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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Mordedura de perro. Responsabilidad objetiva
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida, y se condena en forma solidaria a los propietarios de un can que mordió al actor, ya que en tales supuestos la responsabilidad es objetiva (artículo 1124 del Código Civil derogado), sin importar que al momento del hecho hubiera estado sometido a su directo cuidado o al de algún dependiente.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-002649/13, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: PULLEN LLERMANOS, PABLO MARTÍN C/ LIQUIN, JUAN CARLOS Y CORO DE LIQUIN, BEATRIZ INÉS”.
La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO dijo:
1. En ejercicio de sus propios derechos promueve el Dr. PABLO MARTÍN PULLEN LLERMANOS, con el patrocinio letrado del Dr. MATÍAS ANTONIO LLERMANOS, demanda ordinaria en contra de JUAN CARLOS LIQUÍN y de BEATRIZ INÉS CORO DE LIQUÍN, a quienes solicita se condene a resarcirlo por los daños y perjuicios que dice padecidos y cuya responsabilidad les atribuye. Relata los hechos del caso diciendo que el 11 de diciembre de 2012, alrededor de las 08:30, al abrir el portón de su vivienda para salir en auto, dos perros de gran porte ingresaron y se trenzaron en pelea con su perro al que agredían a dentelladas. Al intentar separarlos recibió en la mano derecha la mordedura de uno de los perros intrusos, a la sazón: un Ovejero Alemán de considerable tamaño, lo que le provocó una lesión de tipo desgarrante con varios cortes en ambas caras de la mano. Con la ayuda de su esposa, logró sacar los perros de su propiedad y pudo identificar el domicilio al que pertenecían: el de sus vecinos ahora demandados, cuyo portón de acceso a la calle y la principal de la vivienda estaban abiertas y que, aún a riesgo de ser atacado nuevamente, las cerró para evitar que los animales volvieran a salir. Pese a que las puertas abiertas daban cuenta de que sus habitantes estaban en la casa, nadie atendió a sus llamados (que se prolongaron por diez minutos), ni salió persona alguna a pedir disculpas, ofrecer ayuda o a hacerse responsable de lo sucedido. Radicó la denuncia de lo sucedido en la Seccional Nº 49 de la Policía de la Provincia cuyo médico, Dr. Pío Kairuz, informó acerca de las heridas que presentaba y lo derivó a la guardia del Hospital San Roque, donde fue atendido por la Dra. Nora Alejandra Cazón quien le practicó curaciones y dispensó las vacunas antitetánica y antirrábica, le indicó el plan de vacunación que debía seguir y ordenó le tomaran radiografía de la mano que puso en evidencia fractura en el dedo pulgar cuya articulación fue, por ello, inmovilizada con yeso. Desde entonces transitó un período de incapacidad que le impidió desenvolverse normalmente durante sus vacaciones y en su vida afectiva, deportiva, social y laboral, como que durante dos meses no pudo escribir en forma manuscrita ni por medio de teclado. Seguidamente pondera la conducta desplegada por los accionados y el desprecio que demostraron por la salud y la vida de las personas, relatando que antes del hecho que da motivo a su demanda, los perros de propiedad de éstos ya habían manifestado signos de extrema violencia y peligrosidad, como que otra víctima, María Teresa Moreno, había sido brutalmente atacada por ellos en el año 2009. Alude a la legitimación activa de su parte por resultar damnificado directo por el hecho lesivo y la pasiva en tanto los demandados son propietarios y/o guardadores de los animales causantes del daño. Cita el art. 1124 del Código Civil. Aborda luego los presupuestos de la responsabilidad que les atribuye, señalando la conducta antijurídica de los actores, la culpabilidad, la relación de causalidad y el daño. En alusión a éste y a fin de ponderarlo, refiere que es diestro y describe con pormenorizados detalles las diversas privaciones y complicaciones que provocó la inmovilización de su mano derecha en su vida cotidiana, con especial alusión a la imposibilidad de usar la computadora con la consecuente afectación de su trabajo como abogado, la de conducir su vehículo y la frustración de sus planeadas vacaciones, la de practicar deportes, la de contribuir en el cuidado de sus hijos pequeños, entre otras. Alegó también la necesidad de contar con ayuda permanente hasta para actividades básicas como comer, vestirse etc. Pide, en consecuencia, el resarcimiento del daño material comprensivo de los gastos médicos, el que provoca la incapacidad laboral y social que dejó como secuela y por el lucro cesante del que se vio privado por su desempeño como abogado desde el 11 de enero de 2013 al 28 de febrero siguiente, el que pondera en más de $ 30.000.- También reclama el resarcimiento del daño moral por el sufrimiento, la convalecencia, las limitaciones físicas y psíquicas, la alteración de su rutina, en sus distintos aspectos. Abona sus dichos con doctrina y jurisprudencia que estima predicables, ofrece prueba y peticiona.
2. Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla, en representación JUAN CARLOS LIQUIN Y BEATRIZ INES CORO DE LIQUIN, el Dr. MARTIN RAMON JENEFES, cuyo mandato acredita a fs. 37/38 y 42/43. Después de puntuales negativas de los dichos del actor, dice de la inexistencia de los hechos por él descriptos y de la contradicción respecto a la fecha en que habrían sucedido, como que en el relato de la demanda se consigna el 11 de diciembre de 2012 a horas 08:30 en tanto en el ofrecimiento de la prueba y en la agregada a fs. 7 se alude al 11 de enero de 2013 a horas 10:30. Tampoco hay coincidencia -dice- en la descripción del hecho por el actor y la que resulta de la exposición agregada a fs. 8, ni en el lugar en el que se denuncia como sucedido (la vía pública o el domicilio del actor). Para el caso en que se demostrare la existencia del hecho opone, como primera defensa, la de falta de legitimación pasiva, bajo el argumento de que no hay prueba alguna que demuestre que fueron los perros de sus mandantes los que produjeran las lesiones al actor. El 11 de enero de 2013 -prosigue- los demandados se encontraban en la ciudad de Córdoba, en su domicilio no había persona alguna y los perros estaban encerrados. Niega que se configure en el caso factor de atribución de responsabilidad subjetivo u objetivo. Desconoce que el actor tuviera un perro que hubiera sido agredido, niega que fueran los de su mandante los agresores y afirma inexistente el nexo de causalidad. Por esas y demás alegaciones a cuya lectura remito, luego de ofrecer su prueba pide el rechazo de la demanda con costas.
3. Contestado el traslado de los hechos nuevos (fs. 68) las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en la que manifestaron que existía la posibilidad de arribar a un acuerdo por lo que pedían se estableciera nueva fecha al mismo fin (fs. 78) lo que así se dispuso, pero sin que se avinieran (fs. 79). Abierta la causa a prueba, agregada la que consta en autos tuvo lugar, en dos jornadas, la audiencia de vista de la causa. En la primera, absolvió posiciones la codemandada Beatiz Inés Coro de Liquín y depusieron los testigos ofrecidos por la parte actora cuyo letrado desistió de la absolución de posiciones del codemandado y de la restante prueba testimonial ofrecida por su parte (fs. 282). En la segunda, la parte demandada desistió de la testimonial ofrecida por su parte, quedó clausurada la etapa probatoria, se pusieron los autos para alegar y fueron luego llamados para el dictado de esta sentencia.
4. Las cuestiones a abordar en ese cometido, son las que siguen
4.1. Respecto al derecho transitorio, toda vez que el hecho que se sindica como ilícito y causante de los daños ocurrió antes del 31 de agosto de 2015 en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, con ajuste a lo dispuesto en su artículo 7, el caso será resuelto bajo la preceptiva del Código Civil derogado. Remito, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones ya expuestas en numerosos precedentes de esta Sala y los del S.T.J. en cuanto confirmó aquellos que fueron objeto de recurso.
4.2. En cuanto a los hechos, negó la parte demandada el episodio que denunció el actor en su demanda, la fecha y lugar en que sucedió, la intervención de los perros de su propiedad y el daño que se dijo fue su consecuencia por lo que son esas las cuestiones que primero corresponde dilucidar. Las actuaciones sumarias labradas con motivo del hecho que se analiza (Expte. P- 42.293/13 agregado por cuerda) tuvieron inicio con la denuncia formulada por el aquí actor (fs. 1) en la que detalló lo sucedido en forma coincidente con el relato de la demanda. Cierto es que, como lo señala el demandado, la fecha y hora que se consigna en ésta a fs. 18 vta. (11 de diciembre de 2012 a horas 08:30) no coincide con la denunciada en sede penal (11 de enero de 2013 a horas 10:30), mas es de toda evidencia que ello no es más que producto de un error que estimo irrelevante, como que toda la prueba incorporada demuestra que el hecho ocurrió el 11 de enero de 2013 (denuncia policial, declaración testimonial en esa sede, investigación policial y examen médico del actor, por señalar sólo la más relevante) y es, además, la que bien consignó el actor en otros tramos del escrito de demanda; por ejemplo, a fs. 26 al aludir al lucro cesante y a fs. 27 vta. y 28 vta. al ofrecer su prueba. Tal error en modo alguno pude entenderse obstáculo al derecho de defensa de los demandados, porque ninguna duda pudieron albergar acerca del hecho y las circunstancias de tiempo, tal como lo evidencia la postura asumida por Juan Carlos Liquín en esas actuaciones policiales. Tampoco los datos consignados en la prueba instrumental de fs. 8 ponen en duda los hechos reseñados por el actor, pues la señalada discordancia entre éstos y los que aparentemente se coligen de ese formulario se explica en tanto se trata de copia al carbónico que evidentemente estaba desplazada del original cuando fue completado. Dirimido, entonces cuál fue el hecho objeto de análisis, resulta que en las actuaciones policiales el Juez de Faltas de la Policía de la Provincia lo dio por cierto e impuso a Juan Carlos Liquín multa por infracción al art. 50 inc. 7 de la ley 219/51 (fs. 38) al considerar que de las investigaciones precedentes, declaración testimonial y del informe médico resultaba probado el que fuera denunciado y el daño. Recurrida esa resolución (fs. 43) el Juez de Control la confirmó (fs. 54/57). Siendo así, existe prejudicialidad que condiciona la sentencia civil respecto a la ocurrencia misma del hecho y a la responsabilidad de su autor tenidas por ciertas en sede penal (art. 1102 del Cód. Civil).
4.3. De tal modo, resultando indiscutible que fue uno de los perros del demandado el que agredió al actor, el factor de imputación de la responsabilidad que aquí se analiza es objetivo por aplicación del art. 1124 del Código Civil sin importar que, al momento del hecho, hubiera estado sometido a su directo cuidado o al de algún dependiente (art. 1126 del mismo Código), con lo que digo que en nada incide que hubiera estado o no Juan Carlos Liquín en su domicilio aquella mañana. Ello, sin perjuicio de que aún cuando pudieron haber Expte. C-002649/13: “DAÑOS Y PERJUICIOS: PULLEN LLERMANOS, PABLO MARTÍN C/ LIQUIN, JUAN CARLOS Y CORO DE LIQUIN, BEATRIZ INÉS”.
La DRA. NORMABEATRIZ ISSA dijo: Que conforme la deliberación a la que fueron sometidas las cuestiones analizadas en el primer voto, por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero a él pronunciándome en el mismo sentido.
El DR. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo: Que adhiero al primer voto, por compartir las consideraciones y conclusiones expuestas que fueron objeto de detenida deliberación.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE.
1. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por PABLO MARTÍN PULLEN LLERMANOS y, en su mérito, condenar en forma solidaria a JUAN CARLOS LIQUIN y a BEATRIZ INES CORO DE LIQUIN a pagar al actor, en el plazo de diez días, la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 82.250.-) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha.
2. Imponer las costas al demandado.
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. PABLO MARTÍN PULLEN LLERMANOS, MATÍAS ANTONIO LLERMANOS, LEONOR MONTOYA y FERNANDO CAPIELLO en las sumas de …, …, … y … respectivamente; los de los Dres. MARTIN RAMÓN JENEFES y JUAN SEBASTIÁN JENEFES QUEVEDO, en la de … para cada uno y los del Perito Médico Dr. JOSÉ CAUSARANO, en la …, en todos los casos, más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4. Dejar establecido que, en caso de mora, tanto el monto de condena como el de los honorarios profesionales devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el presente y hasta el efectivo pago.
5. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
022507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110835