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JURISPRUDENCIAAbuso sexual. Agravado. Acceso carnal. Testimonio de la víctima. Valoración de la prueba. Indicios. Delitos contra la integridad sexual
Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal. En el caso, además de las pruebas recolectadas en el transcurso de la causa, se tuvo especialmente en cuenta la coherencia de la declaración de víctima respecto del hecho investigado. En relación con esto último, el tribunal expresó que los delitos de contenido sexual se cometen generalmente sin la presencia de testigos, y por ello, adquieren fundamental relevancia los dichos de la víctima, al extremo de que nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente solo en su declaración testimonial, siempre y cuando sea objeto de un riguroso análisis.
Salta, 17 de abril de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C S., L. A. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN PERJUICIO DE E., S.G. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº CJS 38.994/17), y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano, Guillermo Alberto Posadas y Abel Cornejo, dijeron:
1º) Que a fs. 222/226 vta. la Defensora Oficial de la U.D.P. Nº 1, Dra. Karina Alejandra Peralta, ejerciendo la asistencia técnica de L. A. S., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Impugnación de fs. 208/219, que revocó la absolución dispuesta por la Sala IV del Tribunal de Juicio (v. fs. 167 y 169/177 vta.) y, en definitiva, lo condenó a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, hecho previsto y reprimido por el art. 119, tercer párrafo del Código Penal.
2º) Que en abono de su pretensión la recurrente, luego de hacer una breve referencia a las cuestiones de admisibilidad del recurso, se agravia del fallo -al que califica de arbitrario- afirmando que la jurisdicción habría excedido los límites impuestos en la vía recursiva al introducir cuestiones no planteadas por la parte y ajenas a la relación jurídico procesal.
Al respecto, destaca que en oportunidad de contestar la vista que le fuere conferida con motivo del recurso de casación impetrado por el órgano acusador (v. fs. 188/189 vta.), ya expuso que no se vislumbraba el agravio concreto ni el vicio del que adolecería la sentencia recurrida.
Añade que en el considerando 6º) se puede observar que el Tribunal de Impugnación habría suplido las falencias del recurso de casación, al introducir y decidir cuestiones que no fueron ob-jeto de agravio por parte de la fiscalía; por ello, el vicio de incongruencia estaría patente, al tratarse de una sentencia “extra petita”.
En tal sentido, considera que todos los agravios alegados por la fiscal pueden ser reducidos a uno, estos es, a la disconformidad con el valor probatorio otorgado a la deposición testimonial de S. E. (fs. 181 y vta. último párrafo).
Asimismo hace referencia a las contradicciones que existirían entre la justificación por parte del Tribunal para tratar las cuestiones no introducidas en el recurso y lo expresado a fs. 212, donde se le restaría credibilidad a lo manifestado por su defendido.
Arguye que se han incorporado elementos extraños que no constan en la causa, distorsionando de este modo los hechos y las versiones; que no se consideró en su totalidad la declaración testimonial de R. D. N. L., quien aportó datos relevantes; y que a fs. 216 se habría efectuado un análisis acerca de la conducta posterior al hecho, tanto por parte de la víctima como del imputado, introduciendo una teoría sobre lo acontecido que no fue puesta de relieve por el propio órgano acusador.
Solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia del Tribunal de Impugnación y, en consecuencia, se disponga la absolución de su defendido.
3º) Que en su dictamen de fs. 282/285, el Fiscal ante la Corte Nº 1 opina, por los fundamentos allí expuestos, que no pro-cede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa.
4º) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto que el recurso fue oportunamente concedido (ver fs. 256/257), previo a expedirse por los motivos invocados por la recurrente, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad.
A este respecto se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada, además la resolución resulta objetiva-mente impugnable y los motivos expuestos encuentran adecuación legal (arts. 554 y sgtes. del C.P.P). Razón por la cual cabe ingresar al examen de la cuestión planteada en el recurso.
5º) Que la Sala II del Tribunal de Impugnación hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscal Penal Nº 2, al considerar que los elementos probatorios arrimados a la causa permiten tener por acreditado el hecho; también estimó que del análisis de los testimonios incorporados se puede advertir que la víctima fue encontrada en estado de conmoción, infiriéndose por las huellas corporales observadas, la manera desalineada en que se hallaban sus prendas, el lugar donde fuera habida y sus declaraciones, que había mantenido relaciones sexuales sin consentimiento.
Consideró, además, que aunque incompleto por la amnesia invocada, el relato de la víctima mantiene coherencia en todo momento; y también es congruente con las referencias inmediatas que hiciera a sus cuñadas, ratificando su falta de conciencia de lo sucedido tras su negativa a aceptar las relaciones sexuales propuestas por S.
Señaló que del accionar posterior del acusado se advierte una conducta claramente elusiva y contradictoria, y una actitud tardía de supuesto heroísmo y valentía, la que no fue consecuente con su comportamiento al dejar a la víctima librada a su suerte.
Concluyó que la sentencia absolutoria, que repara en la in-suficiencia probatoria, presenta vicios esenciales en orden a la valoración integral de las pruebas producidas en el debate, lo que determina la incorrecta interpretación y reconstrucción de los hechos y la afirmación de un estado de duda que no encuentra fundamento en el análisis racional del material de cargo y descargo aportado.
6º) Que tal como lo sostuvo esta Corte, los delitos de contenido sexual se cometen generalmente sin la presencia de testigos, y por ello adquieren fundamental relevancia los dichos de la víctima, al extremo de que nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente sólo en su declaración testimonial, siempre y cuando sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinan que le sea asignada credibilidad, convirtiéndola en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado (Tomo 119:269; 138:771; 140:445; 200:241, entre otros).
Debe tenerse en cuenta que difícilmente se pueda contar en estos casos con prueba directa y contundente, por lo que la vía de acceso hacia la verdad será la de la valoración sistemática de todos los indicios, que juntos y coherentemente formarán parte de un todo, revistiendo así suficiente fuerza probatoria (esta Corte, Tomo 163:319; 205:91).
Este Tribunal tiene dicho, además, que la certeza necesaria para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado; es claro que una exigencia de tal naturaleza determinaría que prácticamente cualquier movimiento defensivo en el plano de la prueba, o cualquier debilidad de la evidencia -aún de la incorporada de oficio o a pedido de la parte acusadora- frustraran la posibilidad de una condena. Sin embargo, la viabilidad de un pronunciamiento contrario al acusado requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que revisten carácter neutro o favorable al encausado (Tomos 184:53; 200:241), situación que se verifica en la presente causa.
7º) Que el tribunal “a quo” valoró los hechos de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo, modo y lugar, y estableció la autoría del acusado de manera congruente y racional. En efecto, para arribar a la condena impuesta, la sentencia realiza un análisis profundo de la prueba agregada en autos y toma en consideración los elementos que posibilitaron establecer con grado de certeza la autoría de L. A. S., tales como sus dichos y su comportamiento posterior al hecho, los testimonios de R. D. N. L., Z. N. L. y E. M. G., y la descripción que hiciera la víctima.
El tribunal valoró, además, el examen médico inmediato practicado al encausado (v. fs. 17), la inspección ocular, las fotografías, el plano y el informe del Servicio de Biología Molecular agregados a fs. 6, 61 y 81/84 del legajo de investigación, las conclusiones a las que arribara la lic. María Gabriela Domínguez tras evaluar a la víctima (v. fs. 128 y vta.) y el informe psicológico realizado a L. A. S. por el lic. Darío Daniel Duce (v. fs. 39 y vta.).
8º) Que el bien jurídico protegido por el art. 119 del Código Penal es la libertad sexual, entendida como el derecho de las personas a tener voluntario y consentido trato erótico, a determinar libremente sus conductas íntimas y a que no se ataque su reserva sexual, entendida como la libre disposición del cuerpo, y abarca el pudor individual de las personas que sufren tales abusos, quienes ven afectadas su integridad sexual o su pudicia individual (esta Corte, Tomo 141:465; 165:11; 176:259, entre otros).
De la prueba incorporada en la causa surge, no obstante las argumentaciones de la defensa respecto de la iniciativa y el con-sentimiento de la víctima, que los dichos de S. G. E. permiten tener por acreditado que la conducta desplegada por S. se concretó contra su voluntad; y se advierte, además, de las contradicciones entre lo manifestado por el imputado y los testigos, que aquél tuvo la evidente finalidad de evadir su responsabilidad respecto de la autoría del ilícito que se le imputa.
Por su parte, la circunstancia de que no se hayan agregado informes médicos que den cuenta del daño físico que habría sufrido la víctima, como consecuencia de la fuerza empleada por el imputado, no habilitan a concluir que las mismas no existieron, toda vez que de las testimoniales recibidas en autos se desprende que S. G. E. se retiró sin lesiones del domicilio de su cuñada y que, al ser localizada inconsciente en el lugar del ataque, presentaba moretones y raspones en varias partes de su cuerpo.
9º) Que esta Corte ha precisado que la sentencia es válida si en sus fundamentos se ha cumplido con una ponderación completa de las pruebas y si, además, cuenta con un análisis razonado de las constancias de la causa y delimita con precisión la significación que cabe asignar a los hechos, sus circunstancias y su autoría (Tomo 141:465, entre otros).
En ese marco resulta perfectamente acorde a los principios de la sana crítica racional la certeza adquirida por el Tribunal de Impugnación a partir de la ponderación del testimonio de la víctima, pues su veracidad no sólo se infiere de su apreciación directa, sino que se combina con una correlación de las circunstancias por ella vividas y exteriorizadas y por otros elementos de convicción que convalidaron sus relatos (cfr. esta Corte, Tomo 184:53), tales como las declaraciones testimoniales recibidas, los informes psicológicos, médico y técnico-científico incorporados como prueba, y los planos y fotografías del lugar donde se cometió el hecho investigado.
10) Que a partir de lo expuesto se concluye que el pronunciamiento cuestionado se halla suficientemente fundado, y las criticas sólo evidencian un desacuerdo con el resultado al que se arribó, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido, al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad por lo que corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa a fs. 222/226 vta. y, en su mérito confirmar la resolución de fs. 208/219.
La Dra. Sandra Bonari, dijo:
Adhiero al voto que abre el presente acuerdo y a la solución jurídica allí propiciada, sin perjuicio de agregar las siguientes consideraciones.
1º) Que esta Corte tiene dicho que el recurso de inconstitucionalidad local ampara acabadamente el derecho a la doble instancia (cfr. Tomo 208:425; 210:441). En efecto, resulta la vía vertical apta para posibilitar un control amplio de la primera condena.
La cuestión que se suscita en autos resulta extensiva a todos aquellos supuestos en que un tribunal revisor -en el caso, el Tribunal de Impugnación- ejerce su competencia para revocar una absolución y condenar al imputado, lo que es conocido como “casación positiva”, en la que evita el juicio de reenvío y autoriza a los jueces a resolver el caso conforme a la ley que declaran aplicable.
Ello así por cuanto, el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho del imputado de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; a su vez, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la ley. Ambos tratados fueron receptados en el derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Con relación al derecho a recurrir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos” señaló que “…no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el art. 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art. 2 de la Convención…” (párrafo 338). Agregó, asimismo, en relación con las prácticas judiciales que “…este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin que desde el inicio carecen de efectos jurídicos…” (párrafo 339).
En la búsqueda de soluciones procesales viables para dotar de efectividad al derecho a la vía recursiva en casos de casación positiva contra el incuso, como es el que nos ocupa, conviene recordar que la Corte Interamericana en el caso “Norín Catrimán” (sent. del 25/05/14, Serie C, Nº 279, párrs. 269 y 270) sistema-tizó los requisitos que, de acuerdo a la jurisprudencia anterior de ese mismo tribunal, debe reunir un recurso para garantizar adecuadamente el derecho reconocido por el art. 8.2.h de la CADH: debe tratarse de un recurso ordinario (lo que implica que debe ser garantizado “antes que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores”); accesible (las formalidades que los ordenamientos procesales exijan para su admisión “deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y revisar los agravios”); eficaz (debe ser “un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea”); que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido (“debe permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”); que respete las garantías mínimas (que “resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral”); y -en lo que aquí interesa- que esté al alcance de toda persona condenada.
En esa misma línea, aquella Corte, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 02/04/04, Serie C, Nº 107), despejó el camino hacia la búsqueda del concepto del “derecho al recurso” tal como debe ser entendido hoy en día, al declarar que “la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho” (párrafo 164); y añadió, “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (párrafo 165).
Resta señalar que la negativa a un control casatorio amplio de la primera condena, por la sola circunstancia de ser pronunciada por el Tribunal de Impugnación, reflejaría una violación del principio de igualdad ante la ley (arts. 16 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución Provincial) toda vez que el condenado por un tribunal o juez de juicio -de primera instancia- se encontraría en una mejor posición, al asegurársele -a este último- el derecho al recurso en términos más amplios que a aquél. Asimismo, el titular de la acción penal gozaría de mejores herramientas procesales para revertir una absolución del imputado, a la par de que se le negaría a éste la posibilidad de cuestionar -por primera vez- un pronunciamiento condenatorio, arribando a la paradójica conclusión de que un remedio legal -inicialmente previsto a su favor- lo terminaría perjudicando.
En base a lo expresado, en situaciones como la que se presenta en el “sub lite”, el bloque convencional y constitucional, así como la jurisprudencia citada, impelen a esta Corte a constituirse como tribunal de revisión, flexibilizando las reglas del recurso de inconstitucionalidad a fin de efectuar una revisión amplia, comprensiva no sólo de las garantías constitucionales, sino también de las cuestiones de hecho y derecho sometidas a consideración, agotando el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, con la amplitud acordada por el art. 539 del C.P.P., tal cual lo postuló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”, y como lo solicita la defensa oficial en su recurso.
En consecuencia, al tratarse el presente de un recurso extraordinario (cuyas causales de procedencia podrían verse como limitativas del derecho a una revisión amplia) y a fin de compatibilizar dicho remedio con la garantía del doble conforme, prevista en los arts. 8.2 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P., la vía en examen debe interpretarse con la mayor amplitud, de modo que permita la revisión integral de la sentencia del Tribunal de Impugnación.
Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICA,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad inter-puesto a fs. 222/226 vta. y, en su mérito confirmar la resolución de fs. 208/219.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo y Sandra Bonari -Jueces de Corte y Jueza de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
Z. M., A. J. s/abuso sexual-Trib. Crim. N° 1 – Lomas de Zamora-18/09/2017 – Cita digital IUSJU019731E
028982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124321