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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGestión de negocios. Retribución. Carga de la prueba. Orfandad probatoria. Insuficiencia probatoria
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada por quien sostuvo haber negociado la compra del paquete accionario de una empresa a favor del demandado, solicitando la fijación de una retribución por esa gestión de negocios, al no surgir de las pruebas producidas la mentada calidad ni el alcance y extensión de los servicios producidos.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «FONT ALEJANDRO CARLOS» contra «FEDELE MAXIMILIANO ARIEL” sobre “ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. El 22-04-2010 (fs. 87/94) Alejandro Carlos Font demandó por monto indeterminado a Maximiliano Ariel Fedele, reclamando el reconocimiento de una gestión de negocios consistente en la compra para éste del paquete accionario de la firma Laboratorio Risu S.A.
Sostuvo que negoció con los vendedores -representados por su apoderado Hugo Pablo Rensin- la compra del laboratorio por la suma total de $10 (pesos diez) y la asunción del pasivo de la empresa. Agregó, que el demandado efectuó un excelente negocio ya que por ese valor simbólico adquirió una empresa de gran envergadura sin tener que pagar el pasivo habida cuenta del concurso preventivo de Laboratorio Risu S.A.
En punto al expediente concursal, informó haber realizado todos los trabajos hasta que el accionado consiguió otro abogado para llevar adelante la tarea.
Indicó que sus comitentes fueron el defendido y su padre, Rosario Domingo Fedele, quien “actuaba en las sombras”. Por ellos también intervino José Della Barba, encargado de las cuestiones contables de la firma.
Añadió, que continuó el negocio desde su génesis y que su gestión finalizó con la rúbrica de los instrumentos de compra de la firma e, incluso, con los de apertura del concurso preventivo.
2. El 19-08-2010 (fs. 176/193) Maximiliano Ariel Fedele opuso excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, contestó la demanda solicitando su rechazo.
Respecto al defecto en la forma de proponer la acción, sostuvo que el actor debía cuantificar el monto reclamado (Cpr.: 347:5).
Sobre la legitimación arguyó que Laboratorio Risu S.A. fue adquirida por Kronelim S.R.L., único ente habilitado como sujeto pasivo de la acción.
Refirió también que en el 2004 Laboratorio Risu S.A. se reunió con sus tres principales acreedores, entre ellos Sarquímica S.R.L., empresa de los padres del defendido, para solicitarles refinanciar las deudas de la sociedad.
A pesar de los plazos adicionales convenidos, a fines del año 2005 el laboratorio estaba a punto de concursarse. Así Hugo Rensin se reunió con el padre del accionado que al ser su mayor acreedor, le ofreció quedarse con el laboratorio.
Adujo que analizando la situación, teniendo presente que la empresa tenía una ejecución hipotecaria promovida por Banco Comafi sobre su único inmueble; consultó al actor -abogado de Serquímica S.R.L.- sobre la posibilidad de iniciar una convocatoria de acreedores de Laboratorios Risu S.A., para el caso en que se efectuara la compra.
Alegó que la adquisición del paquete accionario se realizó y se le encomendó al accionante su intervención como letrado en la convocatoria de acreedores, desempeñándose hasta el 11-10-2006 debido a un problema personal con la familia del accionado, que justificó la denuncia penal contra ‘Font’ radicada ante la UFI 2 del Departamento Judicial de San Martín.
Agregó que el actor percibió su remuneración por las tareas desarrolladas como letrado patrocinante en el concurso preventivo. Y, que el demandante no tuvo participación en la compra del laboratorio, operación que además fue un pésimo negocio por el enorme pasivo contraído y porque no se había podido solucionar el conflicto con Banco Comafi, que estaba por rematar el bien hipotecado.
3. Luego de que esta Sala hiciera lugar a la excepción de defecto legal, el actor cuantificó el reclamo en $650.000 (pesos seiscientos cincuenta mil).
4. El accionante impetró el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; explicando que prestó sus servicios a Maximiliano Fedele; el actual presidente de Laboratorio Risu S.A. Agregó que el resto de los intervinientes en la compraventa, así como la sociedad Kronelim S.R.L., eran meros testaferros del accionado (fs. 289/291).
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El fallo de primera instancia del 21-04-2016 obrante a fs. 1185/1193 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda.
Para así decidir el a quo meritó que: (i) la circunstancia de que el accionado resultara socio y representante de Kronelim S.R.L. es insuficiente para responsabilizarlo por el pago de los servicios que dice haber prestado el actor; (ii) no surge de autos la participación personal de Fedele en la operación; y (iii) aún cuando pueda admitirse que ‘Font’ haya prestado asistencia letrada a la familia Fedele, no está probado que gestionara la compra de Laboratorio Risu S.A.
III. El RECURSO
El pretensor apeló el fallo el 22-04-2016 (fs. 1194), el recurso se concedió el 24-04-2016 (fs. 1195) y sus agravios del 22-06-2016 (fs. 1215/1229) fueron contestados el 30-06-2016 (fs. 1232/1240).
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 03-11-2016 (fs. 1288), la causa se sorteó el 14-11-2016 (fs. 221vta.), y el Tribunal quedó habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVAEl accionante se queja porque el anterior sentenciante: (i) aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva; y (ii) realizó una valoración parcial y errada de la prueba.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, concidero que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado.
No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13-11-86; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12-02-87; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06-10-87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15-09-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. Según el art. 265 del Cpr. “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”. En su caso, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no fueron eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Analizadas las piezas de fs. 1215/1229 bajo esos parámetros, se advierte que resultan una copia prácticamente textual, con mínimos agregados, del alegato presentado en la oportunidad prevista por el Cpr.: 482 (fs. 1159/1172vta.).
No se cumplió la carga procesal de detallar errores, omisiones y demás deficiencias que puedan atribuirse al pronunciamiento recurrido; refutando las conclusiones de hecho y de derecho en las que el Juez fundó su decisión.
Disentir no es criticar; no es suficiente para la actividad recursiva la mera discrepancia con la solución, sin apuntar razones y bases jurídicas que la desvirtúen.
Empero, dado que el apelante dijo haber sido “discriminado” por el Juez de primera instancia -cuestión que, de las constancias de autos no se aprecia en lo absoluto- en procura de asegurar adecuadamente el derecho de defensa de conformidad con el art. 18 de la CN, explicaré las razones que me llevan a confirmar la decisión apelada.
2. En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva admitida en la anterior instancia, el quejoso apuntó a la búsqueda de la verdad objetiva como finalidad del proceso judicial, argumentando que la sociedad compradora del paquete accionario de Laboratorio Risu S.A. era una pantalla de la actuación del demandado.
Empero, en el sub lite es innecesaria tal indagación, dado que no se demostró que el accionante interviniera en la negociación.
Lo anterior hace innecesario adentrarse en la personalidad de Kronelim S.R.L. aplicando la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica; pues si no se gestionó la compra, poco importa determinar para quién se habría prestado el servicio que se reitera, no existió.
Bajo ese prisma analizaré la prueba producida en el expediente.
3. Recuérdese que ‘Font’ sostuvo haber negociado con los vendedores, la compra del paquete accionario de Laboratorio Risu S.A., en beneficio de Maximiliano Fedele, y solicitó la fijación de su retribución por esa gestión de negocios.
No ignoro que parece existir una variación en el discurso del reclamante, quien en algunos escritos posteriores al de demanda utilizó la expresión “asistencia técnica” referida a su asesoramiento como letrado al demandado en la operación (fs. 1159/1172).
Es sabido que las partes no pueden modificar las pretensiones expuestas en la demanda o reconvención (CNCom, esta Sala, in re “Fernandez Manuel y otro c/ La Candelaria de Dardo Rocha S.A. s/ ordinario”, del 02-06-2009).
Ergo, una vez trabada la litis, cualquiera fuera la actitud de las partes, queda delimitado definitivamente el objeto del proceso y fijado el thema decidendum que marca los límites de actuación de los tribunales de ambas instancias (art. 34, inc. 4, Cpr).
En tal contexto, la cuestión a determinar es si ‘Font’ realizó gestiones que permitieran la compra del paquete accionario de Laboratorios Risu S.A.
Ello, con independencia de si se trata de una gestión de negocios o de un mandato tácito -institutos cuyas características diferentes fueron correctamente expuestas por el anterior sentenciante y no merecieron crítica del apelante- pues en ambos casos es imprescindible constatar si efectivamente el actor formó parte en las negociaciones
4. La carga que pesa sobre las partes en el curso del proceso y que las constriñe a probar los hechos, contribuyendo a formar la convicción del Juez a través de las posibilidades que brinda la estructura procesal, es diferente de aquella otra existente al tiempo de resolver, cuando la prueba es insuficiente o inexistente, y que se resuelve en una distribución de los riesgos derivados del estado de incertidumbre.
Ello, porque las simples alegaciones de las partes son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invocan, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (CNCom, esta Sala, in re “Nannis, Gonzalo María c/ Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario”, del 14-02-2005; entre otros).
Según el contenido de la demanda incoada, fue carga de ‘Font’ la prueba de los hechos fundantes de su alegación (art. 377 del ordenamiento ritual).
Quien no prueba lo que debe probar, pierde el pleito.
5. No advierto irregularidades en la valoración efectuada por el a quo, que realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquéllas. Reseñaré los elementos referenciados por el actor en su expresión de agravios en apoyo de su postura.
i) Sobre la documental aportada, véase que no está controvertido que el apelante preparó la presentación en concurso preventivo de Laboratorio Risu S.A. y actuó como letrado patrocinante de la deudora en la génesis del proceso.
Por esa razón, no resulta sorprendente que contara con las piezas acompañadas, pues eran necesarias para ello.
La circunstancia de que el actor accediera a esas constancias; sin ninguna otra probanza que constate su postura, es insuficiente para fundar la demanda, máxime cuando algunas de ellas (como el estatuto constitutivo de Laboratorio Risu S.A.) son de acceso público.
ii) De su lado, los correos electrónicos copiados a fs. 338/339 son posteriores a la compra del paquete accionario y carecen de relación con esa operación. Además, no fueron autenticados con prueba pericial informática.
iii) Los testigos Doipe y Perretti (fs. 545/550) corroboraron la versión de la defensa, al sostener que fue Rosario Fedele (padre del accionado) quien realizó las negociaciones para la compra del paquete accionario del laboratorio (ver respuestas 6 a 11 del primer testigo referido y respuestas 5 y 6 del segundo).
No ignoro los cuestionamientos a la idoneidad e imparcialidad de los testigos que realizó el actor. Empero la referencia a su declaración es necesaria pues el quejoso destacó, que cuando Perretti fue preguntado sobre “las tareas efectuadas por el actor en la compraventa del laboratorio” respondió que aquél “andaba con esa historia”.
La vaga referencia, de significado claramente ambiguo, no puede interpretarse como un apoyo a la tesitura del reclamante, pues el testigo negó categóricamente la intervención de aquél en la compraventa.
iv) Tampoco la declaración de Rensin (fs. 581/584), apoderado de los vendedores, sustenta la postura del agraviado. Éste dijo que tomó contacto con Rosario Fedele, para determinar la posibilidad y conveniencia de un acuerdo para que adquiriese Laboratorio Risu S.A. Agregando que después de varias conversaciones con el padre del accionado se concertó la venta (respuesta a la repregunta 1).
Interrogado sobre la participación del actor en la operación, dijo que recordaba pocas llamadas “hechas con posterioridad a la venta del paquete accionario”; que tenían por objeto “preparar un concurso comercial de acreedores” (respuesta 5). Agregó que se contactó con ‘Font’ en dos oportunidades con el exclusivo objetivo de analizar el documento de transferencia de acciones de Laboratorio Risu; pero que “las negociaciones las mantenía con el Sr. Rosario Fedele” (respuesta repregunta 2).
Sobre la presencia del actor en la firma de la escritura de transferencia de acciones, el testigo afirmó que recordaba “que estaba el señor presente en esta audiencia -que en esa época tenía barba- que se identificó al inicio de la audiencia como el actor, Alejandro Carlos Fedele, el señor Rosario Fedele, la esposa de este último y los clientes del testigo, Ricardo Prepelitchi y su esposa” (respuesta 7).
Si bien la respuesta es confusa, no puede interpretarse que el testigo se refería al actor, Carlos Alejandro Font, cuando recordaba a la persona presente en la audiencia que en la época de la escritura “tenía barba” por dos razones.
En primer lugar: dijo haber reconocido a la persona presente en la audiencia y el actor no asistió a ese interrogatorio. Quien sí estaba en ese acto era el accionado, Maximiliano Ariel Fedele.
En segundo lugar: el declarante dijo, en esa misma respuesta, que “no recuerda haber visto al actor en el acto de escrituración donde se vendió el paquete accionario”, dichos que reiteró en la respuesta 9.
v) La testigo Cusnir, ex empleada de Laboratorios Risu, más allá de su posible relación de amistad con el demandado, tampoco aportó elementos que sustentaran la acción (fs. 670/673).
vi) La prueba pericial contable carece de relevancia en este marco resultando inútil conocer el posible valor de la empresa si no se probó la participación de ‘Font’ en su adquisición.
vii) Otro tanto cabe señalar para los numerosos expedientes, agregados en copia certificada a las actuaciones o bien traídos ad effectum videndi. De su compulsa no surgen elementos -siquiera tangencialmente- relacionados con la compraventa del paquete accionario, tal como reconocen las partes en sus respectivos alegatos.
En suma, no surge de las pruebas aportadas que el accionante actuara como gestor de negocios en beneficio de Maximiliano Fedele, o haya sido su mandatario. La demanda no prosperará.
6. Formularé una aclaración final. El principio iura novit curia permite que los magistrados puedan seleccionar de entre varias soluciones posibles la que estimen más adecuada a la realidad juzgada con independencia de cuál haya sido el sustento legal que las partes asignaran a los hechos subyacentes.
El Juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicarse para la solución del conflicto sobre la base de los hechos expuestos como litigiosos; con prescindencia de la denominación dada por los litigantes a sus pretensiones. Está habilitado pues, para calificar las relaciones jurídicas y determinar las cuestiones comprendidas en la litis, analizando los hechos controvertidos bajo el prisma de la sana crítica (Cpr.:386).
Empero, este principio debe ser respetuoso de otro, el de congruencia. El juzgador debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, no estando autorizado a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que quedó trabada la causa (CNCom, esta Sala, in re “Iturraspe, Carlos Martín c/ Banco Galicia y Buenos Aires” del 02-03-2010).
Admitir lo contrario, implicaría un avasallamiento del principio de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CN:18).
No desconozco que existirían indicios -tangenciales e insusceptibles de fundar una condena- de que el actor haya prestado asesoramiento jurídico en la compraventa.
Ello, pues el mismo demandado reconoció que su padre consultó a ‘Font’, en ese tiempo letrado de Sarquímica S.R.L., sobre la hipoteca que recaía sobre el inmueble de Laboratorio Risu S.A. y, el testigo Rensin dijo que se contactó dos veces con el accionante en relación al contenido del documento de transferencia de acciones.
Sin embargo, no existen elementos en la causa que permitan establecer el alcance y la extensión del asesoramiento letrado alegado con posterioridad y deducir que ellos fueron efectivamente solicitados por el demandado Maximiliano Fedele y no por el padre de aquél.
Adviértese que no fue producida -ni solicitada- prueba relativa a la posible extensión y pago de esos servicios. Los pocos elementos colectados en el expediente, sumados a la falta de individualización concreta de los trabajos que ‘Font’ habría efectuado -en relación a la operación aquí referida- impiden el progreso de la acción.
No existe controversia en que el actor hubiere sido desinteresado de los honorarios debidos por la tramitación del concurso preventivo de Laboratorio Risu S.A.
Pero también es dirimente el hecho de que el accionante no reclamara por el cobro de sus servicios profesionales extrajudiciales que dice haber prestado; sino que alegó haber comprado para el demandado el paquete accionario de la firma Laboratorio Risu S.A.
Dijo el demandante que “Esta demanda tiene como base el tener por acreditada… la existencia de una gestión de negocios desarrollada para el demandado…consistente en la COMPRA para éste -o para el eventual cesionario de éste- del paquete accionario de la firma Laboratorio Risu S.A.” (ver escrito de demanda, fs. 82, último párrafo; la mayúscula pertenece al original).
No se trata de una eventual aplicación del referido principio iuria novit curia, sino del planteo de dos alternativas con sustrato fáctico disímil. En consecuencia, la demandada fue correctamente rechaza.
VIII. Si mi criterio es compartido, propongo -por los fundamentos enunciados- rechazar el recurso de fs. 1194 y en consecuencia confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de ambas instancias al accionante vencido (Cpr.: 68). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi.
La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Es copia del original que corre a fs. 962/70 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: rechazar el recurso de fs. 1194 y en consecuencia confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de ambas instancias al accionante vencido (Cpr.: 68).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
014225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116682