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JURISPRUDENCIAEstupro. Entrenador de hockey. Abuso sexual. Menor de edad. Aprovechamiento de inmadurez sexual
Se confirma el auto mediante el cual se dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de estupro agravado, en el entendimiento de que aprovechó su situación de preeminencia y autoridad sobre la joven -como su entrenador de hockey- para abusar sexualmente de ella en función de su inmadurez.
Buenos Aires, 18 de abril de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Concita la atención del Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa de F. M. B. contra el punto I del auto de fs. 270/281 mediante el cual se dispuso su procesamiento en orden al delito de estupro agravado.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el Dr. Manfroni a expresar agravios. Finalizada la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. La defensa sostiene que la conducta que se reprocha a su asistido resulta atípica, por cuanto L. L. C., de catorce años de edad al momento del hecho, no presentaba inmadurez sexual. Para ello, tiene en cuenta, principalmente, el informe elaborado por el Dr. S. A. B., perito propuesto por esa parte. Por otro lado, argumenta que no se acreditó una relación de preeminencia del imputado respecto de la damnificada, toda vez que cuando ocurrió el hecho B. ya no era entrenador de hockey de la niña.
Sin embargo, los informes psicológico y psiquiátrico elaborados por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, indican lo contrario.
Puntualmente, la médica Nélida Delis Queró sostuvo que la menor impresionaba haber sido seducida por quien debería poseer la madurez necesaria para imponer el freno que la situación requería y destacó que la victimización se inscribe en la seducción y utilización que pudiere haber llevado adelante un adulto, para su satisfacción sexual, aprovechando la inmadurez de una adolescente (confr. fs. 122/126).
Por su parte, la licenciada Claudia Norry refirió que la damnificada presentaba inmadurez sexual y afectiva propia de su edad y, en relación al vínculo que manifestó con el procesado, la psicóloga resaltó una relación caracterizada por la asimetría inherente entre una persona adulta y una púber, que cursa la etapa de adolescencia temprana (ver fs. 131/135).
No se encuentra discutido en el legajo que el imputado era entrenador de hockey de la menor. Esta circunstancia lo coloca en una situación de preeminencia respecto de la damnificada, además de la diferencia de edad existente entre ambos (14 y 27 años, respectivamente), extremo conocido por B. La seducción se encuentra acreditada a partir de las expresiones de la niña en la entrevista en Cámara Gesell. En esa oportunidad refirió que las conversaciones con su entrenador habían comenzado en el mes de mayo de 2016, que el nombrado le había regalado un chocolate y tras ello comenzaron a hablar diariamente mediante la aplicación whatsapp.
Agregó que en diciembre la invitó a su casa, que mantuvieron un encuentro sexual del cual no brindó pormenores y señaló que el imputado le refirió que “no contara nada porque el era mayor de edad y yo era más chica y que si yo quería contar algo tenía que esperar hasta los dieciocho años si quería algo más serio” (sic) -ver DVD reservado y transcripción de fs. 140/143-.
La defensa pretende demostrar la madurez sexual de la menor a partir del contenido de las conversaciones de índole sexual (ver fs. 234/266) que se observan en las redes sociales y, en particular, de la página web “……” (fs. 72/114). Pero esta circunstancia, por sí sola, no diluye la tipicidad de la conducta como afirma el recurrente, pues, la información y/o contenido que se extrae de las conversaciones o frases subidas a esa página se exhiben propias de la fase adolescente que atraviesa la menor damnificada, más allá de que la cuestión pueda ser reeditada y evaluada con mayor profundidad en una etapa ulterior del legajo.
En esta inteligencia, la conclusión del perito de la parte (ver fs.151/157) excede el ámbito de lo que resulta propio de un dictamen pericial, pues, sostener que se avasallan los derechos de la adolescente en tanto tiene derecho a explorar su sexualidad se presenta inadmisible e irrazonable a la luz de los hechos investigados.
Resulta claro, entonces, que el imputado aprovechó su situación de preeminencia y autoridad sobre la joven para abusar sexualmente de ella en función de su inmadurez.
En esta dirección, acerca del delito de estupro, se ha sostenido que “…no se trata de un acto forzado, sino de uno llevado a cabo con consentimiento, aunque prestado por determinadas personas que el legislador ha entendido no tienen, por su edad, la necesaria experiencia o madurez sexual” (D´ALESSIO, “Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición, La Ley, 2011, tomo II, pág. 260).
En definitiva, las pericias obrantes en autos sumadas al resto de la prueba de cargo incorporada -que no ha sido cuestionada por la parte recurrente- resultan suficientes para tener por alcanzado, respecto de B., el grado de probabilidad que el art. 306 del CPPN demanda para su procedencia.
III. Finalmente, en atención a las constancias escritas del sumario, se encomienda a la jueza de la anterior instancia que ordene el desglose de todas las fotografías aportadas por la defensa donde aparezcan niños/as menores de edad con el objeto de preservar su intimidad.
IV. En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de fs. 270/281 en cuanto fue materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía nro. 16 conforme decisión de Presidencia de esta cámara de fecha 1 de diciembre de 2017 no suscribe por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I (artículo 24 bis in fine, CPPN).
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara
En ………. se libró cédula electrónica a ……….
En ………….. se remitió. Conste.
R., L. J. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc.-Sala IV-26/03/2014 – Cita digital IUSJU217848D
030101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125384