Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbuso sexual. Revocación. Sobreseimiento. Nulidad. Falta de motivación
Se decreta la nulidad de la resolución que ordenó el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual (art. 119 CP). El tribunal revisor interpretó que la resolución recurrida carecía de la debida fundamentación, debido a que se encontraba sustentada en meras apreciaciones de los magistrados. Se destacó que los magistrados desatendieron las alegaciones de la querellante y, al confirmar sin más el sobreseimiento dictado en la instancia anterior, omitieron analizar los planteos de la recurrente que podrían resultar conducentes a la solución del litigio de acuerdo con los intereses de esa parte.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2019, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Pablo Jantus, Daniel Morin y Horacio L. Días, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 53/58vta., por la querellante A. M. R. junto con su letrado patrocinante, el Dr. Gonzalo María Peydro, en la presente causa nº CCC 46394/2016/CNC1, caratulada “G., N. O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. La Sala I de la CNACC resolvió, con fecha 20 de febrero de 2017, confirmar el auto de sobreseimiento que había sido dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, respecto de O. N. G. (cfr. fs. 50/51vta.).
II. Contra dicha resolución, la querellante A. M. R. interpuso un recurso de casación junto con su letrado patrocinante, el Dr. Gonzalo María Peydro (cfr. fs. 53/58vta.).
III. Dicho recurso fue rechazado in límine por la Sala I de la CNACC. Ante ello, la parte interpuso un recurso de queja por casación denegada (cfr. fs. 64/71vta.) que fue admitido por la Sala de Turno de esta Cámara (cfr. fs. 81).
IV. El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia prevista en los arts. 465 in fine y 468, CPPN, a la que comparecieron: como parte recurrente, la querellante A. M. R. junto con su letrado patrocinante, el Dr. Gonzalo María Peydro y, como no recurrente, el Dr. Carlos Eduardo Rossi, en ejercicio de la defensa de N. O. G..
Efectuada la deliberación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
1. Al dictar la resolución que aquí se impugna, el tribunal a quo sostuvo que los agravios expuestos por la querellante en la audiencia celebrada en esa instancia -a los que adhirió el fiscal en esa oportunidad- no habían logrado desvirtuar los fundamentos del auto apelado.
Destacó que la parte acusadora únicamente había cuestionado el tenor de la conducta presuntamente abusiva que habría llevado a cabo el imputado, en los términos del art. 119, CP.
Al respecto, consideró que asistía razón a la defensa, en cuanto a que la acción de haber abrazado con fuerza e intentado besar a A. M. R. no constituía la conducta típica exigida por el delito previsto y reprimido por el art. 119, primer párrafo, CP.
En esa dirección, señaló que “la experticia psicológicapsiquiátrica practicada sobre la nombrada (cfr. fs. 21/23 y 23bis/25, respectivamente) descarta que haya sido víctima de un episodio de agresión sexual por parte de O. N. G., como tampoco revela alguna afección vinculada a victimización sexual en aquélla”.
Indicó que tenía especialmente en cuenta las conclusiones a las que arribó el psiquiatra Alberto Donnes, del Cuerpo Médico Forense, de las que se desprendía que: “1. Las facultades mentales de R., A. M., si encuadran en la normalidad jurídica. 2. Reviste la forma clínica de labilidad emocional, no relacionable con el hecho investigado. 3. No presenta estrés post traumático”.
Además, valoró lo informado por la psicóloga Norma Miotto respecto de que “la reacción anímica angustiosa entronca con los términos en los que se produjo la desvinculación laboral y la sensación de haber sido posicionada en el lugar de objeto y descalificada (no llegando a concretarse -a su decir- el acto sexualmente abusivo), no configurando un cuadro invalidante”.
A continuación, los jueces señalaron que no era posible adecuar la conducta imputada por ambos acusadores a la figura penal prevista y reprimida por el párrafo primero del art. 119, CP, toda vez que “de haber existido el abrazo fuerte y el intento de beso de O. N. G. hacia la querellante, sólo habría constituido una situación displacentera y no deseada para ella, pero de ningún modo es posible considerar que la conducta sea constitutiva de un acto de abuso sexual en la forma prescripta por la norma de cita, pues objetivamente, entendemos que no se ha afectado la libertad y desarrollo sexual de la nombrada”.
En consecuencia, concluyeron que los argumentos expuestos en la audiencia por la querellante y por la fiscalía no resultaban suficientes para modificar el temperamento desvinculante adoptado por el juez de grado respecto de G..
2. En el recurso de casación interpuesto, la parte querellante sostuvo que la resolución de la Cámara resultó arbitraria y que, a su vez, ingresó en el terreno de las suposiciones; lo que condujo a una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1° y 2°, CPPN) al sostener que el hecho denunciado no encuadraba dentro de la conducta típica contemplada en el art. 119, CP.
En ese sentido, manifestó que el obrar denunciado había excedido ampliamente el margen de lo displacentero y lo no deseado, con independencia de que sus intenciones quedaran en grado de connato.
Al respecto, agregó que el imputado también abusó de la relación de dependencia que hasta aquél entonces lo unía con la denunciante. Asimismo, destacó que no podía perderse de vista que la figura penal en cuestión contempla la posibilidad de que la víctima “por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”, lo que ciertamente había ocurrido en el caso, a pesar de que el acto no se haya podido consumar por causas ajenas a la voluntad de G..
Por otra parte, cuestionó lo expuesto por los jueces y enfatizó en que sí existió una vulneración de la libertad sexual, en tanto G. levantó a R. de su asiento, la abrazó con fuerza impidiendo que se mueva e intentó besarla en contra de su voluntad. En lo que respecta al “desarrollo sexual”, indicó que la conducta podía ser igualmente típica aunque éste no se haya afectado, lo que es habitual en víctimas cuya sexualidad ya se ha desarrollado por completo, o que tienen una personalidad fuerte.
Destacó que simplemente basta con que el agente lleve a cabo alguna de las acciones contempladas en el tipo, con independencia del grado de madurez sexual de la víctima.
A continuación, refirió que los Dres. Bunge Campos y Rimondi interpretaron erróneamente las conclusiones de los expertos que practicaron el peritaje psicológico-psiquiátrico agregado a fs. 21/25, en la medida en que afirmaron que aquella descartaba que R. haya sido víctima de un episodio de agresión sexual por parte de G. y que no revelaba afección alguna vinculada a victimización sexual.
Insistió en que el examen pericial en ningún momento descarta que el hecho haya ocurrido, sino que simplemente explica que no fue ese el origen o la causal de la labilidad emocional de la denunciante.
Por otro lado, hizo hincapié en que el hecho de ser una persona emocionalmente inestable, tampoco le resta tipicidad a la conducta.
Idéntico razonamiento realizó con respecto a la falta de síntomas de estrés pos traumático, en tanto no constituye un requisito exigido por el tipo penal sub exámine y esa característica puede estar o no en episodios de esta naturaleza.
A ello agregó que no podía perderse de vista el contexto en el que sucedió el episodio denunciado y explicó que “no es lo mismo que una persona intente abrazar y besar a otra en una fiesta, o en un local bailable, que en una oficina, y que el sujeto activo se trate nada menos que del jefe de quien en ese momento se encuentra en una situación de inestabilidad emocional (pues ya sabía que planeaban despedirla).
Añadió que el defensor de G. había deslizado la posibilidad de que su asistido estuviera enamorado de R. o que fuera ese el modo de expresar sus sentimientos hacia ella; hipótesis que además de ser ofensiva y perversa, resultaba inverosímil, en tanto el imputado jamás se dirigió hacia ella de un modo que pudiera indicar que esos eran sus sentimientos e incluso, llegado el caso, debió haberse comportado de otro modo, sin forzarla o coaccionarla o besarla en contra de su voluntad.
Finalmente, expuso que desestimar denuncias de esta índole, echando mano a interpretaciones arbitrarias que permitan subestimar los perjuicios generados por acontecimientos semejantes, en nada contribuye a la solución, erradicación o abordaje de la violencia que tiene como víctimas a las mujeres.
En esa línea, señaló que nuestro país asumió el compromiso internacional de trabajar en esa directriz a través de la suscripción de la Convención de Belém Do Pará, razón por la cual, su aplicación deviene insoslayable y obligatoria.
En función de todo ello, solicitó que se revoque el fallo de la Sala I de la CNACC y se convoque a G. a prestar declaración indagatoria.
3. Resumidas que fueran todas las cuestiones cabe decir, en primer lugar, que el razonamiento efectuado por los jueces de la Cámara de Apelaciones presenta fisuras en su estructura lógica, que se expondrán a continuación.
Los magistrados sostuvieron que el suceso atribuido a G. pudo haber constituido una “situación displacentera” y “no deseada” para A. M. R., pero rechazaron enfáticamente la posibilidad de que la conducta encuadrara en el delito previsto en el art. 119, CP, pues entendieron que “objetivamente” no se había afectado la libertad y desarrollo sexual de la denunciante.
Precisamente, corresponde señalar que la situación displacentera y no deseada es la que motivó el inicio de las presentes actuaciones, en virtud de que se consideró afectada la libertad sexual, motivo por el cual, no resulta plausible sostener -sin más- que “objetivamente” ello no fue así; teniendo en cuenta que se trata de una mera apreciación de los magistrados que, al carecer de una debida fundamentación que la sustente, se torna más bien arbitraria que objetiva.
Asimismo, los magistrados mencionaron que el cuadro descripto no constituía la conducta típica exigida para el delito de abuso sexual y, sin brindar más argumentos, dijeron que la experticia psicológica-psiquiátrica practicada sobre R. descartaba que aquella hubiera sido víctima de agresión sexual por parte de G., y no revelaba afección alguna vinculada a victimización sexual.
Al respecto, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el a quo interpretó erróneamente los informes realizados, toda vez que los profesionales intervinientes no consignaron en ninguna de sus conclusiones (cfr. fs. 21/25) que el hecho atribuido a G. no hubiera ocurrido.
Desde otra perspectiva, la ausencia de alguna afección vinculada a victimización sexual o al desarrollo sexual de la damnificada -también destacada por los jueces- no posee ninguna relevancia a la hora de discutir el encuadre jurídico del caso, toda vez que no constituye un requisito exigido por el tipo penal en cuestión.
Nuevamente, se observa que los integrantes de la Cámara se contradicen, ya que descartan la aplicación de la figura prevista en el art. 119, por entender no se habría configurado en autos la acción típica allí prevista, y a la hora de argumentar dicha postura, introducen requisitos que la norma no prevé.
El análisis de los puntos anteriores revela que asiste razón a la impugnante en cuanto a que la sentencia recurrida no trató adecuadamente los argumentos relativos a la interpretación de los hechos propuesta por aquélla, que bien podrían haber derivado en una consecuencia jurídica distinta de la desvinculación adoptada.
En definitiva, los magistrados desatendieron (ni siquiera mencionaron) las alegaciones de la querellante y, al confirmar sin más el sobreseimiento dictado en la instancia anterior, omitieron analizar los planteos de la recurrente que podrían resultar conducentes a la solución del litigio de acuerdo con los intereses de esa parte.
Entonces, se aprecia que la sentencia cuestionada presenta una motivación incompleta y aparente, con lo cual deviene arbitraria y ello conduce, necesariamente, a declarar su nulidad por incumplimiento de la manda de fundamentación establecida en el art. 123, CPPN.
En consecuencia, se propone al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, anular la resolución impugnada y reenviar la causa a la instancia anterior a fin de que se dicte un pronunciamiento fundado; sin costas (arts. 123, 456 inc. 2°, 465, 468, 469, 471, 530 y 531, CPPN).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 53/58vta., ANULAR la sentencia recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas (arts. 123, 456 inc. 2°, 465, 468, 469, 471, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PABLO JANTUS
DANIEL MORIN
HORACIO L. DIAS
Ante mí:
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
C., J. O. s/abuso sexual… – casación – Cám. Nac. Crim. y Correc.- sala V- 07/02/2013 – Cita digital IUSJU205713D
044505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131147