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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados:
“J. M. L. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión de cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT)», expte. D38141-2014/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: DRES. MARIANA DÍAZ, FERNANDO E. JUAN LIMA y ESTEBAN CENTANARO.
A la cuestión planteada, la DRA. MARIANA DÍAZ dijo:
RESULTA:
1. M. L. J., por derecho propio, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) solicitando la declaración de nulidad de la Res. N°353-PG-2014 mediante la cual se dispuso su cesantía, el pago de las sumas de dinero reclamadas, así como la integración de los aportes y contribuciones adeudados por el demandado. A su vez, peticionó, como medida cautelar, que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, se encuadre su situación como “licencia por enfermedad de largo tratamiento”, y se ordene el pago de sus haberes.
Luego de reseñar sus antecedentes laborales, y la situación de salud de su hija (diagnosticada con meningoencefalitis, encefalitis hérpica y celiaquía, enfermedades que le provocaron daño cerebral), indicó que el día 27 de agosto de 2012 se comunicó por vía telefónica con su empleador y solicitó licencia por atención de familiar enfermo, que se extendió hasta el día 26 de septiembre de ese año, resaltando que “nunca se me envió reconocimiento médico a mi domicilio” -el destacado pertenece al original- (fs. 4 vta.).
Relató que debido al problema de salud de su hija, comenzó a sufrir de depresión, cuadro que se vio agravado por la total dependencia de su hija hacia su persona. Esas circunstancias motivaron su pedido de licencia por enfermedad el día 27 de septiembre del 2012, debido a que su psiquiatra le prescribió reposo laboral como medida terapéutica.
Manifestó que la Administración dispuso -a raíz de sus licencias- la apertura de una investigación para esclarecer su situación laboral, detallando las actuaciones que estimó relevantes. Adujo que el día 18 de marzo de 2013 presentó un escrito explicando su situación de salud y la de su hija, pieza a la que se adjuntaron los certificados que acreditaban sus dichos. Particularmente, señaló que acompañó los certificados mediante los cuales su médica tratante le prescribió reposo, expedidos los días 27/08/12, 27/09/12, 29/10/12, 29/11/12, 02/01/13 y 02/02/13.
Posteriormente, reseñó diversas actuaciones del sumario administrativo, destacando que el día 09/10/14 se le notificó la Res. N°353-PG-2014 (fs. 2 y 40).
Indicó que a partir del mes de junio de 2013 el GCBA dejó de abonar su salario, pese a que no se había dictado ningún acto que valide tal actuar.
Expuso los distintos fundamentos que consideró pertinentes para sostener su planteo de nulidad; particularmente, la existencia de vicios en la causa, en el procedimiento y en la finalidad.
A su turno, reclamó indemnización por los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado, tanto por el dictado del acto que dispuso su cesantía como durante la tramitación del sumario administrativo, a los que agrupó bajo los rubros “daño patrimonial” (salarios caídos, aportes y contribuciones, y daño psicológico) y “daño moral”.
Por último, ofreció prueba, fundó su pretensión en derecho, hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal, y solicitó que se haga lugar al recurso de revisión.
A fs. 746/753 la actora amplió demanda y ofreció nueva prueba.
2. A fs. 593/593 vuelta, se hizo lugar a la medida precautelar solicitada por la actora y se dispuso que la demandada “incorpore a la actora y a su hija a la obra social de la Ciudad de Buenos Aires’’ (fs. 593 vuelta).
A fs. 641/643 vta. se concedió la medida cautelar y se ordenó la suspensión de los efectos de la Res. N°353-PG-2014, la reincorporación de la demandante, en los términos del art. 21 de la ley N°471, y el pago de su salario desde su efectiva reincorporación.
El GCBA, en cumplimiento de la manda judicial descripta, suspendió resolución impugnada, ordenó la reinstalación de la accionante, y dispuso el pago de sus salarios (Res. N°265-PG-2015).
Ante las denuncias de incumplimiento de la medida cautelar, a fs. 769/769 vta. se hizo lugar al planteo de la parte actora y se ordenó “al GCBA: a) abstenerse, mientras duren los efectos de la medida cautelar, de realizar descuento alguno en los haberes de la actora por inasistencias previas al dictado del acto administrativo aquí impugnado y, b) que abone en el plazo de diez (10) días a la actora las sumas correspondientes, en virtud de los descuentos realizado en el salario de la actora luego de haber sido reincorporada en los términos de la resolución de fs. 641/643 vta.” (fs. 769 vta.).
3. A fs. 719 se tuvo por habilitada la instancia judicial, y conferido el traslado de ley, el GCBA contestó el recurso de revisión interpuesto por su contraria (fs. 783/799).
En síntesis, señaló que “[l]os hechos que culminaron con la sanción de la recurrente, nacen a raíz de que la sumariada no justificó ante la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo la licencia médica solicitada desde el 27 de agosto de 2.012”(fs. 785 vuelta/786). Asimismo, agregó que “queda claro que la actora para justificar sus inasistencias debió haber concurrido en el tiempo y en la forma prevista por la normativa a la citada Dirección, circunstancia que no aconteció” -el resaltado obra en el original- (fs. 787).
A su turno, expuso los fundamentos por los cuales estimó improcentes los daños reclamados por la parte actora.
Por último, ofreció prueba, se opuso a la ofrecida por su contraria, hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
4. A fs. 809/810 se rechazaron las oposiciones formuladas por el GCBA en su escrito de responde, así como se resolvió diferir la prueba pericial contable, para el caso que prospere la demanda, para la etapa de ejecución de sentencia.
A fs. 817 se abrió la causa a prueba.
A fs. 842/1357 obra la prueba producida en autos.
5. A fs. 1366 se pusieron los autos para alegar, habiendo sido ejercido ese derecho por la parte actora (fs. 1371/1382 y 1405/1405 vuelta) y por la parte demandada (fs. 1386/1391 vta.).
Por su parte, a fs. 1394/1402 luce el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara.
6. A fs. 1365 se hizo saber la nueva conformación del tribunal.
CONSIDERANDO:
7. Preliminarmente, conviene recordar que “la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, y tiende a mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos ” y que “en la relación disciplinaria intervienen dos sujetos: el pasivo, autor de la infracción, y el activo, que es el órgano que puede juzgar al funcionario incurso en la falta y aplicarle la sanción correspondiente previa tramitación de un procedimiento determinado, que ha de desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos del agente público” (Fallos 310:738).
Ello así, la facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).
8. Antes de comenzar, para un mejor orden, cabe realizar una breve reseña de las actuaciones administrativas tramitadas en virtud de los hechos imputados a la accionante.
8.1. Expte. Adm. N°426424/2013
El día 23 de octubre de 2012 el Director General de Asuntos Institucionales solicitó, mediante la nota N°02286436-DGAINST-2012, que se informe si la agente M. L. J. usufructuó de licencias entre los días 24/08/12 y 23/10/12 (fs. 2).
Ante ese requerimiento, la Dirección General de Empleo Público indicó que la actora peticionó “licencia por familiar enfermo del 27/8/2012 al 26/9/2012, con posterioridad y [a] partir del 27/9/2012 solicitó licencia por enfermedad para ella, hasta [el 23/10/12, y] no justificó ante este Departamento esta último licencia” -el destacado no obra en el original- (fs. 3).
Posteriormente, y ante una solicitud del Director General de Asuntos Institucionales, la Jefa del Departamento de Administración de Recursos Humanos de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Procuración General indicó que la accionante “Desde el 27/08 al 26/09, se toma una licencia por enfermedad familiar (número de memo 744315, en el cual no figura la justificación en legajo).
En esas fechas no registra fichaje ni firma de planilla.//
A partir del 27/09, hasta el 10/10 pide nuevo memo médico, esta vez por enfermedad común, también a la espera de justificación por parte del agente. Desde el 11/10 hasta el 31/10 no figura ni fichaje ni firma de planilla” (fs. 7).
El 14 de diciembre de 2012 la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Procuración General solicitó a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo que informe “en cuanto a la justificación de los partes médicos’’ de la actora, organismo que indicó que “las licencias del 27/08/12 y 27/09/12, pertenecientes a la agente JA., M.. FMN° , se encuentran injustificadas” (fs. 9/10).
Mediante la carta documento N°…, entregada el 02 en febrero de 2013, se intimó a la actora para que justifique sus inasistencias en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de quedar incursa en lo dispuesto en el art. 48, inc. a), de la ley 471 (fs. 11/12). Vencido ese plazo, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Procuración General informó que la actora contestó la misiva, en fecha 06/02/13, “esgrimiendo una serie de acusaciones a la Administración y detallando presunta enfermedad de tipo psiquiátrico atribuibles a su trabajo dentro de este Órgano Asesor, no guardando relación alguna con el objeto de la intimación efectuada oportunamente» (fs. 13 vta.).
En ese estadio de las actuaciones, el Director General de Asuntos Institucionales, el 08/03/13, propició la apertura de actuaciones sumariales por la falta de justificación de las inasistencias informadas (fs. 14).
La parte actora, en la primera presentación que obra agregada en el expediente administrativo de referencia (fs. 18/25), sostuvo que resultó ilegítima la falta de justificación de sus inasistencias. Particularmente, y haciendo referencia a los certificados adjuntados en su presentación, indicó que por sus padecimientos psicológicos y trastornos de la personalidad no pudo concurrir a reconocimiento médico (fs. 23 vta.). En concreto, indicó que “el estado de pánico y miedo conducen a mi persona a una sensación concreta de asfixia, por lo que debo medicarme con 4 mg. diarios de clonazepan, a pesar de ello, no logro controlar la situación, siendo imposible asistir a reconocimiento médico con anterioridad. //
Con mucho esfuerzo, he asistido al reconocimiento del Pasaje Caravelas, pero el médico de allí rechazó mis memos diciendo que no tenía turno (…) Ante ello, decidí ir directamente al Hospital Rawson, lo cual fue para mí sumamente dañino ya que me costó salir de la cama, como todos los días…donde debo medicarme con clonazepan para poder respirar con un poco de calma. Luego asistir desde Belgrano (donde vivo) hasta el Hospital fue para mí una odisea, llegué sumamente temblorosa, empapada de transpiración, con palpitaciones, con calambres o endurecimiento de mentón” (fs. 23 va./24). Finalmente, y después de brindar los restantes argumentos que estimo pertinentes al caso, peticionó que se tengan por justificadas sus inasistencias.
En fecha 23 de abril de 2013, el Gerente Operativo de Administración y servicios de Atención de la Dirección de Medicina del Trabajo informó que “teniendo en cuenta que la [actora] ‘podía deambular y no se presentó en tiempo y forma par ser evaluada por esta Dirección Gral. Administración Medicina del Trabajo (Dto. 7580/81), sumado a que adjunta un certificado de la clínica Banfield a donde concurrió’ para ser atendida indicándosele reposo pero no internación, esta Dirección procedió a injustificar las insistencias a partir del 27/09/12 por falta de elementos de juicio” (sic., fs. 53).
En ese contexto, el Procurador General de la CABA resolvió ordenar la instrucción de sumario administrativo a la actora por las inasistencias injustificadas en las que habría incurrido desde el 27/08/2012 en adelante (fs. 56/56 vta.), actuación que dio origen a sumario N°180/13.
8.2. Sumario N°180/13
En el marco de la declaración indagatoria, la actora manifestó que asistió en una oportunidad a Carabales para justificar sus inasistencias en tiempo y forma pero el médico que la atendió la derivó a la Junta Médica del hospital Rawson, nosocomio en el que no recibió ningún tipo de atención. En cuanto a su disponibilidad de deambular, resaltó que podía hacerlo, pero muy limitadamente, indicando que “solamente viene al centro para asistir a su médica psiquiatra porque no tiene atención domiciliaria por ser imposible”, así como que concurre personalmente al Banco Ciudad para cobrar su sueldo (fs. 8/9 vta.).
A su turno, el Director de la Dirección General de Asuntos Institucionales informó que el concepto que merece la actora por su desempeño es “malo” (fs. 11).
Atento el estado del sumario, la Administración requirió un informe pericial a fin de que: a) se realice una breve explicación de la patología padecida por la sumariada, b) se informe si lo relatado en la declaración indagatoria y lo expuesto por Sra. J. en sus presentaciones era verosímil con el hecho investigado, y c) se aclare si acorde a su patología era dispensable su accionar para no asistir a la Dirección de Medicina del Trabajo a justificar sus inasistencias. El perito médico desinsaculado indicó que la patología de la Sra. J. es limitante pero no incapacitante, y de carácter ambulatorio. Por su parte, sostuvo que lo relatado en la declaración indagatoria y en sus presentaciones es verosímil con el hecho investigado, a la vez que -por su patología- se encontraría dispensada de concurrir a justificar sus inasistencias (fs. 19).
La Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, al contestar el informe requerido, indicó que se “considera que la agente en cuestión presenta una patología crónica, no obstante lo cual, la misma no le impidió concurrir a esta Dirección (en tiempo y forma) a justificar sus licencias médicas’ (fs. 29).
Formulado el cargo de haber incurrido en inasistencias injustificadas desde el 27/08/2012 en adelante (fs. 30/31 vta.), la actora presentó su descargo, adjuntando la prueba que estimó pertinente (fs. 35/38 vta.). Posteriormente, acompañó su alegato (fs. 80/82).
Finalmente, y mediante el dictado de la Res. N°353-PG-2014, se dispuso la cesantía de la actora (fs. 117/119 vta.), acto que fue notificado el día 09/10/14 (fs. 127/127 vta.).
9. En este punto, corresponde establecer si asiste razón a la actora al afirmar que la decisión de la Administración de no justificar sus inasistencias resulta arbitraria.
Liminarmente, corresponde señalar que no se encuentra debatido en autos que la Sra. J. se comunicó con su empleador los días 27/08/12 y 27/09/12 para solicitar médico, de conformidad con lo previsto en el decreto N°7580/81.
Por su parte, cabe advertir que con anterioridad al inicio del procedimiento sumarial, y ante el requerimiento para que justifique sus inasistencias (C.D. N°…), la actora hizo saber al demandado que se “enc[ontraba] en condición de licencia por enfermedad no superada. Desde el tiempo señalado por Ud. no he recibido el ALTA de mi médica psiquiatra, padeciendo cada vez más síntomas que me impiden ir a justificar la licencia la enfermedad señalada” (fs. 1 del exp. adm. 475616/2013). Posteriormente, en la presentación despachada el día 21/03/13, esa parte acompañó la totalidad de la documentación que estimó pertinente para justificar sus inasistencias, entre la que se encuentran los certificados médicos expedidos por su médica tratante en fecha 27/08/12, 27/09/12, 29/10/12, 29/11/12, 02/01/13, 02/02/13, así como parte de la historia clínica de su hija.
A su turno, en la declaración indagatoria, la Sra. J. expuso que “una sola vez pudo asistir a Carabelas para justificar sus inasistencias en tiempo y forma pero el médico que la atendió dijo que en su caso debería ir Junta Médica del Rawson, fue al Rawson unos días después -dado que su estado de salud no pudo ir antes- y los médicos dijeron que no la podían atender ese día porque no había ningún médico para su situación (es decir de Junta Médica), que asistiera otro día” (sic., fs. 9 vta.).
Formulado el cargo de haber incurrido en inasistencias injustificadas desde el 27/08/2012 en adelante (fs. 30/31 vta.), la actora indicó que la Administración no había enviado un médico a su domicilio a constatar su estado de salud, conforme el procedimiento establecido para ese tipo de casos, resaltando que su cuadro clínico no le permitía asistir a un reconocimiento médico (fs. 35), para continuar reiterando las circunstancias de hecho y derecho expuestas en sus presentaciones anteriores (fs. 35/38 vta.). En ese descargo la demandante adjuntó los certificados de su médica tratante, expedidos en fecha 27/08/12, 27/09/12, 29/10/12, 29/11/12, 27/12/12, 02/01/13, 02/02/13, 02/03/13, 03/04/13, 02/05/13, 03/06/13, 01/07/13.
10. De lo expuesto, se advierte que ante las inasistencias de la actora, el GCBA instó el procedimiento previsto en el art 48, inc. a), de la Ley 471, mediante el cual se dispone que “cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador (…) se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio”.
Así las cosas, cabe señalar que la Sra. J., al ser intimada a justificar sus ausencias (C.D. N°…), contestó la misiva de su empleador, mientras que en una presentación posterior adjuntó diversos certificados médicos a fin de acreditar sus dichos. A su turno, e iniciadas las actuaciones sumariales a fin de investigar las irregularidades imputadas a la agente, la demandante concurrió personalmente ante los distintos requerimientos que se le formularon, presentó los descargos y alegatos pertinentes, y ofreció nueva prueba para justificar sus inasistencias.
Ahora bien, y según ya fue dicho, para arribar a la decisión de cesantear a la actora, el demandado sostuvo que la patología de la accionante no le impedía concurrir a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo a justificar en tiempo y forma sus licencias, resaltando que “conforme surge de la normativa vigente al momento de los hechos, la cual es aplicable al caso bajo análisis, se configuró una situación de abandono de servicio, en tanto que la encargada dejó de presentarse a cumplir su labores sin ninguna justificación para ello”, conducta que “merece la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la misma normativa” -el destacado no obra en el original- (fs. 119).
En este contexto, y en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora formuló, en el marco del procedimiento instado en los términos del art. 48, inc. a), aclaraciones y descargos en todas las oportunidades que le fue requerido, adjuntado los certificados que acreditaban la prescripción médica de reposo psicofísico (laboral) como tratamiento para su cuadro de salud, la Administración debía explicitar por qué esas presentaciones (articuladas por la actora a su instancia) resultaban improcedentes para justificar sus inasistencias en los términos de la Ley 471 -y sus normas reglamentarias-. Idéntica obligación pesaba sobre esa parte con respecto a la declaración indagatoria, descargo y alegato articulados por la accionante en el sumario administrativa N°180/13.
Al ser ello así, y de conformidad con lo prescripto en el art. 7° LPACABA, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la decisión segregatoria adoptada mediante la Res. N°353-PG-2014. En otras palabras, siendo deber de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban improcedentes, en los términos de la Ley 471, para justificar sus ausencias, la decisión de cesantía de la actora resulta arbitraria.
Por lo demás, no puede soslayarse que el diagnóstico y tratamiento prescripto a la actora no merecieron crítica de su empleador, más bien, se encontrarían corroborados por los facultativos que a su instancia intervinieron en los distintos procedimientos. Así, debe resaltarse que el perito actuante en el sumario N°180/13 indicó que la actora presentaba una patología limitante de carácter ambulatorio (fs. 19), mientras que la Junta Médica indicó que “la agente en cuestión presenta una patología crónica” (fs. 29); conclusiones que permiten sostener la Sra. J. presentaba un cuadro médico que afectaba su salud. Por su parte, y con relación al impedimento de prestar tareas efectivas, los mencionados profesionales no formularon reparos que permitan afirmar que el reposo psicofísico (laboral) indicado a la actora por su médica tratante resultaba desacertado (fs. 19, 29 y 53).
De conformidad con todo lo expuesto, y en atención a que el acto objeto de autos se encuentra viciado de nulidad (cfr. art. 7° LPACABA), corresponde declarar la ilegitimidad de la Res. N°353-PG-2014.
11. Despejado este punto, debe analizarse la indemnización por daño material peticionada.
La actora solicitó el pago íntegro de su salario desde el mes de junio de 2013 en adelante, monto al que se debería descontar las sumas que se abonaron en forma parcial. Por su parte, requirió que se integren los aportes y contribuciones adeudados por el demandado. Finalmente, cuantificó el daño psicológico en la suma de $80.000 (fs. 1/35 vta. y 746/753).
11.1. En cuanto al primero de los rubros, el demandado señaló que “Respecto del reclamo por el rubro mencionado, debe ponerse de relieve que en ningún caso procede el reconocimiento de los salarios, cuando los servicio no han sido suministrado por el empleado público.//
En efecto, resulta necesaria la efectiva prestación de tareas para que surja el derecho del empleado a percibir salarios, precisamente porque el salario es una contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia directa de la prestación de servicios” (v. fs. 793), citando jurisprudencia en apoyo a su postura.
Adelanto que para examinar el planteo se debe analizar si el resarcimiento pretendido encuentra respaldo en la prueba producida en la causa.
Liminarmente, cabe señalar que la CSJN ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento (Fallos 312:1382).
En este orden de ideas, aun cuando la parte invocó la jurisprudencia que estimó pertinente al caso, lo cierto es que en autos no se encuentra reunidos los presupuestos que según la Corte Suprema habilitarían el reconocimiento de una indemnización en virtud de la falta de integración de los salarios de la actora (cf. mutatis mutandi , CCAF, sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/Estado Nacional – Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. N°5216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto en Sala I en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. N°1703/0, sentencia del 07/06/13).
Por lo demás, las afirmaciones expuestas por la actora con relación al encuadre que debería haberse dado a su situación de revista (licencia por enfermedad), de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte en la materia, resultan insuficientes a los fines de modificar las conclusiones expuestas precedentemente.
Por su parte, en lo que respecta a la indemnización peticionada con motivo del desalojo al que se habría visto sometida por la falta de pago del alquiler de su vivienda, de la documentación obrante en autos se advierte que ese evento habría tenido lugar por la deuda acumulada por el período comprendido entre marzo de 2014 hasta el 05 de octubre de 2016 (fs. 947, 995/996).
Ahora bien, teniendo en consideración que la cesantía de la actora tuvo lugar en el mes de octubre de 2014, así como que el 30 de junio de 2015 esta sala dispuso -como medida cautelar- la reincorporación de la actora y la obligación del GCBA de abonarle sus salarios desde su efectiva prestación de tareas (evento que tuvo lugar en agosto de 2015), toda vez que el cese en el pago de los canones locativos tuvo lugar con anterioridad al acto segregativo, así como que tal omisión se mantuvo aún cuando la actora fue reincorporada a sus labores, el tribunal carece de elementos que permitan establecer fehacientemente el nexo entre el daño y el hecho imputado al demandado.
A su turno, y en atención a los períodos adeudados al Colégio Público de Abogados -2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015- (fs. 877), a idéntica conclusión corresponde arribar con relación a la imposibilidad de pago de su matrícula de abogada.
11.2. Resultando la integración de los aportes y contribuciones accesoria de la pretensión salarial rechazada precedentemente, su tratamiento deviene inoficioso.
No obstante ello, debo señalar que el TSJ ha tenido oportunidad de pronunciarse en planteos análogos al presente (cfr. GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. N°9122/12, del 22 de octubre de 2013 “Santonocito Haydee Susana y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones’’”, expte. N°60042/13, sentencia del 21/4/17), fundamentos que -a mayor abundamiento- doy por reproducidos.
11.3. Por último, cabe destacar que a fin de establecer el monto de daño psicológico, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “ López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios’’”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).
A su vez, la CSJN, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 321:1124).
Por otra parte, con relación a los daños psicológicos, se ha sostenido -con criterio que comparto- que “ en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial’ en cambio “ si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral’ (conf. Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. N°2835, sentencia del 25/2/05).
Bajo tal perspectiva, debe señalarse que el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense en la causa es categórico al sostener que “la Sra. M. L. J. presenta un síndrome reactivo compatible con una depresión ansiosa de grado grave. No obstante, a partir de los resultados diagnósticos obtenidos en la evaluación realizada, no es posible establecer con cientificidad el nexo causal con el hecho de autos, ya que la cesantía resuelta vino aparejada de situaciones traumáticas previas, como la grave enfermedad y estado de salud de su hija, como a complicaciones posteriores como el desalojo de la vivienda, la enfermedad y el fallecimiento de su madre y sus propios problemas de salud’ -el destacado no obra en el original- (fs. 990). En esa línea, y como respuesta a los puntos de pericia, se sostuvo que “no es posible establecer con rigor científico el nexo causal entre la patología diagnosticada y los hechos expuestos, por las situaciones traumáticas anteriores y posteriores ya mencionadas. No obstante y sólo con un fin orientativo a V.S., se podría estimar una incidencia del 15% relacionada con los hechos que motivan estas actuaciones del porcentual de incapacidad psíquica total establecido” -el resaltado me pertenece- (fs. 991).
Asentado lo anterior, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317: 1716- o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632; 334:1821 (ver considerando 20, caso ’Migoya)” (CSJN, Fallos 338:1477); situación que se verifica en la presente causa.
Así las cosas, y siendo que la experta reiteró que “no es posible establecer con exactitud rigurosa la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce con relación al hecho de autos” (fs. 1010 vta.), en atención a las particularidades del cuadro de salud que presentaba la actora con anterioridad a los acontecimientos objeto de estos obrados (cfr. part. las presentaciones realizadas en los expte. adm. N°426424/2013 y 475616/2013, en el sumario N°180/13, así como en el escrito de inicio), y no existiendo otros elementos de prueba que permitan convalidar el porcentaje “orientativo” propuesto por la mencionada facultativa, el tribunal carece de elementos de convicción que le permitan corroborar el daño alegado.
En función de lo expuesto, el presente ítem será desestimado.
12. Resuelto lo anterior, toca abordar la pretensión de daño moral.
La demandante solicitó por el rubro bajo estudio una indemnización de $200.000 (fs. 1/35 vta. y 746/753).
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. N°2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias alegadas por la parte a lo largo de sus presentaciones (part. fs. 1/35 vta. y 746/753), y que dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la ilegítima cesantía dispuesta mediante la Res. N°353-PG-2014 (que se mantuvo vigente hasta el dictado de la medida cautelar dispuesta por este tribunal), permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación -pues opera in re ipsa loquitur-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, la edad, ingresos y demás antecedentes de la actora, corresponde hacer lugar a la pretensión y reconocer la suma de $80.000 en concepto de daño moral, cuantificados a la fecha de interposición de la demanda.
13. A las sumas reconocidas anteriormente se le deberá aplicar “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia) ” [doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ”, expte. N°30.370/0, sentencia del 31/5/13, considerando II de la parte resolutiva].
14. En cuanto a las costas del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas al demandado, por resultar sustancialmente vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Por los argumentos dados, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: (a) se haga lugar parcialmente al recurso directo articulado por la actora, de conformidad con lo expuesto en el presente; (b) se difiera la regulación de honorarios para el momento en que haya liquidación aprobada; (c) se impongan las costas del proceso al GCBA sustancialmente vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
A la cuestión planteada, el DR. FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
1. Que adhiero al voto de la Dra. Mariana Díaz, con excepción a los considerandos 12° y 13°.
2. Que, en relación al daño moral solicitado por la parte actora, es apropiado destacar que “…se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. ALTERINI, ATILIO A., AMEAL, OSCAR J. y LÓPEZ CABANA, ROBERTO M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciaies», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289). La finalidad perseguida para resarcir este ítem radica en “. la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados” (confr. Cám. Nac. Civ., Sala C, en la causa “Nuñez, Jorge Alberto c/ Gaynor Eduardo Jorge s/ daños y perjuicios”, el 13/05/99).
Ello así, a los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral puro, por ende, no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, cuanto desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por uno equivalente (confr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE. “Cuánto por daño moral”, LL, 1998-E1061; PEYRANO, JORGE W., “De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral”, JA, 1993-I-880).
Entonces, ceñido este aspecto a un ámbito específico independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En el caso concreto, de acuerdo a lo expuesto por mi colega preopinante en e1 considerando 12° -a cuyos fundamentos me remito para evitar reiteraciones innecesarias-, de la compulsa de las constancias de la causa se da cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora a raíz de la ilegítima cesantía dispuesta por la Administración.
En suma, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas dc la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que de acuerdo a las perturbaciones sufridas por la parte como consecuencia de acto ilícito, sumado a las circunstancias personales de la damnificada, estimo prudente fijar en la suma de cien mil pesos ($100.000) la indemnización correspondiente al daño moral solicitado.
3. Que, con respecto a los intereses, estos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha en que se dictó la Resolución 353-PG-2014 y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado N°14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. N°30.370/0, del 31/05/2013).
Así voto.
A la cuestión planteada, el DR. ESTEBAN CENTANARO dijo:
Adhiero al voto del Dr. Fernando E. Juan Lima.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I) hacer lugar parcialmente al recurso directo articulado por la actora, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 8 a 11 del voto de la Dra. Mariana Díaz y en los considerandos 2 y 3 del voto del Dr. Fernando E. Juan Lima; II) diferir la regulación de honorarios para el momento en que haya liquidación aprobada; y, III) imponer las costas del proceso al GCBA sustancialmente vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Incorpórese al libro de registro, en ocasión de ser materialmente posible. Notifíquese por secretaría una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su diligenciamiento, o bien todas las partes constituyan domicilio electrónico, lo que ocurra primero.
Oportunamente, archívese.
Mariana Diaz
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II
Fernando Enrique Juan Lima
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II
Esteban Centanaro
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II
Ley C-471 – Ciudad de Buenos Aires – BO: 13/09/2000
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Cita digital del documento: ID_INFOJU134596