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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mordedura de perro. Daños causados por animales. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada, al tenerse por probado que la actora fue mordida por un perro de raza pitbull, propiedad del demandado, en circunstancias en que se encontraba en el parque Saavedra de la Ciudad de Buenos Aires y que a raíz de ese suceso sufrió una herida cortante en su mano y cuero cabelludo. Así, el sistema de responsabilidad que regulaba la materia se encontró básicamente estructurada en los artículos 1124 a 1131 del Código Civil derogado, que integraban el capítulo referido a los daños causados por animales.
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “POVELSEN, Patricia Isabel contra GIANNONI URBANO, Fernando s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- La sentencia de primera instancia dictada a fs. 627/630, es apelada por el demandado a fs. 632, quien expresa agravios en la memoria de fs. 928/934 vta., cuyo traslado fuera contestado a fs. 936/943. Si bien la accionante apeló el decisorio a fs. 638, se decretó la deserción del recurso a fs. 945.
II- Antecedentes.
Patricia Isabel Povelsen, promueve demanda de daños y perjuicios contra Fernando Giannoni Urbano.
Aduce que el 21 de mayo de 2008, a las 11:00 hs., aproximadamente, se encontraba con su mascota en el interior del parque Saavedra ubicado en las intersecciones de las calles R. Freire y Besares de esta Ciudad, cuando un perro de mediano porte, color marrón, raza Pitbull, a cargo de un paseador llamado Gastón Vázquez, atacó a su can y al intentar separarlos, el Pitbull mordió su mano derecha, tirándola al piso y luego mordió su cuero cabelludo.
Como consecuencia del episodio, sufrió lesiones que hicieron necesario que se trasladara urgente al Hospital Pirovano, donde le aplicaron la vacuna antirrábica y posteriormente tuvo que concurrir al “Instituto Pasteur” a los fines de identificar al canino que la agredió y a su propietario.
Con posterioridad, fue atendida en el “CEMIC” de Saavedra, en la Ciudad de Buenos Aires.
Imputa responsabilidad del hecho al demandado, en calidad de dueño del animal que la agredió.
A raíz del hecho que motivó estos actuados se labró acción penal que tramitó por ante el juzgado en lo Correccional nº 3, Secretaría nº 62.
El accionado niega en el responde la existencia del hecho.
III.- Sentencia.
El Sr. juez de la instancia previa, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditados los extremos invocados en la demanda y con fundamento en los dispuesto por el art. 1124 del Código Civil, no habiendo el accionado probado alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en los arts. 1125, 1127 y 1128 del mismo cuerpo legal, hizo lugar a la demanda condenando a Fernando Giannoni Urbano a abonar a la accionante la suma de pesos cuarenta y un mil ochocientos doce con noventa centavos ($ 41.812,90.-).
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alza el demandado, quien se agravia en relación a la responsabilidad y en la inexistencia de causalidad en los daños.
Dice que la sentencia se funda en dos elementos probatorios únicamente, que son la prueba informativa brindada por el Instituto Pasteur y en la declaración del testigo Gerardo Ariel Sordello y que omitió valorar las demás pruebas arrimadas a las actuaciones.
En relación al instrumento que remitió el Instituto de zoonosis “Luis Pasteur” (fs. 267/269) infiere que no ha dejado constancia alguna de que su perro haya lesionado a la aquí actora, sino que el formulario -completado por el veterinario de esa institución es obligatorio y firmarlo no es optativa para todo propietario de un can al que lo denuncian por un supuesto siniestro. Para el caso de resistirse a este procedimiento se utiliza la fuerza pública. Agrega que daba cumplimiento y firmaba el certificado de observación clínica antirrábica o le secuestraban por la fuerza pública a su perro. Que obró como cualquier persona que quiera a su mascota, actitud que no puede ser reprochable ni utilizada como argumento de una sentencia en su contra. Sobre esta misma prueba entiende que no puede tomarse como una confesión extrajudicial.
También sostiene que fue errada la valoración hecha sobre la prueba testimonial del Sr. Gerardo Ariel Sordello, a la cual considera teñida de parcialidad, contrariedad y que no transmite convicción de lo que realmente ocurrió. Pone de manifiesto, además, que el expediente penal demuestra que no hubo testigos presenciales del hecho.
En otro sentido, discrepa que no se valoró ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte tales como las declaraciones testimoniales o el sobreseimiento en sede represiva. Que no se probó el nexo causal, que el art. 1103 del Código Civil veda ampliar y/o modificar lo actuado en sede penal intentando un nuevo o distinto pronunciamiento en sede civil. Sumado a lo dicho, agrega que a lo largo del juicio no se ha probado el nexo causal, ni ninguno de los hechos invocados por la parte actora en su demanda. Es decir que la actora nunca probó el hecho que demanda, que su perro haya sido quién le produjo daño alguno , que haya sido su perro y no los demás que estaban en el supuesto lugar del hecho quién le hubiere provocado daño alguno. Que su mascota estuvo todo el tiempo con el bozal puesto. Finalmente sostiene que deben ser desestimados los daños invocados ya que no se ha demostrado que la causa de los mismos sea responsabilidad de su parte, ni mucho menos que deriven del accidente denunciado por la Sra. Povelsen.
V.- En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
VI.- El análisis de los agravios vertidos como de los antecedentes obrantes en la causa (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten concluir que existen en autos elementos suficientemente idóneos y conducentes para tener por demostrado los hechos esgrimidos en el líbelo de inicio y la consiguiente responsabilidad de la demandada.
Inicialmente, cabe recordar, que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, página 356).
Debe así ponderarse, la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal, T.III, p. 190; Peyrano, J. W., Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799).
Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, Expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).
Tal como pone de manifiesto el recurrente, el Instituto de Zoonosis “Luis Pasteur” remitió el “Certificado de Observación Clínica de Animales Domésticos para la Rabia” (establecido por Ordenanza 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, destacando los arts. 3, incs. “c” y “d”; 4; 11; 12; 13; 16; 17 y 18, relacionados con el caso en estudio). La utilización del referido formulario está prevista para aquella situación en la cual el propietario o tenedor responsable de todo animal que hubiera agredido y/o lesionado y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa, a una persona y/u otro animal. En ese caso, el can denunciado debe ser sometido a observación clínica veterinaria inmediata (art. 13).
En la prueba referenciada por el sentenciante (confr. fs. 267) se consignó que el perro que “lesionara” a la Sra. Povelsen, era propiedad del Sr. Giannoni Urbano y sin bien es un formulario pre impreso, al momento de rubricar el documento nada le impedía dejar a salvo su disconformidad con la imputación que se le estaba formulando, si realmente dudaba de ello. Sin embargo, ninguna salvedad hizo al respecto.
Es importante resaltar lo recién expuesto, dado que la obligación que la norma le impone en trasladar al animal para su observación, no resultaba óbice para el dueño de exteriorizar un eventual desacuerdo sobre cualquier aspecto del procedimiento que se estaba llevando a cabo, puntualmente, manifestar que no había existido agresión alguna de su animal. Aun así, no lo hizo.
Resaltó el apelante la inexistencia de testigos presenciales. Sin embargo, dos de los declarantes en sede civil dijeron haber presenciado el episodio que originó la litis; ellos fueron Gerardo Ariel Sordello y Fernando Daniel Bernal, el primero propuesto por la accionante y el segundo por el demandado.
Ambos coincidieron en que el episodio se produjo en el parque donde suelen llevar a pasear a sus mascotas y que el día del hecho estaban presentes en ese lugar la actora con su perro y el can del demandado. El testigo Sordello relató que estaba con “…un grupo de 6 o 7 personas…en un redondel los perros -de cada uno de los del grupo- y viene otro perro y se mete en el circulo y “agarra” al perro de otra chica (la actora) lo mordió lo atacó y ahí se armó el revuelo. La actora se cae….no sabe si se cae arriba del perro atacante o entre los dos perros. Y ahí se separan los perros….la actora tenía un corte en una de las manos entre el dedo gordo y la muñeca, del frente de la mano. También tuvo un corte en la cabeza….” (confr. pregunta 1ª. fs. 278 y vta.). El testigo Bernal dijo haber presenciado un incidente en el parque “…no sabe si precisamente con el perro (del demandado), sí con varios perros. Un tumulto de perros y una persona que se mete en el medio sacó a su perro y se fue. Dentro de una discusión de perros…el perro de Fernando (el demandado) estaba al costado de ese tumulto, acostado, tomando sol, mirando el tumulto, como que no participaba. Estaba acostado con su bozal mirando…” (confr. pregunta 2ª. fs. 329 y vta.). Al ser consultado sobre la persona que se metió en el tumulto dijo “…era una señora de mediana edad…” (confr. pregunta 3ª, fs. 329 vta.).
En sede represiva prestó declaración el Sr. Gastón Vázquez quien resultó ser el paseador que tenía a su cargo al perro del demandado, el día del episodio que motivó esta lítis. Manifestó que todos los animales que él llevó al parque “…. permanecen con su bozal colocado. Que el dicente se queda en el centro de donde están los perros….que el día del hecho tenía bajo su cuidado a, aproximadamente, ocho perros…. Que una mujer se acercó directamente hacia donde estaba el dicente, trayendo consigo un perro suelto, sin collar, ni bozal, raza “cocker spanish”… que el perro de la mujer se dirigió hacia el “pitbull” color marrón y comenzó a olerlo….que luego de unos instantes se acercaron más perros al lugar. Luego el dicente vio a la mujer con perros alrededor…que en esa circunstancia vio a la mujer arrojarse sobre su perro cocker. Que el dicente se acercó al lugar del hecho y la mujer le refirió “de quien es el perro marrón ese” (sic) a lo que…respondió “ese perro lo traigo yo” (sic). Que la mujer le refirió “tu perro fue el que me mordió”….el dicente le refirió que esto no lo podía saber porque había más perros en el lugar. Que a la mujer le sangraba la mano….” (confr. fs. 78 de la causa penal).
Nótese que tanto el Sr. Sordello como el paseador coincidieron en que los canes de la accionante y el accionado estuvieron en el momento en que se produjo el incidente, que existió un tumulto de perros y que ya sea por efecto de una caída o de haberse arrojado adrede, la Sra. Povelsen terminó en el piso. También que la mujer sufrió una mordedura y que tenía sangre en su mano. En ningún momento el Sr. Vázquez aludió a que el Pitbull se encontrara apartado del tumulto de perros, sin participar en el episodio, acostado, tomando sol, tal como refirió el testigo Bernal (arts. 386, 456 del CPCCN).
Cabe destacar que la apreciación de la eficacia de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual), atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones las que no son sino del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo ello una facultad privativa del juzgador, el cual debe admitir o descartar la prueba que, a su entender no sea expresión fiel de la verdad.
En dicha interpretación, no hay razón alguna que impida valorar los testimonios aludidos y acordarles eficacia probatoria a la luz de los principios que inspiran la sana crítica, atento su condición de testigos necesarios por su intervención personal y directa en los hechos, lo cual les permitió acceder al efectivo conocimiento de los mismos y a la circunstancia de no haber sido enfrentados ni contrapuestos con probanza alguna tendiente a desvirtuarlos (esta Sala “Rámirez, Raúl O. c/ Ferrocarriles Argentinos y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/5/98; CNCiv. Sala I, “Mavi SRL c/ Vallote, José” del 5/4/01; CNCiv. Sala L, 7/6/95 en autos “Rodríguez, Carlos A. c/ Bender, Abraham y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv., Sala J, 24/10/95, in re “Longo, Miguel C.A. c/ Argento, Juan C. y otro s/ daños y perjuicios”, CNCiv. Sala F, 8/11/96 “Danielsen de Olaechea, Elba P. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”; CNCom. Sala C, “Barbara, Nidia c/ La Unión Gremial Cía. De Seguros SA” del 28/12/92” entre otros).
Ahora bien, sin perder de vista que la declaración del Sr. Sordello fue impugnada (confr. fs. 287/288) habré de otorgar mayor eficacia probatoria a la del nombrado, habida cuenta que a la hora de brindar la explicación de cómo sucedió el hecho que presenció, generan mayor convicción que las del testigo Bernal, por guardar similitudes el relato de aquél con los que formuló el paseador (Vázquez) en sede penal (arts. 386, 456 del CPCCN).
El bozal es un elemento de seguridad que sirve para cubrir el hocico del perro y evita que pueda morder o comer, su utilización es obligatoria cuando el animal se encuentra en la vía pública (confr. Ordenanza 41.831/87, art. 29, incs. “a” y “d” -incorporado por Ley 5.471 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Sobre este aspecto resulta necesario remitirnos a lo expuesto por Gastón Vázquez (paseador) en la causa penal. Allí destacó en dos oportunidades que hacía dieciocho años que se dedicaba a la actividad de pasear perros y también mencionó que retiró al perro con el bozal puesto, y que todos los perros a su cargo lo llevan siempre colocado. Ahora bien, volvemos a recrear el diálogo que, según manifestó, se dio entre él y la “mujer” -actora- que participó en el episodio y que se transcribe seguidamente: “…que el dicente se acercó al lugar del hecho y la mujer le refirió “de quién es el perro marrón ese” (sic) a lo que el dicente le respondió “ese perro lo traigo yo” (sic). Que la mujer le refirió “tu perro fue el que me mordió” el dicente le refirió que esto no lo podía saber porque había más perros en el lugar….”. La incertidumbre que genera esta última respuesta en el relato no hace más que poner en evidencia que el perro del demandado no llevaba puesta protección alguna en su hocico, pues de haber tenido colocado el bozal hubiese sido imposible que el Pitbull mordiera a alguien y esa era, entonces, la única respuesta posible del paseador. Es este un detalle que no pudo pasársele por alto, máxime considerando la gran cantidad de años de experiencia que posee en esa actividad. Además, la no utilización de este elemento fue puesta de manifiesto por el testigo Sordello (confr. pregunta 4ª. fs. 279 vta.).
En relación a lo que expone el recurrente en cuanto a que el art. 1103 del Código Civil veda ampliar y/o modificar lo actuado en sede penal intentando un nuevo o distinto pronunciamiento en sede civil, cabe resaltar que en el juicio penal se decretó el sobreseimiento de Fernando Giannoni Urbano (confr. fs. 79/81 de la causa penal) y es sabido que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, ya que el citado art. 1103 del citado código solo contempla la absolución y no el sobreseimiento (CNCiv., Sala H, “Martín, Jorge E. c/ Parucci, Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 17/06/14).
Más aún, el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados ( L.L. Tº 423, pág. 156; J.A. Tº 1944-I, pág. 803). De ahí que resulten inobjetables las conclusiones arribadas por el sentenciante en lo que hace a la atribución de responsabilidad del accionado, independientemente de lo dicho en la acción penal.
Finalmente, en lo que respecta a los daños reconocidos por el sentenciante y la relación de causalidad existente con los hechos analizados se pone de reslato que a fs. 300/302 luce la respuesta que brindó el Sr. Director del Hospital General de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano”, de la cual surge que el día del hecho (21 de mayo de 2008) la Sra. Patricia Povelsen fue atendida en ese nosocomio por herida cortante en mano derecha y cuero cabelludo. También se lee que es derivada al Hospital Durand por mordedura de perro.
A fs. 523/527 hizo lo propio el Hospital General de Agudos “Dr. Carlos Durand”, enviando constancia de atención correspondiente al mismo día del hecho, referenciando que la actora fue lesionada por perro (pitbull) en mano derecha (suturada en Hospital Pirovano) y en cuero cabelludo, indicando al pie del informe que la Sra. Povelsen “no puede firmar” (confr. fs. 526).
Por su parte, el perito médico designado de oficio expuso que como consecuencia del hecho ocurrido en la fecha antes indicada la actora sufrió una herida punzocortante a nivel de la articulación metacarpo-falángica del pulgar derecho, la que requirió puntos de sutura.
No se pierde de vista que a fs. 474 y vta el accionado impugno el informe pericial. De todos modos a fs. 495/496, el experto dio cabal respuesta a la impugnación.
Si bien el dictamen del perito no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por razones científicas y no por la opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discordancias subjetivas (conf. Expte. 37.715/04).
Así pues, no existe en la causa, elemento de juicio alguno que me permita apartarme del dictamen pericial por lo que sus conclusiones serán receptadas en esta instancia de alzada (conf. art. 477 del CPCC).
En función de de los elementos probatorios analizados, cabe tener por probado, que el 21 de mayo de 2008 en horas del mediodía, la Sra. Patricia Povelsen fue mordida por un perro de raza “pitbull” propiedad del demandado en circunstancias en que se encontraba en el parque Saavedra de la Ciudad de Buenos Aires y que a raíz de ese suceso recibió los daños descriptos precedentemente.
El sistema de responsabilidad que regula la materia “sub examen” se encuentra básicamente estructurada en los arts. 1124 a 1131 del Código Civil que integran el Capítulo I rotulado: “De los daños causados por animales”, del Título IX de la Sección 2° del Libro II del Código de Vélez, siendo sus disposiciones inspiradas en Aubry y Rau, Freitas y Goyena, fuera del Código de Chile cuyo art. 2327 ha sido la fuente de nuestro art. 1129.
Dispone así el art. 1124 que el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que éste causare, pesando la misma responsabilidad sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario; estableciendo el art. 1125, en cambio, que si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de este y no del dueño del animal.
Parte de la doctrina sostuvo oportunamente, que la responsabilidad de daños causados por animales, encontraba su fundamento en una “culpa presumida”, pareciendo la filiación subjetiva del Código Civil dar razón a tal criterio.
Sin embargo, expresa Orgaz que nuestro código desde su origen, ha acogido la responsabilidad objetiva en cuanto a los daños causados por animales, advirtiéndose ello a la luz de los preceptos que establecen las causas de eximición de responsabilidad: excitación por un tercero (art. 1125CC); el caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima (arts. 1128 CC); y de la circunstancia de que el Código Civil no admite al dueño del animal que se sindica como responsable, la prueba de “que de su parte no la hubo” prescindiéndose así de su culpa para atribuirle el deber de reparar.
De allí que el dueño del animal para eximirse de responsabilidad está precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena, lo que conlleva a considerar que el factor de imputación de esta particular responsabilidad es el “riesgo creado”. (cfr. Alterini – Ameal -López Cabana “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 725 y sgtes.).
Si bien el art. 1127 le permite al dueño demostrar que al momento del hecho nocivo el animal se había soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (fundamento subjetivo), supuesto en que se atribuye la responsabilidad por una presunción de culpa, lo cierto es que esta disposición es especial y de reducida extensión, no pudiendo, por lo tanto, alterar la fisonomía general de la ley (cfr. Alterini – Ameal -López Cabana, Ob. cit. Pág. 726), debiendo en definitiva ser evaluada por el juzgador con criterio restrictivo.
Así, no habiéndose probado en consecuencia, eximente de responsabilidad alguno, el factor de atribución que objetivamente responsabiliza al dueño o guardián del perro se impone (cfr. arts.1124 y ss. del Código Civil), resultando en consecuencia la responsabilidad del demandado en el hecho de marras incuestionable, debiendo confirmarse en tal sentido el decisorio recurrido.
VII.- Por las razones expuestas, expido mi voto de la siguiente manera: I) porque se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; II) porque se impongan las costas de Alzada a cargo de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN.
El Dr. Álvarez y la Dra. Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 14 agosto de 2019.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: I) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; II) imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN y III) Diferir el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ- SILVIA P. BERMEJO- JULIO M. A RAMOS VARDE- (SEC.)
Mancuso, Francisco y otro c/Corazza, Sergio Adrián s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. La Matanza – Sala I – 19/03/2015 – Cita digital IUSJU002414E
044324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131061