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JURISPRUDENCIA
Ciudad de Buenos Aires, 6 mayo de 2020.-
I.Toda vez que en las cédulas electrónicas remitidas a la parte actora y a Provincia ART a fin de notificar el traslado de un pedido de nulidad y apelación en subsidio del GCBA, se ha omitido adjuntar las copias del escrito con su fundamentación, tal como surge del simple cotejo con el sistema informático EJE, en aras de garantizar el derecho constitucional de defensa e igualdad de partes, decláranse nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 152 CCAyT.
Ello así ante la evidente irregularidad de la notificación que a todas luces resulta lo suficientemente grave para declarar su nulidad de nulidad absoluta, teniendo además en cuenta que el proveído que ordena dicho traslado especialmente dispuso que debía realizarse con copia del escrito y de sus adjuntos resultando entonces que las cédulas cuestionadas han sido confeccionadas en clara contradicción a ello.
En consecuencia, hágase saber a la letrada de la parte demandada que deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de efectuar una nueva notificación a las partes conforme a derecho.
II. En segundo lugar y sin perjuicio de la nota inicial de Secretaría General, en atención a la colectivización del proceso ordenada en autos por el juez de turno, líbrese oficio por Secretaría a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero -Registro de Procesos Colectivos- en cumplimiento del Acuerdo Plenario nº 4/2016 y a fin de que informe sobre el eventual inicio de otros expedientes con el mismo o similar objeto y, en su caso, el tribunal al que fueran asignados y la fecha de inicio de cada uno (art. 6 de la Ley Nª 2145.
Cumplido ello, y de no existir otros procesos análogos registrados, en virtud de las facultades ordenatorias previstas en el art. 27 inc. 5 CCAyT, dispongo:
– Hacer saber la existencia, objeto y estado procesal del presente proceso colectivo caratulado “CATALANO, DANIEL contra GCBA Y OTROS sobre INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-AMPARO-EMPLEO PUBLICO-OTROS” (expediente n°3072/2020-1);
– Otorgar a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el resultado del litigio, el plazo de cinco días (5) para que se presenten en el expediente, constituyan domicilio electrónico y manifiesten lo que por derecho corresponda, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84 y ss. del CCAyT. El plazo indicado vence inexorablemente el próximo jueves 14 de mayo.
A fin de dar la debida publicidad al presente en el marco del asilamiento social preventivo y obligatorio dispuesto a nivel nacional por DNU 297 y teniendo en cuenta el objeto del proceso y notificar lo arriba dispuesto, se provee:
– Ordenar notificación por radiodifusión en los términos del art. 131 del CCAyT, en las emisoras oficiales de amplitud y frecuencia modulada (AM y FM) y en el canal televisivo de la Ciudad, durante el plazo de dos (2) días. A tal fin, ofíciese a la Secretaría de Medios de la CABA, quedando a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento por vía electrónica;
– Ordenar su difusión por intermedio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA. A tal fin, comuníquese por secretaría vía mail, dejando debida constancia en autos;
– Ordenar al GCBA que brinde difusión de lo aquí dispuesto, por medio de un banner en su página web, durante un plazo de dos (2) días debiendo acreditarse en autos su cumplimiento;
Todo ello se dispone en consonancia con el carácter de proceso colectivo que el juez de turno le otorgara a las presentes y que comparto, ya que considero de fundamental importancia la debida publicidad del presente proceso teniendo en cuenta los términos del Acuerdo Plenario nº 4/2016 de la Cámara de Apelaciones del fuero y lo dispuesto por la Acordada N° 32/2014 que creó el Registro Público de Procesos Colectivos ante los Tribunales del Poder Judicial de la Nación. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó dicha decisión luego del conflicto generado en “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A” en el que señaló que “esta Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos 315:1492, considerando 25)”. En particular, y teniendo en cuenta que aún la CABA no ha celebrado el convenio al que hace referencia el art. 3 de la mencionada Acordada, encuentro necesario adoptar las medidas instructorias antes señaladas a los fines de una mejor dirección del proceso, destacando que en dicha norma se manda al tribunal de la causa a “garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”. En la misma línea de pensamiento, el máximo intérprete del ordenamiento jurídico señaló que “ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la «acción colectiva» que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.” (Fallos 332:111). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA se refirió al deber que pesa sobre los jueces de arbitrar los medios para darle la difusión necesaria a todas aquellas acciones que encuentren apoyo en derechos colectivos (TSJ, in re ‘GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/GCBA y otros s/procesos incidentales’”, sentencia del 11/09/2014, considerando 2.4del voto del juez Lozano). En el mismo sentido, la jurisprudencia nacional en un proceso colectivo consideró que “dada la índole de los intereses que se encuentran en juego en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos, las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado que las que permite el art. 36 inc. 4°,apartado b, del Cod. Procesal Civil y Comercial, pues la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado en el proceso” (CNCom, Sala F, sentencia del 22 de agosto de 2013 en ‘Consumidores Financieros Asociación c/Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario’). En virtud de ello ordenó a la demandada en aquel proceso notificar por medio de un banner en su página web. Ello, por considerar que era la demandada y no la actora quien estaba en mejores condiciones de anoticiarlos. Todo lo anterior, sin perjuicio de las eventuales medidas de ampliación dela difusión que en el futuro pudieren disponerse, de acuerdo con el avance del trámite delas presentes. Ello, teniendo en cuenta las partes actuales del expediente y otras que pudieran integrar en el futuro la litis, ponderando que la Cámara de Apelaciones del Fuero ha sostenido, reiteradamente, que en procesos colectivos como el presente es necesario dar una difusión que resulte acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse, para brindarle la posibilidad a los mismos de integrar la litis (v. en este sentido Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario. Causa Nro.:A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II.Del voto del Dr. Esteban Centanaro, Dra Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nº 277).
III. Toda vez que el carácter de proceso colectivo aquí confirmado según los fundamentos del considerando anterior supone una contradicción con la restricción de acceso solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 29 de abril, no ha lugar a lo solicitado.
JUZGADO N°18 – Expediente:3072/2020-1 CUIJ J-01-00021760-9/2020-1 – Actuacion: 14620137/2020
FIRMADO DIGITALMENTE
06/05/2020 17:07
Marcelo López Alfonsín
Juez/a
Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 18
Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo – Corte Sup. Just. Nac. – 23/09/2014 – Cita digital: IUSJU219986D
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Cita digital del documento: ID_INFOJU137413