto a los hechos que constituyen el fondo de la cuestión, contestó la citada en términos sustancialmente coincidentes con los ya vertidos por el hospital demandado. Ofreció elementos de convicción.
IV. La causa se abrió a prueba, y transitada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando la señora juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios.
Tras analizar la prueba pericial y testimonial rendidas en autos, entendió acreditado que en el postoperatorio de la intervención quirúrgica a que fue sometido en el año 2009, sufrió el actor una estrechez uretral como consecuencia del uso de una sonda vesical, por lo que la demandada ha violado la obligación tácita de seguridad.
Agregó -con cita de un fallo de la Suprema Corte de la provincia- que ese deber puede referirse tanto a obligaciones de medio como de resultado, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, o bien si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico, o ha sido causado por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico, indicando que en autos se trata de este segundo supuesto. Dijo que si bien no se ha acreditado culpabilidad concreta de algún profesional, sí ha quedado evidenciado el daño, por lo que con el alcance que surge de la doctrina del superior tribunal antes citada, corresponde responsabilizar a la demandada en los términos del art. 1198 del Cód. Civil.
Adentrándose en la consideración de los daños, entendió probada la realización de los tratamientos alegados en el Hospital Alemán de la ciudad de Buenos Aires, y por lo tanto también los gastos generados en cuanto a transporte y permanencia en esa ciudad, fijando el rubro en la suma de pesos ocho mil. En cuanto al daño moral, y mas allá de su configuración “in re ipsa”, hizo mérito de los dolores, sufrimientos y molestias padecidos por el demandante, añadiendo la incidencia que actualmente tiene en su vida íntima de pareja. Sobre esa base le concedió la suma de pesos ciento cincuenta mil. Finalmente, y atendiendo a las conclusiones de los peritos psicólogos, consideró que no ha probado el actor la existencia de trastornos psicopatológicos asociados al caso de autos, por lo que rechazó entonces el rubro daño psicológico incluido también en la demanda. Con esos fundamentos hizo lugar a la misma y condenó a la asociación Hospital Italiano del Sur a pagar al actor la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil, con más sus intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, con costas en su condición de vencida. Asimismo reputó carente de interés jurídico la intervención de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la excluyó de la responsabilidad atribuida al hospital cargándole a este último las costas de su intervención.
V. Se alzaron tanto el actor cuanto la demandada y fundaron su protesta en los memoriales que corren agregados a fs. 882/884 -el primero-, y fs. 885/897 -la segunda-.
El demandante se duele del monto fijado para compensar el daño moral, el que reputa insuficiente. Dice que esta suficientemente acreditado en la causa la cantidad de intervenciones, prácticas y tratamientos médicos invasivos a los que ha debido someterse, sin obtener una solución satisfactoria definitiva y sin que se la vislumbre tampoco en el futuro. Señala que a ello debe sumarse que la estrechez uretral le ha ocasionado una disfunción sexual que afecta su vida íntima de pareja, por lo que todos estos dolores, perjuicios y molestias deben ser resarcidos con el concepto de reparación integral que viene construyendo la jurisprudencia y ha sido consagrado en el art. 1740 del Cód. Civ. y Com.
Manifiesta luego que no puede soslayarse el fenómeno inflacionario que sufre la economía del país, por lo que el monto determinado no cumple con la noción de “reparación integral” previamente mencionada.
Sobre esa base pide que se lo incremente, cuanto menos al monto que fuera solicitado en la demanda, más los intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho.
La demandada, a su turno, se queja de la estimación misma de la demanda.
Dice que la sentencia apelada aplica incorrectamente la doctrina legal de la Suprema Corte en relación a la obligación tácita de seguridad de los hospitales y clínicas. Afirma que tanto el superior tribunal como los más reconocidos autores, son contestes en que la imputación de responsabilidad objetiva a las clínicas fundada en la violación del deber de seguridad, requiere necesariamente de la existencia de conducta culpable de parte del personal del servicio de salud (médico, enfermero, etc.).
Señala que en sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 en un caso análogo al presente -“Parra, Héctor Daniel y otra c/ Baeza, María Claudia y otro s/ daños y perjuicios”-, esta misma sala desestimó la responsabilidad del hospital por violación del deber de seguridad, al descartarse la imputación de culpa que se atribuía a la actuación de una enfermera.
Afirma que el error de la sentencia radica en que encuadra el caso de autos como uno de “Obligación tácita de seguridad referida a obligaciones de resultado”, lo que solo es posible cuando “el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico” o “bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico”. Señala que tanto la colocación como la extracción de una sonda vesical son actos profesionales que solo pueden ser realizados por un médico o un enfermero, por lo que no existe fundamento para postular que el perjuicio pueda emanar de actos extraños al quehacer puramente médico.
Dice que tampoco es posible afirmar que el daño haya sido causado “por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico”, porque en los daños causados “por las cosas”, el agente cumple un rol pasivo y es la cosa la que asume un rol dominante. Indica que la sonda no es una cosa intrínsecamente riesgosa -como pueden serlo un bisturí eléctrico o un equipo de rayos x- sino un instrumento pasivo en las manos del profesional que la manipula, por lo que tampoco existe la posibilidad de imputar responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina de los daños causados por la cosa. Manifiesta que sostener tal tesitura implicaría la solapada aplicación del art. 1113 2º párrafo, 2da oración del Cód. Civil, precepto que resulta inaplicable al caso porque la responsabilidad que se endilga al hospital es contractual y no se reúnen las condiciones para el cúmulo del art. 1107 del Cód. Civil.
Señala que no existe en autos prueba alguna que abone la versión del actor acerca de una supuesta mala praxis producida durante el acto de extracción de la sonda, pues en la historia clínica no hay el menor registro de haberse suscitado problema alguno en dicha ocasión, y que el propio demandante ha reconocido que durante la internación no tuvo dificultad para orinar, habiendo comenzado con los problemas tres días después de haberse ido de alta.
Afirma que a la inexistencia de tal prueba se suma la conclusión de los peritos al dictaminar que la estenosis uretral es una complicación probable del uso de sondas vesicales, aun cuando la práctica se realice dentro de los estándares de cuidado exigibles.
Argumenta que el daño causado por la utilización de la sonda deviene en una consecuencia inevitable que lo exime de responsabilidad, pues no hay forma de prescindir de su uso para operar a un paciente de un cáncer de hígado. Señala que la inevitabilidad del daño es una característica definitoria del caso fortuito, y advierte la situación dilemática en que se coloca al hospital si se le atribuye responsabilidad por las consecuencias dañosas de la actividad médica adecuada. Dice que si el hospital asumió la obligación de realizar la cirugía no podía prescindir del empleo de la sonda, pues no haberla utilizado lo haría incurrir en un incumplimiento culpable. Luego -señala-, no puede reprochársele objetivamente el daño derivado de la utilización no culpable de la sonda, porque ello colocaría al hospital en una situación en la que no puede evitar responder: si no usa la sonda por culpa; si la usa objetivamente.
Subsidiariamente, se duele también de la incorrecta cuantificación del daño moral.
Señala, inicialmente, que el fundamento normativo escogido por la sentencia -el art. 1078 del Cód. Civil-, resulta inaplicable al caso, pues se trata de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del mismo cuerpo legal, que se aplica de consuno con la regla del art. 520, que extiende el resarcimiento solo a las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento de la obligación.
Afirma que dicho art. 522 establece el carácter facultativo de la indemnización por daño moral, y lo supedita a la índole del hecho generador y a las consecuencias del caso, señalando al respecto que se le imputa violación del deber de seguridad por un daño relacionado con el uso no culpable de una sonda vesical, elemento que resultaba imprescindible para efectuar la intervención quirúrgica que le salvara la vida al actor. Indica que en este contexto, la suma de pesos ciento cincuenta mil establecida por la juzgadora de primera instancia resulta excesiva y jurídicamente injustificada.
Argumenta que al cuantificar el rubro la magistrada de origen tuvo en cuenta una secuela de la lesión que conceptualiza como “disfunción sexual”. Dice que según informan los peritos, el actor presenta disfunción eréctil desde hace 10 meses -al momento del peritaje practicado en agosto de 2016-, y de hecho el demandante no la mencionó, específicamente, al proponerse la demanda en el Año 2011, fuera de una vaga y genérica referencia a la negativa repercusión en su vida sexual de pareja. Sostiene, entonces, que se trata de una patología que se manifestó en el actor más de seis años después de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que carece de relación adecuada de causalidad con la utilización de la sonda en agosto de 2009.
Señala, además, que según ese mismo dictamen pericial el demandante padece una serie de patologías vinculadas a su enfermedad oncológica de base, entre ellas la diabetes tipo I en tratamiento con insulina, dolencia que aparece asociada con pérdida de visión, lesiones en los miembros inferiores, dificultades en la cicatrización, problemas renales y disfunción eréctil.
Dice, finalmente, que también consta que el actor fue operado en dos ocasiones de la uretra -en octubre de 2009 por Bogado en el Hospital Italiano local y en mayo de 2010 en el Hospital Alemán de Buenos Aires-, y que en base a tales antecedentes los peritos médicos concluyeron que la disfunción sexual es una consecuencia de la reparación quirúrgica de la estenosis uretral. Sobre esa base sostiene que el daño moral ocasionado por tal disfunción no le resulta imputable, por no tratarse de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento que se le atribuye, dado que en la especie se aplica el art. 520 del Cód. Civil. Postula que, en consecuencia, corresponde reducir, proporcionalmente, el importe del daño moral estimado en la sentencia.
Estos agravios no fueron replicados por el actor, en tanto que los de este último sí lo fueron por la asociación demandada, quien acusa en esa presentación la insuficiencia de su fundamentación y pide su consecuente declaración de deserción.
VI. Adelanto que la protesta vertida por la demandada habrá de prosperar, desplazando los agravios de la parte actora.
Es que no hay otra conclusión posible para este juicio que no sea el rechazo de la demanda, a partir de la categórica y dirimente respuesta dada por los peritos médicos, a uno de los puntos de pericia planteado por la asociación dueña del hospital.
En efecto; como no está disputado en autos que el estrechamiento uretral sufrido por el actor, fue causado por el empleo de la sonda vesical utilizada con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometido en el hospital de la demandada el 14 de agosto de 2009, le resultaba imperioso probar que la tal lesión se produjo por una maniobra o manipulación imprudente, negligente, o imperita de esa canalización. En particular -según lo concreta y puntualmente alegado en la demanda- al procederse a la extracción de esa vía por parte de una enfermera encargada de efectuar la práctica (arts. 330 inc. 4 y 375 CPCC; 512 Cód. Civil).
Como no hubo testigos que dieran cuenta de que esa auxiliar de la medicina actuara en la especie con algún grado de irregularidad o desajuste respecto del procedimiento que debía observar, ni tampoco existe el menor registro en la historia clínica de que se haya presentado alguna dificultad, percance o incidencia asociada al retiro de la sonda en cuestión, la suerte del pleito quedó fiada a la existencia de una conclusión pericial que identifique -necesaria y excluyentemente- la ocurrencia del trauma con la manipulación imperita de aquélla.
No es lo que dictaminaron los expertos. Tras señalar que “la estenosis de uretra es una complicación infrecuente, pero descrita por la utilización de sonda vesical en intervenciones quirúrgicas” (respuesta al punto 2 a fs. 835), y que “la secuela que presenta -el actor- es compatible con el uso de sondas” (respuesta al punto 3 a fs. 835 vta.), debieron responder la pregunta clave. Tal la de “si la colocación, permanencia y extracción del catéter de acuerdo a la práctica puede generar en un paciente como el actor una estrechez aun actuando dentro de los estándares de cuidado” (el destacado en negrilla nos corresponde), a lo que los peritos respondieron: “sí, es una complicación probable del uso de las sondas vesicales” (respuesta al punto “i” a fs. 836).
En suma, los peritos nos dicen dos cosas: 1) Que la estrechez uretral del actor fue originada por la utilización de la sonda vesical empleada en esa ocasión; 2) que tal secuela es una complicación infrecuente, pero asociada a la utilización de esas vías, y que puede producirse aunque se haya actuado observando la debidos estándares de cuidado (arts. 384 y 474 CPCC).
Luego, no es posible descartar, que aun procediendo la enfermera encargada de esa práctica con el cuidado y diligencia que le eran exigibles, la lesión se haya producido igual (arts. 512, 901, 902 y cctes. Cód. Civil).
Y esta conclusión, consentida por el actor, sella la suerte de este juicio (art. 473 CPCC). Porque como bien señala el apelante en la muy sólida y exhaustiva expresión de agravios traída a conocimiento del tribunal, la colocación, manipulación y extracción de una sonda no son “actos extraños al quehacer puramente médico”, sino “actos puramente médicos realizados por su personal profesional” -para utilizar las expresiones textuales empleadas por la Suprema Corte de la Provincia en C. 111.812, «Molleker de Balsamello, Rosa Elvira contra Asociación Hospital Italiano Regional del Sur y otro. Daños y perjuicios», del 27 de junio de 2012, confirmando una sentencia de esta misma sala-, por lo que la acreditación de la culpa de ese personal deviene entonces un requisito insoslayable al tratarse la ejecutada de una obligación de medios y no de resultado (arts. 375 CPCC; 512 Cód. Civil).
Así ha dicho ese superior tribunal que «Siendo que el reproche fue efectuado sobre la base de alegados incumplimientos de actos médicos -y tal es el caso de autos ya que se reprocha a una enfermera el imperito retiro de una sonda-, si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su ‘obligación de seguridad’ porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la demostración de la violación de ese deber de seguridad» (conf. Ac. 76.152, sent. del 17-XII-2003; Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 105.772, sent. del 9-VI-2010).
Y tampoco es el caso de que el daño invocado haya sido producido “por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico”, como ocurriera, precisamente, en el precedente previamente referido de la SCBA C. 111.812 del 27/06/2012, donde se confirmara la condena impuesta a la misma asociación propietaria del hospital aquí demandada, por el defectuoso funcionamiento de un electrobisturí.
Es que ni siquiera se insinuó en autos que el trauma y posterior estrechez uretral se ocasionara por un defectuoso o vicioso estado o comportamiento de los materiales empleados en la sonda utilizada, sino, clara y concretamente, una negligente o imperita manipulación de esa canalización al momento de extraerla del cuerpo del actor (arts. 163 inc. 6 y 330 inc. 4 CPCC). De tal modo, si la producción del daño no se atribuye a la incidencia autónoma y exorbitante de la cosa por su inherente condición de riesgosa o viciosa, sino a la conducta desplegada por el personal profesional del hospital al emplearla en ocasión de una práctica médica, la acreditación de la culpa del agente deviene insoslayable, y está muy claro que en la especie no ha sido abastecida (arts. 375 CPCC; 512 Cód. Civil).
Voto por la NEGATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia rechazar la demanda entablada por Guillermo Raúl Morelli contra la Asociación Hospital Italiano Regional del Sur, con costas en ambas instancias al actor en su condición de vencido (art. 68 CPCC). A este último respecto se hace excepción de las cargadas a la demandada por la citación a juicio de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se soporta en un fundamento autónomo que no ha sido motivo de agravio en el recurso alzado (v. considerando cuarto de la sentencia y su parte dispositiva).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 901, 902 y cctes. Cód. Civil; 163 inc. 6, 330 inc. 4, 375, 384, 473 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la revoca, y en su consecuencia se rechaza la demanda entablada por Guillermo Raúl Morelli contra la Asociación Hospital Italiano Regional del Sur, con costas en ambas instancias al actor en su condición de vencido (art. 68 CPCC), con excepción de las cargadas a la demandada por la citación a juicio de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires que no han sido motivo de agravio. Atendiendo a la importancia del asunto y mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por los doctores Andrés Bouzat, Gustavo César Ramos, Norberto Oscar Illescas y Eduardo Augusto Morelli, fíjanse sus respectivos honorarios en las sumas de pesos CUARENTA MIL, TREINTA Y DOS MIL, TREINTA MIL y DIECIOCHO MIL (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904). Por su labor en la alzada, y considerando el monto involucrado en sus respectivas presentaciones, determínanse los estipendios de los doctores Bouzat, Ramos y Morelli, en las cantidades de pesos VEINTIUN MIL, DOS MIL y DOS MIL (art. 31 del Dcto-ley citado). Asimismo, por las tareas periciales practicadas en el informe corriente a fs. 755/757, establécense los emolumentos de los licenciados Jorge Daniel Rabadán y María Florencia Martella en las sumas de pesos UN MIL y UN MIL; y por la labor cumplida en el informe glosado a fs. 828/836 por los peritos médicos forenses Ariel Enrique Muzi y Gabriela Alejandra Scoppa, fíjanse sus estipendios en la cantidades de pesos DOS MIL QUINIENTOS y DOS MIL QUINIENTOS respectivamente.
Hágase saber y devuélvase.
029144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125315