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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “JUTZ, ERNA MONICA c/GALENO ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 86625/2008, respecto de la sentencia de fs. 828/844 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda instaurada contra Dirm S.A. y Galeno Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a estas y a TPC Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- a abonar a Erna Mónica Jutz una suma de dinero con más los intereses y las costas del proceso.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 53/62 (ampliada a f. 108, y enderezada contra Dirm S.A. a f. 163 y contra Galeno Argentina S.A. a f. 166). En esa oportunidad, la actora relató que el 31 de enero de 2008 ingresó al quirófano de la clínica de la demandada -Dirm S.A.- a realizarse un estudio de diagnóstico por video: endoscopía alta y baja o colonoscopía, con sedación, y que, cuando despertó, todavía dentro del quirófano, advirtió que la estaban anestesiando localmente para suturarla en la zona del ojo y pómulo derechos, ya que se había golpeado. Según su exposición, le habrían ofrecido varias versiones de lo sucedido. Así, “el especialista” le habría dicho que se había golpeado mientras era trasladada de la camilla de preparación a la camilla del estudio de diagnóstico; a su tiempo, “el personal de quirófano” le habría informado que al pasarla de una camilla a otra, dormida, se había caído sobre una baranda; finalmente, “el anestesista” le habría confesado que se había caído de la camilla. La accionante explicó que luego se le diagnosticó fractura del piso de órbita y tabique desviado hacia la derecha. Afirmó que, como consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.
II.- AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzó la pretensora, agraviándose de lo decidido en punto a los intereses a tenor de la pieza agregada a fs. 877/878, que mereció la réplica de fs. 905/906 por parte de la demandada Dirm S.A. y la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A.
Estas últimas también apelaron la sentencia, presentando sus quejas a fs. 880/881, que fueron contestadas por la demandante a fs. 917/vta. En primer lugar, piden que se revoque la responsabilidad atribuida, sosteniendo que en el caso “se adoptaron los recaudos de práctica, habituales”, y que el daño se produjo “por un movimiento brusco realizado por la propia paciente, imprevisto e imprevisible” (ver apartado II a fs. 880/vta.). En subsidio, solicitan que se reajusten los montos dispuestos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerar que exceden las sumas otorgadas por otros tribunales del fuero en casos similares y que lucen desmedidos “para las características personales y laborales que presenta la accionante” (ver apartado III a fs. 880 vta./881 vta.).
Por último, el decisorio fue cuestionado por Galeno Argentina S.A., expresando agravios a fs. 883/903, que fueron respondidos por la actora a fs. 911/917. Reprocha que se la condenara esgrimiendo, por un lado, que la resolución sería “extra petita” (ver apartado II.1) a fs. 883 vta./885 vta.) y, por otro lado, que no existiría nexo causal (ver apartado II.2) a fs. 885 vta./887). Intenta asimismo quejarse de los términos en los que se impuso la condena a la aseguradora de Dirm S.A., postulando que el límite de cobertura establecido en la póliza respectiva debe revocarse (ver apartado II.3) a fs. 887/888). Pretende impugnar la procedencia y la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño extrapatrimonial (moral)” y “gastos médicos” (ver puntos A, B y C a fs. 888 vta./892), lo decidido en punto a los intereses (ver apartados II.4) y II.5) a fs. 892/902) y la imposición de costas (ver apartado II.6) a fs. 902/vta.).
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas.
III.- RESPONSABILIDAD
III.1.- Estudio de los agravios expresados por Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A .
Empezaré por decir que coincido con la mencionada coaccionada y su aseguradora en que “Con los elementos probatorios arrimados a la causa, se ha acreditado que la lesión sufrida por la entonces paciente” sucedió “mientras se estaba recuperando de la anestesia suministrada.” Discrepo, en cambio, en cuanto a que se haya demostrado que esa lesión “fue consecuencia de un movimiento realizado por la actora.” (ver f. 880).
Al respecto, es cierto que del parte quirúrgico acompañado a f. 209 por Dirm S.A. surge, como señalan las apelantes, que “al ser trasladada la paciente a sala de recuperación la misma gira bruscamente la cabeza golpeándose en región malar der. lo que le provocó un corte que es suturado.” Agrego que en el reverso del mismo parte se insertó el siguiente comentario: “durante el período de recuperación anestésica la paciente (…) gira la cabeza y golpea con la baranda de la camilla ocasionándose un corte en región malar derecha” (ver f. 209 vta.). Destaco que en el referido parte luce la “firma del cirujano” y un sello que reza: “Armando Hugo Telles – Gastroenterología – Endoscopía Digestiva”.
Destaco también que a nada de esto se alude en el parte de anestesia, acompañado por Dirm S.A. en la misma oportunidad, suscripto por “Gangas Pablo – Médico Anestesiólogo”, quien en el apartado “Observaciones” solamente consignó: “Buena tolerancia y recup. Alta 20 hs.” (ver f. 210 vta.).
Añado que tampoco se encuentra ningún registro de la lesión sufrida por la accionante en la región malar derecha en la historia clínica adunada por Dirm S.A. a f. 280. En efecto, nótese que en ese historial lucen registros de atención a la pretensora entre el 11 y el 31 de enero de 2008, todos vinculados a la indicación, programación, preparación y resultado de los procedimientos endoscópicos que se llevaron a cabo en la última fecha mencionada. Pero no hay ni una sola referencia a la atención de aquella lesión ocurrida durante la recuperación anestésica posterior a esos procedimientos, lo que resulta inexplicable.
Es que, como veremos, de las mismas declaraciones testimoniales de los nombrados Dres. Telles y Gangas a las que se refieren las recurrentes, resulta que la herida fue suturada en el momento, que luego se pidió una interconsulta con otro médico (neurólogo o clínico) para que también la evaluara, y que la paciente fue citada para control a la semana, oportunidad en la que el Dr. Gangas le quitó los puntos de sutura; a lo que se suma la constancia suscripta por el Dr. Telles de que la demandante fue asistida en la clínica de la demandada el 7 de febrero de 2008 (ver original agregado a f. 753). A la luz de todo ello, es forzoso concluir que la historia clínica acompañada a f. 280 no está completa.
Por otra parte, debo decir que llama la atención que Dirm S.A. aportara los referidos documentos por separado (los partes -quirúrgico y de anestesia-, junto con la constancia de “información y consentimiento para videocolonoscopía” suscripto por la actora, adunados a fs. 209/211, por un lado, y la “HC 205227” que luce a f. 280, por el otro), cuando todo ello -en conjunto- hace al historial médico de la Sra. Jutz en su clínica.
Más llama la atención que la mencionada coaccionada no agregara esos elementos como prueba documental con su contestación de demanda, sino en respuesta a un requerimiento formulado por su aseguradora al contestar la citación en garantía -cinco meses después- (a f. 181, ordenado a f. 203 vta.), máxime cuando ambas fueron representadas en autos por el mismo letrado. Y lo que resulta definitivamente incomprensible es que, si del parte quirúrgico que ahora invocan las quejosas ya se desprendía con tanta claridad lo que había sucedido, al contestar la demanda Dirm S.A. escogiera ocultarlo, limitándose a “admitir que el día 31.01.08 se realizaron a la actora Erna Mónica Jutz, en la clínica de mi mandante, los estudios diagnósticos que se refieren en la pieza de inicio”, y negar de plano, “por no constarle”, que la accionante hubiera sufrido el golpe referido durante la permanencia en su clínica (ver f. 150 vta.).
Vinculado con lo anterior, no hay duda de que la historia clínica, integrada y unitaria, facilita conocer la atención dispensada al enfermo; lo cual permite verificar el acierto, la calidad y el nivel de los servicios prestados, constituyendo un elemental medio de prueba cuando se presentan situaciones conflictivas en la relación institución/médico-paciente. Ahora bien, ante un historial médico cuya confección estuvo a cargo de los profesionales de la demandada, que esta aportó por partes y con evidente omisión de varios registros, está claro que la víctima no puede resultar perjudicada por la situación de inferioridad en la que se encuentra. Por eso, con acierto se ha sostenido que el carácter incompleto de la historia clínica constituye una presunción en contra de la pretensión eximitoria de responsabilidad (ver C.S.J.N., “P., S. R. y otros c/Clínica Bazterrica S.A. y otros”, del 4/09/2001, LL 2002-A-731; en igual sentido, esta Sala, “Veliz, Víctor Hugo c/Federación de Trab. Del Tabaco s/Daños y perjuicios”, del 5/02/2004; “Gutiérrez Salazar, Jaime c/Clínica Bazterrica S.A. s/Daños y perjuicios” del 16/5/2011; entre varios otros).
Corresponde asimismo aclarar que, contrariamente a lo que sostienen las apelantes, no hay un “sentido coincidente” entre lo que emana de los apuntados elementos aportados por Dirm S.A. y lo declarado en autos por el anestesiólogo, Dr. Enzo Pablo Gangas, y por el médico que tuvo a su cargo la realización del estudio endoscópico, Dr. Armando Hugo Telles, ambos ofrecidos como testigos por la citada en garantía. Veamos.
Del acta de fs. 494/495 surge que el Dr. Gangas, al responder el interrogatorio preliminar, dijo -en lo que interesa- conocer a “DIM Clínica porque en ese momento trabajaba para ella”. Luego, manifestó que “hacen procedimientos endoscópicos y él como anestesiólogo duerme a los pacientes, que se hace con una sedación anestésica que no es ni con anestesia local ni general”; que en este caso “terminó el procedimiento y cambiamos a la paciente a otra camilla donde los dejamos para que se recuperen. El Dr. Telles cree que había ido a lavar su equipo quedándose en el quirófano con la asistente que les ayuda, siguió haciendo el parte quirúrgico y el protocolo anestésico, no vio exactamente qué pasó pese a encontrarse en el quirófano ya que no estaba viendo a la paciente por encontrarse haciendo lo antes dicho, aparentemente la paciente se movió y tuvo un traumatismo en el ojo con un corte en la ceja o cerca del ojo”; que “esperaron que se despierte ya que estaba saliendo de la anestesia, le suturamos la herida en el momento ya que estaba en el quirófano todavía. Cuando se recuperó, al lado del quirófano hay como una salita de recuperación donde la llevaron para observación, y alrededor de dos o tres horas pidieron una interconsulta con otro médico (quien no recuerda si era neurólogo o clínico) para que también evaluara si había algo más.”; que “No recuerda hasta qué hora la tuvieron allí en observaciones y la citaron para volver a evaluarla a la semana, en su caso para sacarle los puntos, no sabiendo si el Dr. Telles la vio antes.”; confirmó que la volvió a ver, que “la evolución de la herida iba bien” y que “se le sacaron los puntos”. Más adelante, al interrogante sobre si la actora podía moverse, expresó: “Hay pacientes que no se mueven hasta que se despiertan y otros que se mueven. No es una anestesia general ya que la anestesia general inhibe todo lo que es movimientos, no es éste el caso.” Seguidamente, al preguntársele “qué tipo de recaudos se toma en estos tratamientos ya que los pacientes no pierden total movilidad”, contestó: “lo que se hace son monitoreos habituales con oxigenación, en este caso, tenemos unas camillas con barandas laterales, y estamos al lado de ellos, en este caso estaba la asistente, yo estaba a escasos dos metros”, y el Dr. Telles “lavando su equipo en una pileta.”
A su tiempo, del acta de fs. 496/vta. resulta que el Dr. Telles, al responder el interrogatorio preliminar, dijo -en lo que interesa- conocer “a la demandada DIM por trabajar para ella”. Luego, declaró que “a la Sra. se le hizo un estudio endoscópico alto y una videocolonoscopía y concluido el procedimiento me dirijo al lugar del lavado y desinfección de los equipos, que está anexo al quirófano, al lado pero fuera del quirófano. Haciendo la limpieza de los aparatos siento un ruido y veo hacia el quirófano y encuentro que la señora está caída sobre la baranda de la camilla. Ahí me acerco y junto con el Dr. Gangas constatamos que tiene un corte en la sección malar derecha, creo. Se la traslada a la sala de recuperación, se la controla, se la tiene en observación, y el Dr. Gangas le hace dos puntos sutura de la herida, no recordando si fue antes o después de trasladarla a la sala.”; que “Después se la cita para control de la herida y quitarle los puntos de sutura, en aproximadamente una semana. A la semana la vio el Dr. Gangas y le sacó los puntos.” A continuación, precisó que en el quirófano al momento del hecho “estaba el Dr. Gangas y la instrumentadora, Paola”. Y más adelante, al preguntársele concretamente “quién estaba a cargo del cuidado de la actora al momento que el Dr. realizaba la limpieza de los instrumentos”, contestó: “El Dr. Gangas y la instrumentadora.”
No puede pasarse por alto que ninguno de los deponentes aseveró que el golpe sufrido por la pretensora en la región malar derecha se produjo porque esta giró bruscamente la cabeza, como se hizo constar en el parte quirúrgico acompañado a f. 209.
De hecho, el testimonio del Dr. Telles, que es quien habría suscripto dicho parte, reveló que ese galeno no vio cómo se ocasionó el golpe, pues estaba en el lugar del lavado y desinfección de los equipos, que está “al lado pero fuera del quirófano”, desde donde sintió “un ruido” y entonces, al ver “hacia el quirófano”, encontró que la Sra. Jutz estaba “caída sobre la baranda de la camilla”. Y no se comprende cómo un giro de cabeza -por brusco que sea- podría provocar que una paciente que se encuentra aún bajo los efectos de una sedación anestésica, pase de estar acostada en una camilla, a “caída sobre la baranda” de la misma. Todo esto obliga a restar valor probatorio a lo consignado en el parte quirúrgico en relación al supuesto mecanismo de producción de la lesión en cuestión.
Adviértase que tampoco el Dr. Gangas afirmó saber qué ocurrió. En efecto, dijo que “no vio exactamente qué pasó pese a encontrarse en el quirófano ya que no estaba viendo a la paciente” porque se encontraba “haciendo el parte quirúrgico y el protocolo anestésico” (dato que, por lo demás, incrementa las dudas en torno al documento de f. 209, que aparece como confeccionado por Telles y no por Gangas). Así, el anestesiólogo sólo pudo ofrecer una hipótesis -imprecisa- sobre lo acontecido, al decir que “aparentemente la paciente se movió y tuvo un traumatismo en el ojo con un corte en la ceja o cerca del ojo”, sin siquiera conjeturar acerca de cuál habría sido ese movimiento y cómo terminó provocando semejante traumatismo.
A la luz de todo lo analizado, no encuentro que pueda reputarse, como pretenden las recurrentes, que no cabe duda que “el daño por el que se reclama se produjo por un movimiento brusco realizado por la propia paciente” (ver f. 880 vta.). Muy por el contrario, considero que el exacto mecanismo de producción de la lesión no ha sido esclarecido.
Sí ha quedado acreditado que esa lesión sucedió mientras la Sra. Jutz “se estaba recuperando de la anestesia suministrada” -tal como apuntan las propias quejosas-, estando todavía en el quirófano de la clínica de la accionada, al cuidado de su personal médico y auxiliar. Y esa sola constatación basta para comprometer la responsabilidad de Dirm S.A. por el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía hacia una paciente que acudió a los servicios de estudios endoscópicos que aquella brindaba.
Es que el incumplimiento de esa obligación (otrora considerada por la jurisprudencia como tácita, con fundamento en el principio general de la buena fe emanado del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil; y luego expresa y de resultado en los casos que involucran relaciones de consumo -como el de marras-, a tenor de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor), como bien señaló el juez de grado, imponía al deudor que pretendiera liberarse probar que el cumplimiento “se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.” (ver f. 834 vta.). Y, como vimos, tal demostración está ausente en la especie, pues no sólo no se ha acreditado que la paciente realizara el movimiento brusco tan invocado, sino que, además, se ha revelado que, de haber sido así, ello no hubiera sido “imprevisto e imprevisible”, como se esfuerzan en presentarlo las apelantes (ver f. 880 vta.). Es que, según lo declarado en autos por el propio anestesiólogo, la sedación aplicada en el caso -a diferencia de la anestesia general- no inhibe los movimientos y, así, “Hay pacientes que no se mueven hasta que se despiertan y otros que se mueven.”
En ese contexto, no impresiona prudente que el Dr. Gangas dejara de vigilar a la Sra. Jutz durante el período de recuperación anestésica para dedicarse a confeccionar documentación médica a dos metros de distancia de ella, que al galeno le habrán parecido “escasos” pero que, claramente, le impedirían contenerla inmediatamente si acaso realizaba algún movimiento. Máxime cuando el Dr. Telles se había ido a lavar su equipo; quedando la demandante en el quirófano al cuidado del nombrado anestesiólogo -quien ni siquiera la estaba mirando-, y supuestamente también de una asistente o instrumentadora, sobre cuya actuación en la emergencia -curiosamente- nada se sabe.
Así, más allá de la invocada “colocación de barandas” (que, incluso dándose por cierta, no acredita que estas -por su material, ubicación, sujeción, etc.- fueran adecuadas), resulta improcedente que las recurrentes pretendan argüir -como hacen a f. 880 vta.- que se adoptaron “los recaudos de seguridad pertinentes”, “de práctica, habituales”, y mucho menos que el cumplimiento de la obligación de seguridad del establecimiento asistencial en este caso se esté llevando a “límites extremos”. Repárese, además, que el criterio del precedente que las quejosas citan sobre este punto, dictado en un asunto en el que se consideró demostrado un temerario actuar del propio enfermo con entidad suficiente para fracturar el nexo causal, no podría nunca aplicarse a un supuesto como el de marras, en el que la paciente estaba aún bajo los efectos de la sedación anestésica al momento de sufrir el daño por el que reclama.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propondré al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados por la demandada Dirm S.A. y la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. en lo que hace a la responsabilidad atribuida.
III.2.- Estudio de las quejas presentadas por Galeno Argentina S.A.
También la empresa de medicina prepaga pretende criticar la atribución de responsabilidad. En ese sentido, arguye, por un lado, que al condenar “por supuesto incumplimiento del deber de seguridad dejando configurada una supuesta responsabilidad objetiva”, la sentencia resolvió “situaciones que no fueron objeto de demanda”, afectando la defensa en juicio y el debido proceso (ver apartado II.1) a fs. 883 vta./885 vta.); y, por otro lado, que “para responder civilmente debe existir un nexo de causalidad adecuado, entre la acción u omisión del agente o el hecho causante y los daños producidos” y que en este caso “el mismo se halla evidentemente destruido” (ver apartado II.2) a fs. 885 vta./887).
Debo decir que, en ambos apartados citados, la apelante esboza una serie de argumentos ciertamente confusos si se tienen en cuenta las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido para responsabilizar a las encartadas. De hecho, algunos de esos argumentos resultan evidentemente ajenos a estos autos (como los que se refieren a una “Sra. Krauss” y sus patologías de base; o a una experticia médica de la que -según alega la recurrente- el juez se habría apartado y que sería contundente en cuanto a que “no hubo mala praxis, ni abandono ni descuidos”, pero que no puede ser la de fs. 620/622 de estas actuaciones pues no se refiere a esas cuestiones -que ni siquiera fueron materia de ningún punto de pericia-; o a la existencia de “elementos probatorios suficientes que permiten establecer que se ha actuado conforme lo indican las normas y costumbres de práctica en el arte de curar” y que supuestamente el a quo no habría advertido).
A lo apuntado, que ya coloca a los invocados agravios al borde de la deserción, basta añadir unas pocas consideraciones para definir su absoluta improcedencia.
Así, en primer lugar, por buen orden, se impone señalar que en el escrito de inicio se afirmó que “la clínica demandada es responsable de las lesiones ocasionadas a la accionante por su falta de cuidado y diligencia”, y que “la responsabilidad de la codemandada Galeno es objetiva. Responde por los daños que causen sus prestatarios contratados.” (ver fs. 54/55). De todos modos, más allá de ello, lo trascendente es que se reclamó por los daños y perjuicios producidos por un golpe sufrido por la actora en la zona del ojo y pómulo derechos, en oportunidad de realizarse un estudio de diagnóstico por video: endoscopía alta y baja o colonoscopía, con sedación, en la clínica de Dirm S.A., prestadora de Galeno Argentina S.A. Y no encuentro que el encuadre jurídico efectuado por el magistrado anterior al resolver la responsabilidad de las emplazadas desvirtuara la causa petendi, lo que priva de todo sustento a lo argüido en ese sentido por la empresa de medicina prepaga en el apartado II.1) a fs. 883 vta./885 vta.
Al respecto, es conocida doctrina del Máximo Tribunal que, por la regla iura novit curia, “el juzgador tiene la facultad y el deber de examinar y dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (C.S.J.N., “Hernández, Elba del Carmen y otro c/Empresa El Rápido”, del 8/03/1994, LL 1995-D-236; entre muchos otros). En esta tarea, el único límite que tiene el juez está dado por el ámbito de los hechos afirmados por las partes, que sean conducentes para avalar la pretensión o la defensa. Dentro de ese límite, el ejercicio de esa facultad-deber por los magistrados, no comporta agravio.
En segundo lugar, para desechar lo alegado por Galeno Argentina S.A. en punto al nexo causal en el apartado II.2) a fs. 885 vta./887, basta recordar que en este caso se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de seguridad que integraba el complejo de servicios comprometidos en la prestación acordada por la actora con las demandadas, y que estas no han demostrado que ese cumplimiento se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho con los caracteres del caso fortuito, como les correspondía si pretendían liberarse de responsabilidad. Esto fue puesto de relieve por el sentenciante de grado y la quejosa no ha siquiera intentado rebatir esa parte del fallo, lo que me exime de mayores comentarios al respecto.
Todo lo dicho, en fin, me conduce a proponer al Acuerdo que también se rechacen las quejas esbozadas por la empresa de medicina prepaga en punto a la atribución de responsabilidad.
IV.- ALCANCE DE LA CONDENA A LA ASEGURADORA
Galeno Argentina S.A. intenta asimismo quejarse de los términos en los que se impuso la condena a la aseguradora de Dirm S.A., postulando que el límite de cobertura establecido en la póliza respectiva debe revocarse (ver apartado II.3) a fs. 887/888).
Sin embargo, dos razones fundamentales imponen desestimar el intento. Veamos.
Por un lado, resulta del expediente que la apelante introduce esta cuestión por primera vez ante esta Alzada. De hecho, ni la empresa de medicina prepaga ni ninguna otra de las partes en autos planteó el tema en la instancia anterior. No lo hicieron al tomar conocimiento de la contestación a la citación en garantía de fs. 180/181, en la que TPC Compañía de Seguros S.A. indicó las condiciones del seguro tomado por Dirm S.A. -entre ellas, la suma asegurada y la franquicia- y ofreció la póliza respectiva como prueba documental; tampoco al corrérseles traslado de la experticia contable de fs. 224/240 -prueba que versó específicamente sobre esas condiciones-; y ni siquiera en la oportunidad del art. 482 del ritual (nótese que solamente la parte actora presentó alegato, y no se refirió allí al tema en cuestión -ver fs. 744/748-).
Así, y toda vez que está vedado a este Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (conf. art. 277 del C.P.C.C.N.), no corresponde tratar el agravio que Galeno Argentina S.A. ahora intenta edificar en torno a las condiciones del seguro pactado entre Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A.
Por otra parte, corresponde apuntar que, como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo plantea. Determina este interés la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento que afecta al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto (De Santo, Víctor, “Tratado de los recursos”, T. I -recursos ordinarios-, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 102; Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 211; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. IV “juicio ordinario segunda parte”, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª edición, p. 191; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, comentario al art. 242, n° 3; entre otros).
Aquí no hay tal disconformidad pues, como vimos, la quejosa no solicitó nada al magistrado de grado en relación al alcance de la condena a la aseguradora de Dirm S.A., del que ahora pretende agraviarse. Y, más allá de eso, no veo cómo lo resuelto al respecto en la sentencia, que ha sido consentido por la asegurada y también por la víctima de autos, vendría a perjudicar a la empresa de medicina prepaga.
Es que si Galeno Argentina S.A. no es parte en el contrato de seguro de responsabilidad civil en cuestión, tampoco es el tercero damnificado, y no invoca otras razones que demuestren el perjuicio que le provocaría que la obligación de TPC Compañía de Seguros S.A. de mantener indemne a Dirm S.A. se limite a determinada suma, no se advierte cuál es su concreto interés en impugnar la decisión del a quo de extender la condena a esa aseguradora en la medida del seguro.
Al respecto, es sabido que no cabe invocar agravios de terceros, y los términos del planteo formulado en el apartado II.3) a fs. 887/888 no traslucen un gravamen personal de la recurrente. Esto determina su falta de legitimación recursiva e impone rechazar la apelación que intenta en este punto.
V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
Sobre este tema, tanto las quejas vertidas por Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A. en el apartado III a fs. 880 vta./881 vta., como las expresadas por Galeno Argentina S.A. en los puntos A, B y C a fs. 888 vta./892, exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin duda, puede afirmarse que no cumplen con lo exigido por el art. 265 del C.P.C.C.N. Y es sabido que cuando -como en la especie- los pretendidos agravios están desprovistos de la más mínima suficiencia recursiva, no queda otra alternativa que declarar la deserción (al respecto cabe citar como ejemplo lo decidido por esta Sala in re “Ruggiero, Alejandro Mariano c/Maggio, Norberto s/Daños y perjuicios”, del 19/05/2015; también lo resuelto por la Sala C en autos “Inversora Planalto S.A. c/Megabox S.A. y otro s/Ejecución”, del 7/10/2015, entre muchos otros).
En efecto, Dirm S.A. y su aseguradora dicen que “El sentenciante de la anterior instancia entendió que la actora se encontraba incapacitada en un 20% y le otorgó como indemnización del rubro incapacidad sobreviniente la excesiva suma de $ 250.000” y “como resarcimiento del rubro daño moral también le otorgó a la actora la exorbitante suma de $ 120.000”; y aducen que ello las agravia porque esas sumas exceden las otorgadas por otros tribunales del fuero en casos similares y lucen desmedidas “para las características personales y laborales que presenta la accionante”.
Ahora bien, del fallo en crisis surge claramente que, para establecer el monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente, el juez de grado, además del 20% de incapacidad física asignada a la Sra. Jutz por el perito médico legista, tuvo en cuenta las determinaciones de este en lo referente a la incapacidad psíquica de la accionante -que el experto estimó en otro 20%-; y también ponderó adecuadamente lo que resulta de las constancias de autos en punto a las condiciones personales de la pretensora y a la repercusión de las secuelas físicas y psicológicas en sus distintas esferas vitales. El a quo también valoró debidamente las circunstancias referenciadas al decidir el importe otorgado para enjugar el daño moral de la demandante. Pero Dirm S.A. y su aseguradora no se hacen cargo de nada de ello al esbozar sus supuestas quejas sobre los mentados rubros.
Por su parte, Galeno Argentina S.A. pretende agraviarse de la procedencia y la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño extrapatrimonial (moral)” y “gastos médicos”. Pero lo hace en base a aseveraciones vagas y dogmáticas; como cuando, respecto a la partida por incapacidad sobreviniente, dice que “no es fundada en parámetros válidos y suficientes, por lo que corresponde su rechazo, por manifiesta arbitrariedad” (ver f. 888 vta.). O a argumentos que nada tienen que ver con el caso de marras; como cuando, en punto al daño moral, destaca que “debe prestarse especial importancia en el estado de salud presentado por la Sra. Krauss, su patología psiquiátrica y su involución cerebral” (ver f. 891). O a afirmaciones falaces; como que “los gastos erogados” o “todas las prestaciones médicas” fueron cubiertos por la quejosa (ver f. 891 vta.) pese a que, como bien puso de relieve el magistrado anterior al tratar la partida en cuestión (ver f. 841 vta.), surge de autos que la empresa de medicina prepaga sólo cubría un 40% del costo total de los medicamentos. Todo ello revela una falta de seriedad en la argumentación que se intenta que no puede admitirse.
Cabe recordar que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo (aut. cit., “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, p. 164). Y aquí, como vimos, tales recaudos estuvieron lejos de cumplirse.
Por lo tanto, frente a esta actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de las motivaciones expuestas en el Considerando V del pronunciamiento recurrido para fundar lo allí decidido en cuanto a la procedencia y la cuantía de las partidas integrantes de la reparación concedida a la Sra. Jutz (ver fs. 836/842 vta.), propondré al Acuerdo declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos tanto por Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., como por Galeno Argentina S.A., en lo que hace a los rubros indemnizatorios de los que pretendieron agraviarse unas y otra.
VI.- INTERESES
En el fallo en crisis se dispuso que, al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de la sentencia, “corresponde que desde el hecho y hasta el presente pronunciamiento, se calculen los intereses a la tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (ver Considerando VI a f. 842 vta.).
De ello se agravian tanto la pretensora como la empresa de medicina prepaga.
La demandante se queja pues considera que “debería aplicarse al capital fijado por el a quo, la tasa activa desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago” (ver apartado II a fs. 877 vta./878).
A su tiempo, Galeno Argentina S.A. impugna la aplicación de la tasa activa de interés en los términos que expresa en el apartado II.4) a fs. 892/899 vta., que -debo aclarar desde ya-resultan confusos si se tiene en cuenta que el juez de grado ordenó aplicar esa tasa recién a partir del dictado de la sentencia (tal como se resolvió en la jurisprudencia que la apelante cita en pretendido apoyo de este agravio) y no dispuso aplicar “intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario Samudio para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido”, como erróneamente afirma la recurrente en el último párrafo de f. 899 vta.
La mencionada codemandada, por otra parte, critica la fecha de inicio del cómputo de los réditos establecida en el fallo en crisis arguyendo que, “tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, la aplicación de intereses debe realizarse desde la mora del deudor”, por lo que no pueden correr “desde la fecha del supuesto perjuicio” sino -según postula- “desde la fecha de notificación del traslado de la demanda” (ver apartado II.5) a fs. 900/902).
Ahora bien, respecto a la tasa de interés a aplicar, como he explicado ya en numerosos precedentes, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios” el 20 de abril de 2009. Y considero que, para reputar que se ha configurado una situación excepcional que justifique apartarse de la regla general establecida en el mencionado plenario, ello debe ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí.
Por otra parte, tocante al momento desde el cual deben correr los réditos, corresponde recordar que “Cuando el cumplimiento de la obligación ya no resulta factible por obra del deudor, este queda por ello constituido en mora. Se prescinde de la exigencia de pago porque en el caso sería estéril. Aquí se ve cómo la interpelación no es un acto ritual, sino una manifestación de voluntad plena de significado sustancial en las relaciones de las partes. Por eso es que si el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible, como sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible, se considera que, a todos los efectos jurídicos, el deudor está en mora desde que incurrió en el incumplimiento definitivo de la obligación.” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Abeledo Perrot, 2ª ed., T. I, n° 131.IV) y nota 99, p. 162; en igual sentido: Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 8ª ed., T. I, n° 69 y jurisprudencia citada en nota n° 157; Lafaille, Héctor, compilado por Frutos – Argüello, “Curso de Obligaciones”, 1926, T. I, n° 120, pp. 67/68, con cita de Maynz, “Droit Romain”, 5ª ed., 1898, párr. 179; Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil”, 6ª ed., 1953, pp. 58/59). De modo similar, Salvat señala que en tal caso la constitución en mora del deudor sería un acto inútil y no se ve a qué fin práctico podría responder; por lo que sería innecesaria. También apunta que, según el art. 889 del Código Civil, la obligación primitiva, sea de dar o hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses en dos casos: cuando la prestación se hace imposible por culpa del deudor; y cuando él es responsable del caso fortuito, sea por haberlo tomado a su cargo, sea por haber sido constituido en mora. Y advierte que en el primer caso, la ley no exige la constitución en mora del deudor (Salvat, Raymundo Miguel, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, La Ley, 5ª ed., 1946, n° 107). Al respecto, también se recuerda la nota del codificador al art. 509, que, en su segundo párrafo, expresa que el deudor se encuentra constituido en mora, sin necesidad de interpelación, entre otros casos, cuando el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa.
Así, si bien es cierto que en la especie estamos frente a un supuesto de responsabilidad contractual, como indica la empresa de medicina prepaga en su queja, no corresponde considerar que la mora operó desde la notificación del traslado de la demanda, como aquella pretende, sino desde la ocurrencia del suceso desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión. Es que ese suceso implicó, desde el instante en el que se produjo, el incumplimiento definitivo de la obligación de seguridad que pesaba sobre las demandadas. Por lo tanto, los intereses sobre la indemnización correspondiente deben computarse desde ese mismo momento, tal como se ha establecido en numerosos precedentes (ver CNCiv., Sala D, “Samana, Matías Ezequiel y otro c/Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados y otros s/Daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, del 17/04/2015, Cita Online: AR/JUR/7761/2015; Sala E, “Olmos, Mariela Fernanda c/Sanatorio Franchín y otros”, del 1/03/2011, Cita Online: AR/JUR/1768/2011; Sala F, “Carella, Antonio c/Sampietro, Gustavo y otros s/Daños y perjuicios”, del 19/06/2007; Sala H, “V., G. R. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, del 19/10/2009, Cita Online: AR/JUR/44918/2009; Sala M, “Brusa, Roberto A. c/Bernasconi, Juan Pablo y otros”, del 28/06/2012, Cita Online: AP/JUR/2029/2012, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, en definitiva, voto por modificar lo decidido en primera instancia en punto a los intereses, disponiendo la aplicación de la tasa activa desde la fecha de ocurrencia del suceso dañoso (31/01/2008) y hasta el momento del efectivo pago.
VII.- COSTAS
Al finalizar su expresión de agravios (ver apartado II.6) a fs. 902/vta.), Galeno Argentina S.A. dice que “corresponde que esta parte se agravie de la imposición de costas, por todas las razones manifestadas ut supra”, pero en realidad solicita que “se impongan las costas a la parte actora” como corolario de su petición principal de que se revoque la sentencia del a quo, rechazando la demanda.
Esa petición, como quedó sentado más arriba, no ha de prosperar, y ello sella la suerte -también adversa- de lo solicitado en punto a los gastos causídicos, que, en atención al hecho objetivo de la derrota, deberán ser soportados por las vencidas -en ambas instancias- (art. 68 del C.P.C.C.N.).
VIII.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el decisorio apelado, determinando que los intereses se computen conforme lo establecido en el Considerando VI; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 3489 a n° 3505 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre … de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar el decisorio apelado, determinando que los intereses se computen conforme lo establecido en el Considerando VI; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 843/844, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 23/12/2019
Alta en sistema: 26/12/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
P. J. A. c/GCBA s/responsabilidad médica – Juzg. Cont. Adm. y Trib. – N° 16 – 12/04/2018
Ver nota al fallo de Rother, Kevin: “Daños en establecimientos de la salud. Responsabilidad objetiva y defensa del consumidor. Algunas notas sobre cuestiones procesales” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – Junio/2020 – Cita digital IUSDC3287402A
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136887