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JURISPRUDENCIAAbuso sexual simple. Condena de ejecución condicional. Revocación. Incomparecencia del imputado
Se confirma la sentencia que condenó al encausado como autor del delito de abuso sexual simple, y se anula la revocación de la condicionalidad de la pena, decidida ante la incomparecencia del imputado para notificarse de la resolución.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Pablo Jantus, Mario Magariños y Alberto J. Huarte Petite, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver en la causa CCC 26418/2013/TO1/CNC1, caratulada “F., G. J. s/ abuso sexual”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 27, en el marco del procedimiento previsto en el art. 431 bis CPPN, condenó a G. J. F. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas, como autor del delito de abuso sexual simple; y le impuso las obligaciones de fijar residencia, someterse al cuidado del Patronato de Liberados y realizar un tratamiento psicológico previo informe del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia, y la prohibición de contacto con la víctima (fs. 270, 271, 273/283).
Luego, ante la incomparecencia del imputado para notificarse de la resolución, pese a las citaciones cursadas, el Tribunal revocó la condicionalidad de la sanción, lo declaró rebelde y ordenó su detención (fs. 296/297).
II. Contra la última decisión interpuso reposición la defensa (fs. 298/299), que fue denegado (fs. 302/304); ante ello, la parte presentó recurso de casación (fs. 305/313), cuyo rechazo (fs. 314) dio lugar a una queja (fs. 342/354) a la que la Sala de Turno de esta Cámara hizo lugar (fs. 356). En la oportunidad prevista en el art. 465, 4° párrafo, se efectuó una presentación escrita (fs. 362/367).
III. Posteriormente, el encausado manifestó su voluntad de recurrir la sentencia condenatoria (fs. 375), que la defensa fundó mediante un recurso de casación (fs. 376/384), cuyo rechazo (fs. 385/386) dio lugar a una queja (fs. 410/416) a la que la Sala de Turno de esta Cámara hizo lugar (fs. 418). El recurso fue entonces mantenido (fs. 422), y en la oportunidad prevista en el art. 465, 4° párrafo, no se efectuaron presentaciones (fs. 425).
IV. Conforme a lo establecido en el art. 465 citado, quinto párrafo, se designó audiencia en esta instancia, a la que las partes no comparecieron (fs. 425 y 430). No obstante, la defensa presentó escrito de breves notas (fs. 428/429).
V. Tras la deliberación realizada por los integrantes de esta Sala, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Pablo Jantus dijo:
I.a. En el recurso de casación interpuesto contra el rechazo de reposición, la defensa observó que la sentencia condenatoria no se encontraba firme pues no fue notificada personalmente al imputado, con lo que su modo de cumplimiento no era aún pasible de ser revocado.
Además, manifestó que el juez no justificó la necesidad de aplicar la medida más extrema frente al primer incumplimiento, en lugar de analizar la posibilidad de resolver la presente cuestión por vías menos gravosas.
Por lo demás, entendió que el Tribunal carecía de competencia para adoptar la decisión en cuestión pues, observó, el art. 503 CPPN establece que corresponde al tribunal de ejecución.
Por otra parte, criticó que la decisión fuera adoptada sin sustanciación, pues no fue solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal ni se le dio intervención para que dictaminara al respecto; tampoco a la defensa para que ejerciera su misión.
Por último, sostuvo que cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta importa una afectación seria y evidente sobre su persona y, a su vez, constituye una disposición contraria al principio constitucional de resocialización del condenado como fin de la privación de la libertad.
En el término de oficina, el recurrente agregó que la circunstancia de que su asistido haya suscripto un acuerdo de juicio abreviado que contenía la imposición de determinadas reglas de conducta, no podía invocarse para sortear la falta de notificación personal de la sentencia. Mencionó, además, que dicho pacto no contenía concretamente la regla de fijar residencia, cuyo incumplimiento fue en definitiva lo que justificó la revocación de la condicionalidad de la pena.
b. A su vez, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la defensa se agravió por arbitrariedad en la determinación del monto de la sanción por parte del Tribunal de juicio en el fallo, sosteniendo que se omitió la ponderación de circunstancias atenuantes relativas al hecho.
En ese sentido, señaló no se explicó cuáles eran las particularidades del caso que implicaban el alejamiento del mínimo de la escala correspondiente en más de un año y seis meses.
Por otro lado, efectuó consideraciones reiterativas con relación a la decisión de revocar el modo de cumplimiento en ausencia de firmeza -por falta de notificación personal previa- e incompetencia.
II. Corresponde tratar en primer lugar el agravio relacionado con la motivación del fallo para establecer el monto de pena correspondiente al delito que se tuvo por probado.
He sostenido reiteradamente que en el marco de nuestro ordenamiento legal, el juicio de selección de la sanción es propio del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación para permitir su control.
Esto es así en tanto forma parte del poder de connotación judicial la comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen dosificar en su medida justa la sanción por el evento, debiendo el juez, a tal fin, percibir las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez, robustecer la confianza de la población en el imperio del derecho -con el límite de la culpabilidad- y lograr la resocialización del autor (cf. Causas “Fernández”, Reg. n° 483/2016, y “Silva”, Reg. n° 508/16, de esta Sala, entre otras, y sus citas: Patricia S. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 23 y ss., Carlos Creus, Derecho penal, parte general, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492 y ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1998, p. 155 y ss., p. 155 y ss.).
Pues bien, conforme ese marco, considero que el quantum discernido respecto de G. J. F. resultó adecuado y fundado, si se tiene en cuenta la escala correspondiente, que se respetaron las condiciones del acuerdo de juicio abreviado -en el que aquél aceptó el monto recabado por la Fiscalía-, y que se valoraron correctamente las circunstancias particulares del caso.
Como atenuantes, se ponderó que proviene de un hogar desintegrado en su conformación, está separado de su concubina -con quien tiene cuatro hijos-, que el lugar donde reside pertenece a su familia de origen y se corresponde a su domicilio estable desde hace varios años, que continúa trabajando en el oficio de tapicero, con una situación económica muy sencilla, que cuenta con ingresos propios que destina a cubrir sus necesidades personales y representa una ayuda para sus hijos, y que no registra condenas ni procesos en trámite. Como agravantes, la edad de la víctima al momento de los hechos y el aprovechamiento del vínculo familiar para la comisión del delito.
Por estas razones, a mi modo de ver, el análisis desarrollado por el a quo resulta suficientemente argumentado y ajustado al marco normativo enunciado; y, ante ello, aprecio que el recurso expresa una mera discrepancia con lo resuelto, sin que se hayan esgrimido razones suficientes para sostener la arbitrariedad invocada -sobre todo cuando en el en caso, como ya mencionó, la pena fue producto de un acuerdo entre la fiscalía y el propio recurrente, asistido por su defensa; y el fallo se fundó en adecuadas circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, específicamente previstas en la ley sustantiva-.
En consecuencia, considero que debe ser rechazado este agravio y confirmado este aspecto del fallo (art. 471 CPPN).
III. Merece en cambio ser atendida la crítica de la parte recurrente vinculada a la decisión del Tribunal que dictó el fallo de revocar la condicionalidad de la sanción.
Para resolver de ese modo, entendió que en el caso se verificaba el incumplimiento por parte del imputado de una de las reglas de conducta impuestas con el fallo -la de fijar residencia-. En ese sentido, mencionó que se citó en reiteradas oportunidades al imputado, por diversos medios, y que no se lo pudo localizar. Por tal motivo, con cita del art. 27 bis CP e invocación de la gravedad del delito imputado, el juez consideró adecuado el procedimiento cuestionado.
Ahora bien, considero que en la medida en que la condena no se hallaba firme al momento de adoptarse la decisión -justamente, a raíz de la incomparecencia del imputado a notificarse de lo resuelto-, asiste razón a la defensa en que el Tribunal de juicio, al fallar como lo hizo, incurrió en arbitrariedad.
En este sentido, en el precedente “Dubrá” (Fallos 327:3802), la CSJN estableció que “carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes del rechazo del recurso extraordinario (…), puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi)”.
Claramente a mi modo de ver, se extrae como doctrina de ese precedente que el imputado debe ser notificado personalmente de la sentencia de condena y que nunca antes puede ser considerado firme el fallo, como forma de garantizar el derecho fundamental a la defensa en juicio.
En rigor, lo que se verificó en el caso no fue el incumplimiento de una de las reglas a cuya observancia se supeditó la condicionalidad de la sanción -puesto que no puede hacer aquello que determina una obligación quien no la conoce-, sino el de una carga procesal: la de comparecer ante los requerimientos del Tribunal para ser notificado en forma personal de la sentencia de condena.
Su ausencia daba lugar a la declaración de rebeldía y consecuente orden de captura, mas no a la revocatoria de la forma de ejecución de un fallo pues eso significa confundir las características y exigencias procesales con aquellas que son propias de la etapa ejecutiva.
Técnicamente, el imputado continúa ostentando el estado de inocencia constitucionalmente reconocido, y sus únicas obligaciones en este aspecto son las que se derivan de esa condición; de allí que resultaba pertinente la declaración de rebeldía, pero no podía imponérsele la consecuencia de una condición que no poseía puesto que con toda claridad no se trataba aún de un condenado -justamente porque no había sido impuesto personalmente de la decisión y podía recurrirla, según la buena doctrina del caso “Dubrá”, la garantía consagrada en el art. 8.2.h CADH y lo específicamente previsto en el art. 431 bis CPPN y reconocido por el Máximo Tribunal a partir del caso “Aráoz” (CSJN, Causa A. 941, Libro XLV, rta. 17 de mayo de 2011)-.
Lo contrario implicaría sostener, al margen de toda norma, que la admisión del juicio abreviado importa que no se deba notificar personalmente la sentencia y la renuncia al derecho de revisión del fallo como producto de ese reconocimiento de responsabilidad. Como sabemos, ello no es así, puesto que el derecho a recurrir se encuentra garantizado según lo expuesto -como, por lo demás, ocurrió en el caso-.
Por estos motivos, en la medida en que para resolver cualquier incidencia respecto de la modalidad de ejecución de una pena, la sentencia condenatoria debe haber adquirido firmeza, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de G. J. F. y, en consecuencia, anular la decisión de revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 471 CPPN).
IV. Sin perjuicio de los motivos por los que considero que corresponde adoptar la solución enunciada precedentemente, debo señalar que el tribunal de juicio carece de competencia para verificar el cumplimiento de las reglas de las que se trata, y para adoptar una decisión en consecuencia -a excepción de los casos de unificación de sentencias- (cf. art. 58 CP, arts. 30, 490 y 503 CPPN, art. 35 Ley n° 24.660; caso “Mendoza” de esta Sala, Reg. n° 352/2017, y citas: CFCP, en pleno, “Maldonado”, Rto. 27/4/94; Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 5ta edición, Buenos Aires, 2016, págs. 486 y 496, comentario a los art. 490 cit. y 493 CPPN); que es imperativo en tales casos considerar las alternativas previstas en el art. 35 de la ley de ejecución de la pena citada -que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente a casos de incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad de la sanción, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como ultima ratio- (cf. Pablo Corbo, comentario a los artículos 26 a 28, en Andrés D´Alessio, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, tomo I, 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009 pp. 288/289), así como también sustanciar previamente la cuestión para garantizar el derecho del imputado a la defensa en juicio (cf. art. 167 inciso 3 CPPN y caso “Mederos” de esta Sala, Reg. n° 884/2019).
V. En cuanto al cuestionamiento de la declaración de rebeldía, basado por la defensa únicamente en que ese pronunciamiento ha sido dictado sin haberse corrido vista previa al representante del Ministerio Público Fiscal, en la medida en que la recurrente no ha fundado este agravio ni se ha hecho cargo de la letra expresa del art. 289 del CódigProcesal Penal de la Nación, en cuanto pone en cabeza del tribunal la facultad de declarar la rebeldía y expedir orden de detención, una vez transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia del imputado, entiendo que el planteo no puede tener acogida favorable y, en consecuencia, debe ser rechazado (art. 471 a contrario sensu, CPPN).
VI. Por las razones expuestas propongo al acuerdo: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 375/384 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 273/283; II. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado a fs. 305/313 y, en consecuencia, anular el punto dispositivo I de la decisión de fs. 296/297; III. Rechazar, en lo restante, el remedio intentando a fs. 305/313. Todo ello sin costas (arts. 471, 530 y 531, Código Procesal Penal de la Nación).
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
Adhiero a la solución del caso propuesta por el juez Jantus por compartir en lo sustancial sus argumentos.
También hago propio lo sostenido por mi estimado colega en el punto IV de su voto, a cuyo respecto, corresponde remitirse y tener por reproducido, en lo pertinente, lo dicho por el suscripto sobre la cuestión aquí tratada en el precedente “Mederos” (Reg. n° 884/2019) -ver voto del Dr. Huarte Petite-.
En consecuencia, entiendo que corresponde: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 375/384 y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 273/283. II. Hacer lugar al recurso de casación presentado a fs. 305/313, y anular el punto dispositivo I de la decisión de fs. 296/297. III. Rechazar, en lo restante, el recurso de casación planteado a fs. 305/313. Todo ello sin costas (arts. 471, 530 y 531, Código Procesal Penal de la Nación).
Así lo voto.
El juez Mario Magariños dijo:
Atento a que en la deliberación los jueces Huarte Petite y Jantus han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 375/384 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 273/283 (arts. 470 y 471 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).
II. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación presentado a fs. 305/313 y, en consecuencia, ANULAR el punto dispositivo I de la decisión de fs. 296/297 por el que se revocó la condicionalidad de la pena impuesta a G. J. F. (art. 471 Código Procesal Penal de la Nación).
III. RECHAZAR, en lo restante, el recurso de casación interpuesto a fs. 305/313 (art. 471 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).
Todo ello se resuelve sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, oportunamente comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, donde deberá notificarse personalmente al imputado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS
ALBERTO HUARTE PETITE
PABLO JANTUS
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA
D. A. S. s/abuso sexual – Trib. Oral Crim. – Nº 3 – 08/08/2016 – Cita digital IUSJU028584E
042980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128051