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JURISPRUDENCIAPrincipio de inocencia. Actividad probatoria. Valoración de las declaraciones previas
Se revoca la sentencia de primera instancia que condenó al imputado a la pena de prisión efectiva, ello en virtud de que, atento a la prueba producida, la duda es más que razonable y no permite quebrar el principio de inocencia del que goza el encartado ordenándose disponer la inmediata libertad de este.
En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06172590-0 caratulado: «SACHI, MATIAS CLAUDIO S/ robo calificado, resistencia a la autoridad, portación de arma de guerra»; -apelación de sentencia condena prisión efectiva-; integrada por los Dres. Javier Beltramone, Carina Lurati y Bibiana Alonso, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a SACHI, MATIAS CLAUDIO, causa procedente de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito Nro. 12, San Lorenzo.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que una votación única por parte de los Dres. Javier Beltramone (presidente), Dra. Carina Lurati y Dra. Bibiana Alonso.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL DIJO: La sentencia Nro. 105 del 28/08/2017, entre otras cosas, fallo: «1) CONDENAR a MATÍAS CLAUDIO SACHI, … como CO AUTOR PRNALMENTE RESPONSABLE de los delitos de ROBO CALIFICADO (DOS HECHOS), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTACIÓN ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA en concurso real (artículos 166 inciso 2 párrafo 2, 239, 189 bis inciso 2, párrafo 4, 54, 55, y 45 del C.P). 2) A la PENA de 10 (diez) años de Prisión Efectiva, Accesorias Legales y Costas del proceso 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP)…».-
Se le atribuye al acusado dentro del proceso en cuestión: «… en fecha 09 de enero de 2015 a las 10:30 hs aproximadamente, haber ingresado junto a Daniel Adrián Corvalán, Eric Gastón Sterli, José María Picatto y Pablo Martín Sánchez, al supermercado DON LUIS, sito en calle Moreno s/n de barrio Villa La Ribera de la localidad de Oliveros, al cual arribaron a bordo del automóvil Fiat Palio, color rojo, con vidrios polarizados, dominio … y, a punta de armas de fuego que portaban los cinco imputados a- una pistola marca M95 Classic calibre 9 mm, n° de serie … con cargador con 4 cartuchos intactos más uno en recámara, b- un revólver calibre 38 corto, cromado, marca «Eibar España» n° de serie … sin cartuchos, c- una pistola calibre 9 mm marca «Browning», amarillentada, n° de serie …, con cargador vació y un cartucho en recámara y d- un revólver calibre 38 marca» Ruby» de tambor volcable de 6 alvéolos conteniendo 4 cartuchos intactos de su calibre, así como también amenazas de muerte y golpes, haber sustraído a: 1) Ofelia M. Capiaqui, la suma de $270 y un celular marca NOKIA color dorado con chip de la empresa PERSONAL; 2) a Rocío E. Rojas un celular marca Samsung modelo G 350 IMEI/ICCID n° 353689061722032/8951310116518856645, color blanco con funda rosada; 3) así como también se llevaron del supermercado DON LUIS la suma de $ 2000 en efectivo aproximadamente, fiambres, bebidas, cigarrillos y un mp5 negro; 4) a José J. Maldonado, una billetera conteniendo la suma de $5980 en efectivo aproximadamente y un celular NOKIA negro; 5) a Walter Domínguez, $180 en efectivo aproximadamente y una remera blanca marca » Fiorucci» escote en V; 6) a Claudio Tourn una mochila negra con escudo del Club Atlético Boca Juniors; una remera de algodón mangas cortas marrón claro; una faja negra con bordes amarillos; un juego de llaves de moto Guerrero DL 110 cc, un celular marca SAMSUNG negro con chip de la empresa CLARO y la suma de $500 en efectivo aproximadamente y 7) a Fernando Waldemar González, la suma de $3000 en efectivo aproximadamente. Con lo sustraído a las victimas, los ladrones se retiran del lugar a bordo del automóvil Fiat Palio supra descripto, conducido por el imputado Sachi, apoderándose del botín y, por tanto consumado el robo. Seguidamente, luego de retirarse del local comercial DON LUIS, prosiguen su raid delictivo ingresando al autoservicio denominado LAS DELICIAS, sito en calle Villa La Ribera sobre RP 91, Y a punta de armas de fuego ( las supra mencionadas), así como también amenazas de muerte y golpes, haber sustraído: 1) a Juan Andres Bosgado, la suma de entre $4000 y $6000 en efectivo y su celular marca NOKIA con teclado de los viejos, con chip de la empresa CLARO 2) a Laura A. Persig, dos celulares uno marca LG, con tapa, con chip de la empresa CLARO y el otro marca NOKIA Asha con chip de la empresa PERSONAL; 3) a Silvina V Gómez, la suma de $6000 en efectivo aproximadamente. Luego de la comisión de los robos supra descriptos, los cinco imputados emprendieron huida con el botín supra mencionado hacia el sur por Ruta 11, siendo éstos perseguidos por personal de la Secc. 9°-Timbúes, perdiendo éstos de vista a los ladrones en huida. Se autorizó también la apertura del juicio respecto de Matias CLAUDIO SACHI por haber portado, sin la debida autorización legal, el día 09/01/2015, en horas de la mañana, las siguientes armas de fuego: a) una pis tola marca M95 Classic calibre 9mm, n° de serie … con cargador con 4 cartuchos intactos más uno en recámara, b) un revolver calibre 38 corto, cromado, marca «Eibar España» n° de serie 59789 sin cartuchos, e) una pistola 3 calibre 9 mm marca «Browning», amartillada, n° de serie …, con cargador vació y un cartucho en recámara y d) un revolver calibre 38 marca «Ruby» de tambor volcable de 6 alvéolos conteniendo 4 cartuchos intactos de su calibre. Se atribuye también a Matías CLAUDIO SACHI, en compañía de los cuatro imputados supra mencionados, haberse resistido al legitimo ejercicio de las funciones del personal policial de la Secc. 7°, Comando Radioeléctrico y PDI, todos de San Lorenzo, quienes a la altura del Puente Reconquista que divide las localidades de Puerto G. S. Martín y San Lorenzo, intentaron detener y dieron la voz de alto a Matías Claudio Sachi y el resto de los imputados que venían a bordo del automóvil Fiat Palio color rojo secuestrado, conducido por Sachi, huyendo por RN nO11 de la localidad de Oliveros, voz de alto que no acataron, por lo que comenzó una persecución policial de los imputados por distintas calles de la ciudad, cubriendo su huida el imputado Sachi y el resto de los ladrones con disparos de las armas de fuego que portaban, desde el interior del automóvil secuestrado hacia el personal policial que lo perseguía con fines indentificatorios. Finalmente luego de detenida la marcha del auto que quedó en una cuneta de calle W. Morris entre calles 3 de Febrero y Entre Ríos de San Lorenzo, se procede al secuestro desde el interior del mismo de las armas de fuego arriba descriptas, así como también, entre otros efectos, una mochila negra con escudo de Boca, una llave de moto Guerrero, una remera blanca y un celular marca Samsung modelo G 350 IMEI/CCID n° 353689061722032/8954310116518856645, color blanco con funda rosada. Y finalmente también respecto de Matías CLAUDIO SACHI se autoriza la apertura del juicio oral por haber adquirido, recibido y ocultado la pistola marca M95 Classic calibre 9 mm, n° de serie …, arma reglamentaria, la cual fue sustraída al Suboficial de policía Guillermo Martínez, en fecha 10/10/2014 a 23hs, en la cancha de fútbol 5 denominada TUTUKA FUT 5 sita en la intersección de calles Oroño e Islas Malvinas de San Lorenzo, por parte de alrededor de 6 o 7 personas jóvenes, de contextura delgada, con gorras y revólveres, dando origen a la IPP CUIJ n° 21-06140177-3 de trámite por ante la Sede de San Lorenzo del MPA, sustracción en la cual no participó el imputado.».-
Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública del Servicio Público Provincial de Defensa Penal por la defensa del imputado Sacchi, Dra. Maria Trinidad Chiabera, interpone recurso de apelación contra el fallo descripto ut-supra.-
Concedido que fuera el recurso mediante decreto de fecha 11 de septiembre de 2017 en baja instancia; elevados los presentes, admitido por decreto de fecha 22/09/2017; fue fijada y celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 02/11/2017. Y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. Maria Trinidad Chiabrera -por la Defensa-; y Dr. Juan Carlos Ledesma -Fiscal del MPA-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-
En dicha audiencia de apelación, comenzó expresando agravios la Defensora del SPPDP Dra. Chiabrera, dijo que recurría la sentencia de fecha 28/08/17 donde su defendido fue condenado a la pena de 10 años de prisión por los delitos de Robo calificado (dos hechos) en concurso real con Resistencia a la autoridad y Portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización y Encubrimiento agravado.-
Sintetizó que el objeto del recurso son tres partes: La primera referida a cuestiones que fueron planteadas durante el juicio y que fueron rechazadas siendo así objeto de reserva. La segunda expresó que tiene que ver con la valoración de la prueba ofrecida durante el mismo. Y la tercera respecto del monto y la fundamentación de la pena.-
Sintetizó el hecho del 9/01/15 a las 9 am, explicando que eran 5 imputados, y que todos fueron defendidos por el mismo abogado particular inicialmente; que el 5 de agosto ella asumió la defensa. Respecto de la prisión preventiva, dijo que en agosto del 2015 se prestó declaración por primera vez y expresó su defendido que ese día se dirigía a la casa de su novia Micaela Segovia en su auto Fiat Palio rojo el que había comprado con el fruto de su trabajo, que es un obrero de la construcción, desde los 14 años trabaja con su padre, tiene una especie de empresa y son conocidos en San Lorenzo por la calidad de su trabajo. Que había convivido con Micaela y hacía poco tiempo que habían cesado en la convivencia, que esa mañana el se dirigía a su casa porque no iba a trabajar porque el día anterior había llovido en la zona, que en el camino se encuentra con Eric Sterli quien le pide que le haga de remisero que le iban a pagar el gas, que el maneje, que iban a un camping de Monje en Villa La Rivera, pasaron a buscar a otros tres chicos mas, en total eran 5. Estas amistades no eran las amistades de él de siempre, era un grupo que había comenzado a frecuentar hacía muy poco tiempo desde el momento en que la relación con su novia había sufrido un quiebre. Se dirigieron al camping de Monje y en el camino estos chicos le piden que pare en un supermercadito «Don Luis» para comprar la mercadería que iban a consumir ese día en el camping, él frenó, y los otros cuatro chicos se bajaron, el se quedó en la esquina apenas doblando, no lo hizo enfrente porque sobre la vereda de enfrente había un camión de Manaos -de la gaseosa-, no había sombra y estacionó en la esquina porque ahí si había sombra. Esperó después de unos quince minutos vuelven estos chicos cargados de cosas, se dió cuenta que algo no estaba bien, ellos ahí lo amenazaron con armas y le dijeron «dale vamos», lo hacen dar la vuelta, y ahí fue el segundo hecho un minimarket «Las Delicias» que queda dando la vuelta. En el segundo lugar, amenazado, se quedó junto a Picatto que queda amenazándolo mientras que los otros tres se bajaron a cometer el hecho. Volviendo para San Lorenzo comienzó una persecución con la policía y terminan cayendo en una zanja, hubo un tiroteo, un enfrentamiento con la policía, resultando varios heridos, y él se mete dentro de una casilla junto con otro de los imputados, que quedaba al lado pegada a la casilla de Eric Sterli, en ese momento la policía ingresa y los aprehende y él les manifiesta en ese momento que lo habían tomado, secuestrado y lo había llevado a cometer este hecho. El prestó esta declaración en agosto del 2015 y el juez Filocco le concedió las salidas laborales de lunes a sábados, las cumplió siempre, incluso luego fueron ampliadas por el Dr. Carbone con arresto domiciliario. Matías enfrentó el juicio oral estando detenido en su casa y con salidas laborales, con una pena de 18 años.-
De los Agravios de la Defensa en particular.-
1.- Se refirió entonces al primer agravio, explicó que al momento de los alegatos, les manifestó la presidencia del tribunal que contaban con 20 minutos para expresarlos, dijo que esa limitación temporal fue para ambas partes, y que afectó a la defensa, en el alegato de clausura, que entendió que es uno de los momentos cruciales, que se trató de un caso complejo, con abundante producción de prueba, y que ameritaba poder alegar sin una restricción temporal, dijo que si el tribunal quiso limitar ese tiempo debió hacerlo saber con anterioridad, es decir en la jornada previa, porque eso obligó a la defensa a tener que ser selectiva en el mismo momento. Expresó que esa limitación temporal violenta la CIDH inc. 2 aparato c, y que va en contra del 329 CPP, donde prevé la hipótesis de caso de abuso manifiesto de la palabra, que no fue lo que se planteó en el presente caso.-
2. A posteriori, se refirió al segundo de los agravios diciendo que al finalizar el primer día solicitó que se reprodujera el CD de esa audiencia donde Matías Sachi había prestado declaración ante el juez de la IPP, dijo que esa prueba había sido ofrecida como prueba autónoma por la fiscalía y que había sido admitida e incorporada. La presidencia resolvió no hacerle lugar, en la audiencia preliminar; agregó que el tribunal le dijo que sin embargo solo podía ser utilizado para refrescar memoria o para marcar una contradicción, eso fue lo que resolvió la presidencia. Ante ello dijo que planteó una revocatoria ante el pleno, y el tribunal fundamentó que fue por la garantía constitucional que tutela el silencio del imputado, y que el fallo «Mariaux» que era el que la defensa invocaba no podía aplicarse porque se trataba de situaciones diferentes. Así concluyó que el tribunal se aparta y realiza una interpretación parcial de la Corte en el fallo «Mariaux». Agregó que el caso que planteó era como prueba autónoma, que la Corte hace hincapié en los dos casos, y leyó el fallo. Expresó que de todos modos el prestó declaración al final del juicio, pero entiende que es una cosa que el tribunal tiene que valorar.-
3. El tercer motivo de agravio expresado se refirió a los fundamentos que dio el tribunal para motivar la responsabilidad penal de Sachi, a fs. 76, la sentencia tuvo por probada la participación de Matías en los delitos de robo, ahí describió la conducta de él como si este hubiese tomado parte en la ejecución del desapoderamiento, cuando se probó en el juicio que nunca se bajó del auto, y la misma sentencia lo dijo, al tener por probada la participación en los delitos de robo entiende que no sigue un orden lógico la sentencia porque a fs. 77 en el ante último párrafo dice que no se puede establecer que Sachi ingresó armado a alguno de los locales comerciales, por lo que entendió que el punto en cuestión durante el debate no fue si el robo es un delito de mano propia o no, describió el desapoderamiento, lo que se cuestionó es si Matías había actuado coaccionado, por eso entiende que no sigue un orden lógico la sentencia en este punto porque si lo que trata es de acreditar una coautoría funcional, no lo hizo, porque debió describir cuál fue el rol de Matías, cuál fue el reparto de tareas, el plan previo, e incluso si nunca ingresó a los locales porque descarta la participación secundaria, el caso de chófer.-
4. Continuó leyendo la sentencia a fs. 77 último párrafo; citó un fallo de la Cámara Nacional Criminal Correccional, y concluyó en que el instituto que plantea la sentencia no es un uno, sino que son dos, del art. 47 que refieren a la estructura de la participación y el error de la participación, que según la teoría de la accesoriedad limitada según Zaffaroni regula los casos de partícipes, y que ella entiende no sería aplicable al caso, porque invoca esta normativa pero en realidad no lo condenan como participe sino como coautor, y por otro lado el art. 48 que se refirió a la regla de la comunicabilidad de las circunstancias, entiende que el efecto que prevé es para que el juez lo tenga en cuenta al momento que realiza la individualización de la pena, que tiene que ver con el art. 41 CP, o sea, medir el grado de reprochabilidad del sujeto, pero que no es algo que sirva, un instituto que deba utilizarse para tener por acreditado una participación plural como dice la sentencia, por ello expresó que considera que en esto incurre en un error conceptual.-
5. Continuó con otro de los motivos de agravio, referido al último párrafo de fs. 76 y en el primero de fs. 77 donde la sentencia tuvo por probada la existencia de 5 armas de fuego, cuando las secuestradas fueron 4. Dijo que la defensa planteó en los alegatos de clausura que era poco creíble la teoría que planteaba la fiscalía en cuanto a la existencia de 5 armas porque las secuestradas fueron 4 porque en el lugar donde a ellos lo detienen, el auto quedó en una banquina, y eso era una zona descampada, y ahí se le preguntó a los policías que habían intervenido y ellos dijeron que habían rastrillado y se secuestró todo lo que había, por lo que era imposible que esa quinta arma no se haya secuestrado, y la sentencia nada dijo al respecto.-
Siguió con otro agravio, sobre es la valoración que el tribunal realizó respecto del lugar donde Matías estacionara en su vehículo, fs. 78 en el tercer párrafo, después de dar lectura a dicho párrafo, concluye en que el tribunal valora en contra del imputado el mismo, pero ninguna respuesta tuvo el tema que durante el juicio habían ido al lugar del hecho y la fiscalía aportó en el mismo juicio una serie de fotografías que no habían sido fotos tomadas como medidas de investigación al momento del hecho, se llevaron fotografías respecto de ese lugar, se le preguntó al oficial Aranda que las tomó, en una vereda, que es un playón que está al lado del supermercado, estaba estacionado el camión de Manaos, y de la vereda de enfrente el oficial Aranda dijo que no había sombra, a diferencia de la esquina donde sí había una arboleda. Concluyendo que este tema no recibió ninguna respuesta y se valoró en contra de Matías.-
Luego dijo que a fs. 78 último párrafo el tribunal valora que el auto no tenía la chapa patente posterior, la sentencia lo asocia a una clara dificultad para impedir su identificación, la defensa entiende que para eso hubiese sacado también la chapa patente de adelante.-
7. Por otra parte y como otro agravio expresó que fs. 78 último párrafo y el primero de fs. 79, los cuales leyó textualmente, y se refieren al segundo hecho de robo, al del minimarket, Bogado y Percig (testigos víctimas del segundo hecho), dijo que la sentencia descartó todo argumento de la defensa de que Sachi se quedó en el auto amenazado por Picatto, ya que las víctimas dicen que fueron cuatro los que ingresaron al minimarket. Agregó entonces que a su criterio los sentenciantes no realizaron ninguna referencia al planteo cuestionando estas declaraciones, porque si bien es cierto que ellos dijeron en el juicio que las personas que habían ingresado al local eran cuatro, también quedaron expuestas durante el juicio las contradicciones con relación a las declaraciones que habían prestado en la IPP, ambos habían prestado declaración el mismo día del hecho, ellos reconocieron que habían tenido contacto con los testigos del primer hecho, donde si habían sido cuatro. En la IPP hacían referencia a tres, siempre tuvieron un discurso de idas y vueltas entre tres o cuatro ladrones, pero la sentencia no hizo referencia a eso.-
8, Dijo que se agravia también en que la sentencia afirmó que se robustece lo dicho con los testimonios de los efectivos policiales cuando describen la secuencia de la persecución, la cual fue relatada por cuatro policías que iban a declarar en una jornada y antes de comenzar Matías le dijo que esperando abajo en la Alcaidía del tribunal de San Lorenzo escuchó que los cuatro policías que estaban ahí hablaban del lugar del hecho donde ellos tenían que declarar, por ese motivo bajaron y estaban los cuatro policías solos, no había guardia, en virtud de esto yo le plante al tribunal que entendía que por aplicación del art. 180 CPP no correspondía que se les recibiera declaración, el tribunal me dijo que no me hacía lugar y dispusieron en todo caso «pregúntele a cada uno de los testigos si hablaron respecto del hecho o no», agrego que los policías eran testigos calificados, gente que sabe que es lo que tiene que hacer, por supuesto que dijeron que no habían hablado respecto del hecho, entonces la defensa dijo que solicitó en los alegatos de clausura que el tribunal no valorara esas declaraciones. La sentencia dijo que quedó claro que no hablaron del hecho en sí, porque al ser preguntados tanto por la fiscalía como por la defensa no se puede desacreditar el testimonio de los mismos por el contacto previo, dijeron los magistrados que la defensa cuestionó estos testimonios, y afirmó que ella no dio ningún motivo por el cual esos policías querrían perjudicar a Sachi en su declaración; y que el planteo que hizo era un planteo de forma. Expresó que entiende que acá hay que preguntarse cuál es el fin del art. 180 CPP, la norma establece la incomunicación previa de los testigos, no apunta a salvaguardar la credibilidad, ni tampoco exige que ella tenga que demostrar que ellos quieren perjudicar a Sachi en sus declaraciones, lo que busca es evitar que el testigo se vea influenciado por otro testigo afectando su percepción del hecho (cita comentario del art. que hace Erbetta). Dice que entiende que esas declaraciones no debieron ser tomadas o que recibidas no debieron valorarse; que se dio el caso del art. 245 inc. 1 y 246 que es la omisión que la ley prevé para la validez de un acto que se incumplió.-
9. Expresó seguidamente que se agravia también en la valoración que el tribunal hizo respecto de un testimonio vital, que era el de David Jose Styezen, dueño de la casilla donde se refugió su defendido, el prestó declaración el mismo día del hecho en la PDI -el 9 de enero- y dijo que Sachi le había manifestado esto y que él le había creído, incluso dijo que Sánchez que era el otro que había ingresado con él le había ofrecido un dinero, pero después en el juicio dijo que cuando lo pensó mejor se dio cuenta que Sachi le mentía. Esto lo dijo en la fiscalía dos años y medio después del hecho, porque pese a la importancia que tenía este testigo, nunca se le había recibido declaración en sede de la fiscalía. Lo que planteó es la memoria reconstructiva, en los alegatos de clausura, respecto de que el relato es más puro cuanto más cercano es al hecho y solicitó que se valorara esa declaración que el prestó en la PDI y también la sentencia utilizó este testimonio en una valoración parcial, para tener por acreditada la relación de amistad que a Matías lo unía con el resto del grupo. Dijo que la defensa ya lo explicó anteriormente, que habían sido unas amistades casuales. Styezen manifestó que veía el auto, si veía el auto porque era vecino de Sterli, dijo que veía el auto rojo que estacionaba día por medio y que iba al domicilio de Sterli, entonces en eso se basó la sentencia pero omitió una parte de la declaración de Styezen que veía el auto en el último tiempo, incluso dijeron que Sterli se había mudado allí hacía un mes, también testigos ofrecidos por esa parte entre ellos Cáceres Giménez otro albañil amigo de Matías al ser contraexaminado por el fiscal él le preguntó quiénes eran sus amigos y su padre también lo dijo y dijeron que acostumbraban a ir a jugar al fútbol con otros chicos que se dedicaban también a la albañilería.-
10. Otro de los motivos de agravio se basó en las conclusiones a las que el tribunal llegó con relación al celular del padre de Matías Sachi, la sentencia afirmó a fs. 80/90 que la defensa tenía una prueba reveladora y que llegado el momento no se pudo establecer quién, quiénes o de dónde se habían mandado esos mensajes al celular del padre, porque cuando ella solicitó la audiencia en agosto de 2015 donde al día siguiente el padre tenía mensajes de una persona que se identifica como «Mati» que lo llamaba «papi, viejo,» donde preguntaba por «Mica» que era su novia, donde le decía que le enviara mensajes a ese número y donde le decía que «le dijera a su hermana Eve que le mandara mensajes a este número». Mensajes de fecha 10 de enero en horas de la mañana que leyó en la audiencia, dijo que los mensajes fueron enviados el día siguiente de los hechos pero no se estableció quién o quiénes pudieron haberlo mandado, si en ese momento Matias estaba en la Alcaidía sin acceso al celular. Dijo que el propio padre de Matias refirió por que hizo entrega del celular en agosto y no en enero, la defensa de ese momento le dijo que era preferible no hacerlo, en el mismo momento que se ofreció fue en la audiencia y se solicitó a la fiscalía realizar la pericia sobre el mismo. Dijo que entendió que la interpretación que realizó en este punto la sentencia respecto a las conclusiones realizadas por la ingeniera Casco no coinciden con lo que ella manifestó en el juicio, los datos que se extrajeron del dispositivo no pudieron inventarse ni manipularse, que estaban allí y que se correspondían a la fecha de los hechos. Agregó que la ingeniera Casco es ingeniera en informática, es perito de la PDI y que ella explicó en el juicio y dijo que tienen un dispositivo que es único en la provincia donde se conectan los cables y es imposible manipular eso. Ella mencionó al ser preguntada que los mensajes que se enviaban la persona que los había enviado decía que había sido coaccionado por un grupo de gente para cometer delitos, la fiscalía se opuso insistentemente en el juicio a la incorporación de la declaración y la pericia, finalmente no tuvo éxito y luego la fiscalía intentó sembrar la duda respecto de la titularidad de estos teléfonos y respecto de que había mensajes borrados. Los mensajes estaban ahí, refieren a Mica, a su hermana, a su padre, al otro abogado de los mismos chicos, dijo que entiende que en contraposición a lo que dice la sentencia, la respuesta del perito fue contundente, en cuanto a los mensajes que no estaban dijo que podía ser por dos motivos, o porque los habían borrado, o porque es un dispositivo viejo y podía deberse a la falta de memoria. Fue contundente al afirmar que los mensajes eran anteriores a la fecha del hecho, iban de agosto del 2014 a octubre del 2014 y el hecho fue el 9 de enero de 2015.-
11. Otro agravio fue respecto del tema del robo, la sentencia dice a fs. 82 segundo párrafo que la defensa pretendió probar la persecución, la resistencia a la autoridad, mencionando imágenes de youtube y que esto es un argumento que califica como de poco profesional. Reseñó que si bien ella se refirió en los alegatos de clausura a imágenes de youtube, ello no fue como prueba para acreditar algo, sino que fueron invocadas como una herramienta de ilustración, es decir como un elemento que el sentido común indica sobre este tema, dijo que quería ilustrar una situación fáctica que fue cuestionada durante el juicio y que lo que hizo en base a las pruebas que así se produjeron en el debate que era la imposibilidad de que una persona huya a gran velocidad de un patrullero, maneje y vaya disparando.-
12. Expresó que la sentencia refirió al argumento utilizado al describir el baúl trasero del automóvil. Con relación a esto la fiscalía afirmó en los alegatos de clausura en el minuto 37 segundo 31 el oficial Santa María dijo que en el baúl encontró siete celulares y mercadería. En orden a replicar lo que el Dr. Ledesma había dicho en cuanto a que no entendía por qué los secuestradores le pidieron que abriera el baúl, dice que dijo al minuto 01 30 que el Palio no necesitaba que se abriera la puerta del baúl, sino que se podía pasar una mochila por el asiento trasero.-
Asimismo agregó que la sentencia puntualizó que a Corvalan se le secuestró un arma de juguete. La fiscalía dijo que a Sachi no se le secuestró nada, y que a Corvalan tampoco, quien fue habido en el domicilio de Sterli, domicilio en la cual se secuestraron objetos de una víctima que había sido muerta con una modalidad similar días antes. Agregó que a la hora minuto cuatro segundo cero, hizo referencia al secuestro del arma de juguete donde estaba Corvalan.-
13. Agregó que la sentencia no explica sobre el resultado negativo del dermostest que la defensa incorporó como información y que no estaba probada en el juicio. Que entiende que si se acreditó en el juicio porque concretamente al ser contraexaminado el comisario Fello dijo que si había levantado rastros a Sachi, recordó que fue detenido en forma inmediata, siendo que a él se le condena incluso por la portación de las armas. Que ella le preguntó a él si había dado negativo y él le dijo desconocer el resultado del dermotest. El fiscal Ledesma en su réplica hora 29 minuto 26 dio las causales por las que podría haber dado negativo. Dijo que entendió que el motivo de agravio no es el resultado o no, sino que sería la falta de actuación objetiva por parte de la fiscalía que no llevó todas las pruebas y esa falta en lugar de ser valorada de esa manera, fue valorada en contra del imputado.-
14. Alegó que la sentencia descartó la valoración de una serie de testigos de concepto, a fs. 83 diciendo que nuestro derecho penal es de acto, y acá lo que se juzga es el hecho y no la condición de vida de Sachi. Dijo que se pregunta también ¿qué son los testigos? ¿qué papel cumplen?. No solamente los testigos probaron cuáles eran sus condiciones de vida antes de quedar detenido, sino que también acreditaron la relación de amistad, que no lo era, porque el tenía relación de amistad con gente del rubro de la construcción y con estos chicos no.-
15. Con relación al delito de resistencia a la autoridad, la sentencia condena a Matías con base a las cuatro declaraciones que dijo que son las que ya mencionó.-
La sentencia también lo condenó por una portación ilegítima de arma de fuego atribuyendo haber portado las 4 armas que fueron secuestradas, armas de las cuales esas 4 una su funcionamiento era irregular y así informó el perito Colombo. La sentencia dijo que Sachi tuvo a su alcance la posibilidad de disponer de todas las armas, de lo que se colige que de no ser requerido por el tipo penal el contacto físico del arma, se tiene por acreditado que el acusado tuvo a su disposición las cuatro armas. Agregó entonces que la sentencia es contradictoria, ya que lo condena por una portación, aunque antes describieron que en esa persecución Sachi disparaba y acá dice que no se requiere el contacto físico. Incorporó jurisprudencia de D’Alessio.-
16. Finalmente se agravió respecto de la pena que fuera impuesta, dijo que la fiscalía solicitó 18 años pero había interpretado la materialidad de los hechos conforme la cantidad de víctimas, había hecho un concurso ideal en relación a las víctimas en concurso real entre los dos hechos. Entiende que la pena es muy alta, aún teniendo en cuenta que los 4 coimputados hicieron abreviados y firmaron penas por estos hechos a 6 años y 8 meses, y él que fue el único que fue a juicio oral y viene con salidas laborales, fue condenado a una pena de 10 años. Expresó que el tribunal se aparta de las agravantes que solicitó la fiscalía, entre ellas realizó una doble valoración de las armas de fuego, otra es el total ausencia de arrepentimiento que lo deduce de mantener una causal insostenible durante todo el proceso, fs. 98 primer párrafo. En este punto dijo que entiende que si bien la sentencia fundamenta la pena en la resocialización y adaptación, no justifica y no motiva la imposición de la pena en el tratamiento resociabilizador que le correspondería específicamente a Sachi, preguntarnos qué sentido tiene aplicarle una pena y mandar a una unidad penal a un chico tan joven como Matías, que no tiene antecedentes y que hace mas de dos años que tiene salidas laborales, que siempre cumplió de manera ejemplar, y que afrontó un juicio, el sabía que afrontaba 18 años de pena, que se podría haber ido porque tiene los medios económicos para hacerlo, y no lo hizo. Preguntó qué fin tiene plantear la resociabilización cuando Matias nunca se desociabilizó. En este punto citó lo que dice el fallo «Maldonado» CSJN en cuanto a que la sentencia tiene que realizar una valoración concreta de la condiciones personales del imputado.-
Solicitó que se revoque la resolución, se dicte la absolución de Matías y en subsidio se dicte una pena conforme a los criterios del art. 41 y 75 inc. 22 y que se mantenga el régimen de prisión domiciliaria.-
17. Seguidamente tomó la palabra el Dr. Ledesma, por la fiscalía y comenzó a contestar los agravios de la defensa. En cuanto a la limitación temporal para alegar en la clausura dijo que tuvieron más de 20 minutos. Y que además hubo lugar a réplica, lo cual fue admitido por la defensa, concluyendo con ello que no hubo ninguna violación al derecho de defensa.-
En cuanto a la reproducción de la declaración de Sachi, si bien fue admitida en la audiencia preliminar, fue solamente la fiscalía la que la ofreció, no lo hizo la defensa, agregó que en esto no coincide con el tribunal, más allá de que no le generó perjuicio, cree que la prueba haciendo una interpretación de lo que dice el art. 323 última parte, en cuanto al orden de prueba, por la comunidad de pruebas no cree que exista en un sistema acusatorio, obviamente, una vez que se produce la parte que la ofreció y se ingresa a debate puede ser ingresada por ambas partes, además es una cuestión un poco irracional estaba Sachi sentado adelante de tres jueces, era el momento para explicar lo que creía conveniente, pero sospechosamente pidió que se reproduzca una declaración de agosto de 2015, concluyó que en para él tenía miedo a contradecirse.-
En cuanto a la cantidad de armas de fuego, en la sentencia quedó bien claro y por qué se considera probado que se utilizaron 5 armas de fuego y todas aptas para el disparo, porque si bien se secuestraron 4 del auto, cuando parte de los imputados huyen del lugar había uno que continuaba disparando con un arma de fuego, dijo que esto lo mencionaron los policías que intervinieron en el procedimiento, que no hay elementos como para descreer de eso, porque hay una testigo civil, la testigo Sandrigo que también vió. Concluyó que no es ningún pecado no secuestrar un arma, es falible la actuación policial.-
Dijo en cuanto al argumento de descreimiento del motivo de porque Sachi cuando fueron a robar al supermercado estacionó no frente al supermercado sino inmediatamente a la vuelta, y toda la disquisición que hace la defensa de que no era un playón, sino una vereda, no interesa, ese espacio existía, tenía capacidad para seis o siete autos y en ese momento había solo un camión y había lugar para que Sachi estacionara. El tribunal valoró todas las inconsistencias que encontró en la teoría del caso de la defensa y concluyó en que Sachi no fue coaccionado, que haya estacionado a la vuelta fue un indicio para concluir que fue a robar con el resto de los integrantes de la banda.-
Agregó que el hecho de que el auto haya tenido patente sólo en la parte delantera, creo que acertadamente el tribunal consideró que era un indicio para evitar la impunidad, creo que el planteo de la defensa no fue correcto, creo que hubiera llamado más la atención un auto sin patente.-
En relación a lo que dijo el tribunal, expresó que a su criterio luce acertado en cuanto a que no hubo coacción también en el segundo supermercado Las Delicias, los testigos de ese hecho, Persig y Bogado, explicaron que ingresaron cuatro personas, que primero ingresaron dos, los redujeron, y Laura Persig dijo que los otros dos se dedicaron a reducirla a ella. Creo que lo que vale es la declaración en un juicio y las contradicciones con las declaraciones anteriores no le quitan credibilidad, fue inmediatamente después del hecho. Concluyó que Sachi no estaba con ningún arma en la cabeza.-
En cuanto a la persecución o resistencia a la autoridad con disparos de arma de fuego, manifestó que el tribunal prueba dicha circunstancia con los dichos del personal policial que arriesgó su vida, testigo Gobi Marcelo Álvarez. Que la defensa dice que esos testimonios son inválidos al no haberse cumplido con el requisito del art. 180. Sin embargo la Fiscalía estima que no se violó el artículo y que lo ideal sería mantenerlos en compartimentos separados. Que asimismo declaró el secretario de la OGJ cuando se le pidió explicaciones ante la denuncia de la defensora, el Dr. Ortigoza indicó que hay un personal policial de la OGJ que trataba de cumplir con la letra del 180, es decir, que no tengan comunicación entre sí. Continuó diciendo que ahora, como la OGJ de San Lorenzo, de acuerdo a los recursos que tenga, trata de cumplir con la letra del art. 180, es resorte de ese organismo, pero el secretario informó que no se comunicaban entre sí. Dijo que los jueces manifestaron que la defensora tenía las herramientas de litigación para probar si hubo comunicación, que la defensora le preguntó solo a uno de los testigos y dijo que no. Además, refirió que tenía las declaraciones previas para hacer salir a la luz ese acomodamiento que estaba denunciando, que no se probó ni comunicación, ni contaminación.-
Respecto del testigo Styezen, dijo que es la persona que estaba en su domicilio y tuvo la visita sin su consentimiento de Sachi y Sánchez; Sánchez junto con Picatto, Sterli y Corvalan fueron condenados por acuerdo de procedimiento abreviado por este hecho. Agregó que cree que la defensa esta cuestionando su labor, porque el mismo llamó pocos días antes del juicio a Styezen y declaró en forma coincidente a lo que dijo el día del hecho, que se vio sorprendido por estos dos muchachos, que Sánchez le ofreció a Styezen mil pesos para que los oculten y que Sachi le dijo «agarrá la plata que no pasa nada», en el juicio y en la declaración de la IPP ante la fiscalía dijo que no le creyó, porque inmediatamente después del ofrecimiento de Sánchez, Sachi le dijo que tomara el dinero. Además dijo que el trato entre ellos era afable, que iban a todos lados, o sea, entre secuestrador y secuestrado. También explicó porque no dijo inmediatamente esta circunstancia de porque no le había creído, dijo que no es lo mismo declarar con toda la adrenalina por el momento del hecho, que declarar en frio momentos después. Respecto de la memoria reconstructiva la defensa no ha dado cuenta de donde saco esa información, dijo que cree que no ha habido un experto que ingresara esa información al debate y no hay que tenerlo en cuenta.-
Agregó que partiendo de los dichos de Styezen que habló de una relación fluida, que dijo que Eric Sterli vivía en la casilla de al lado y que se había mudado hacía un mes al día de los hechos y que veían al gordo Sachi y al Palio rojo día de por medio, lo importante acá es que quien dijo que lo secuestraron eran personas a los que Sachi iba a ver día de por medio durante un mes y medio, es otro indicio más que utilizó el tribunal para concluir que Sachi no fue coaccionado.-
En relación a los dichos de Cáceres Giménez, este fue un testigo de concepto que la defensa aportó, para hablar de quien era Sachi antes de ser detenido, dijo que jugaba al fútbol con albañiles. Cuando se le preguntó hacía cuanto tiempo lo conocía a Sachi dijo que hacía tres años y medio, la misma respuesta que dio en la declaración que se le tomó en el año 2015.-
Luego se refirió al celular del padre de Sachi y su introducción por medio de la testigo idónea, la ingeniera Casco, la información que fue a ventilar es la información que tenía el celular, se le preguntó a la ingeniera Casco si podía dar cuenta quien era el titular de la línea quien mandó los mensajes, y dijo que no podía. La ingeniera fue a dar cuenta de su labor, ahora no podía hablar quien había mandando ese mensaje y de dónde. Dijo que le resulta sospechoso el hecho de que el padre del secuestrado, teniendo a su hijo preso, víctima de un delito, no presentara el celular a tiempo. El padre de Sachi dijo que no declaró antes porque tenía miedo, le pregunté qué fue lo que le hizo perder el miedo, no explicó porque a los seis meses perdió el miedo y dijo que el hijo estaba secuestrado.-
Respecto de las imágenes de youtube, estoy de acuerdo con que se pueden usar en un juicio, es de películas, tenían escaso valor científico, no ilustró nada la defensora se la ilustró en la soledad de su hogar, entonces no tienen ningún valor esas imágenes. Si el conducía, ergo era el que disparaba el arma de fuego.-
En relación a que la defensa hizo descripciones del baúl del Fiat Palio, eso no está probado, no sabemos cómo era ese Palio, si la defensa quiso introducir esa cuestión debió ofrecer fotografías del interior del auto, o una inspección judicial, se quiso transformar la valoración del baúl en valoración de la sentencia, sin ninguna prueba.-
Sobre el dermotest, Fello jefe de la PDI, dijo se le tomaron muestras pero que no sabía el resultado, y achacaron en la fiscalía una falta de objetividad al no acompañar el mismo, pero agregó que la fiscalía fue objetiva, porque pueden ver en los registros fílmicos la cantidad de prueba que se produjo, no sólo testimonial sino científica. Sachi fue a robar y no fue coaccionado.-
Respecto de los testigos de concepto de la defensa, dijo que ello no quita ni pone, si Sachi tenía tanto trabajo el tribunal hizo bien en valorarlo como agravante, Sachi tenía trabajo desde los 13 años, Sachi no era un hombre de trabajo, el padre habló de que su hijo está trabajando desde los 13 años pero no puede hablar de una sola obra en la que lo acompañó su hijo.-
Luego se refirió a la portación de arma de fuego, en la posibilidad de que haya uso inmediato, estaban cargadas, estaban dentro del mismo habitáculo que estaba Sachi, consideró que se configura, pero acá hay un dato más, Sachi disparando.-
En cuanto a la pena, dijo que el tribunal no valoró dos veces la utilización de armas, lo que valoró es la cantidad de armas y el calibre, de guerras todas, dos pistolas 9mm y dos calibre 38. Concluyó que en la medida en que haya ingresado esa información el tribunal la puede valorar como fundamento del fallo. Agregó que el tribunal consideró un total descaro la acción de Sachi, horario diurno de los dos hechos, el acto de huir que marcó varias jurisdicciones a los tiros, la falta de arrepentimiento, Sachi ensayó una excusa que no pudo probar y quedó en evidencia lo escandaloso de esa versión en el juicio, y esto lo valoró el tribunal con muy buen criterio.-
Asimismo dijo que el tribunal valoró la cantidad de partícipes, la hora del hecho, la cantidad de víctimas (eran dos supermercados muy concurridos), el riesgo concreto, cinco delincuentes con armas de guerra a los tiros con personal policial que debían cumplir con la función de hacer cesar ese delito, y esto generó no solamente peligro para la vida de los cinco imputados, sino también para el personal policial y para el resto de los ciudadanos.-
En relación a la resocialización que dijo la defensa, expresó el fiscal que para él tiene sentido la condena, las salidas laborales fueron concedidas con esa finalidad, más allá de que no se probó que haya hecho uso de esas salidas.-
El tribunal dijo que valoraba como atenuantes de la pena la juventud, y la ausencia de antecedentes condenatorios, o sea condiciones personales del imputado. Por lo que consideró que no es infundada la imposición de la pena que hizo el tribunal.-
Solicitó que se confirme en todos sus términos la sentencia por la que se lo condeno a la pena de 10 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable de robo calificado (dos hechos), portación ilegítima de arma de fuego de guerra y desobediencia a la autoridad.-
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a réplica, y esta agregó varias cuestiones: 1) Respecto de que la fiscalía afirmó que fueron cuatro armas secuestradas en el habitáculo del vehículo, esto quedo probado en el juicio por los policías; 2) En lo relativo al estacionamiento dijo que ella omitió decirlo, no estaba solamente el camión de Manaos sino que también quedó probado que había también otros vehículos estacionados en ese lugar; 3) En relación a la declaración de Persig y de Bogado, la fiscalía dijo que lo que vale es la declaración en el juicio, entonces la postura que plantea es descartar el uso de contradicciones previas, y esas contradicciones son las que la defensa marcó en el juicio y reitero en esta apelación; 4) Sobre la violación del art. 180 es cierto que el secretario informó y dijo que no se comunicaban entre sí, y agregó que al secretario no le constaban, al único que le constó era a Sachi y se lo comunicó a su defensa y que ella bajó y no había ninguna otra persona que estuviera controlando, debió haber pero no había; 5) En lo relativo a Styezen, dijo que esa declaración fue dos años y seis meses después de los alegatos, que ella había dicho lo de la memoria reconstructiva, y en los alegatos de clausura, que hizo esa mención que era de una psicóloga experta de la universidad de California; 6) Apuntó al tema de los testigos de concepto, Cáceres Giménez, que dijo que hacía tres años que lo conocía, dijo que ello fue un error, que había sido un tema de interpretación, que son tres años de la detención hacia atrás; 7) Respecto del padre que no aportó el celular en el momento, dijo que él fue claro, explicó, dijo mi hijo quería declarar, fui corriendo a la defensoría, pero el confío en el abogado que tenía en ese momento. Que el padre tenía miedo y que la defensora se lo quitó al ponerle custodia, que Sachi cuando estuvo alojado en la Alcaidía era el único de los cinco que estaba solo, porque precisamente había una situación de temor que se había dado incluso desde antes que el estuviera defendido por el SPPDP. En relación a que el padre no pudo nombrar una sola obra me llama la atención, porque hay obras que están probadas que fueron los empleados a firmar a la OGJ para las salidas.-
Finalmente se celebró la audiencia de Visu, dijo que tenía 24 años, que sabe leer y escribir, que no pudo terminar la primaria porque falleció una hermana suya y tuvo que cuidar a su otra hermana. Nunca tuvo incidentes con la policía, jamás. Su familia está compuesta por dos hermanas, su papá y su sobrino que ya tiene un año. Antes del hecho estuvo trabajando en José Marquez para un policía, Víctor le estábamos haciendo toda la cocina, le levantamos todas las paredes con techo hueco, revocamos, el después puso las tejas.-
18. Puestos a resolver los agravios introducidos por la Defensa y antes de su análisis deberemos contextualizar los mismos sobre la base de la Jurisprudencia de la CSJN en el conocido caso Carreras de octubre de 2016, donde nuestro máximo Tribunal en un hecho inusual casó la Sentencia ante dos incumplimientos reiterados de revisión integral de la Sentencia de Juicio y absolvió al acusado por el beneficio de la duda. Si bien en el caso se discuten pormenores procesales, los que nos interesa para nuestro análisis son las pautas de justipreciación de la prueba, los cuales claramente son aplicables en un todo al caso que nos ocupa.
En tal caso y con total claridad la Corte en su considerando 9) refiere «… Que como se recordó en el fallo citado, la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278: 188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado».-
Sigue agregando el Máximo Tribunal. «…Que, en este punto, no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda (conf. doctrina de Fallos: 329:2433) En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo -ambos de trascendencia en el caso- guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). Que cuando ese artículo dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630 «Nápoli»). A ello se agrega lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el artículo 75, inc. 22, con la máxima jerarquía normativa, expresamente establece que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad» En una formulación equivalente, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía, determina que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley».-
Finalmente claramente en el fallo analizado se afirma fijando un criterio interpretativo de la prueba que resulta ineludible para los jueces penales en general: «A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal…».-
19. Sobre lo expuesto por nuestra CSJN, es lo que precisamente comienza a perfilarse en la Sentencia que ha sido objeto de crítica siendo que ni el Fiscal ni los Sentenciantes, jamás tuvieron la perspectiva -aún por inverosímil que fuera- de que la coartada ofrecida por el imputado fuere cierta. Como señaló la Corte la presunción de inocencia es el reverso de la garantía de imparcialidad del Juzgador. Incluso advertiremos varios aspectos que estimamos han sido argumentados de manera poco feliz por el Tribunal sobre los cuales oportunamente volveremos.-
Otro aspecto en el Norte que se indica, por el principio de comunidad de prueba y que resiente ciertamente el derecho de defensa -aún cuando el imputado Sachi luego declarase- fuera el hecho de inadmitir su declaración de la IPP, siendo claro que el Tribunal no tuvo en cuenta los lineamientos generales del fallo «Mariaux» a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito y que fueran expuestos en toda su completitud por la Defensa. No hay razón legal alguna que valide lo resuelto por el Tribunal en este aspecto, como así tampoco la oposición del Fiscal en tal sentido la que además fuera ofrecida por dicho Ministerio, y pareciera de Perogrullo debemos memorar que desistida que fuere alguna prueba y por las razones que estimaren las partes, la contraparte podrá solicitar que se produzca, debiendo el Tribunal en caso de denegarla fundar muy adecuadamente la motivación de tal rechazo a riesgo de incluir en una parcialidad manifiesta por el principio citado, o de suerte que no se transforme el Juicio en un juego de cartas que precisamente no es el objeto ni el fin del artículo 18 de la C.N.-
En este sentido la jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo (principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba) y, por tanto, el juez debe valorarlas todas de ser necesario para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos haya tenido para el aportante, siendo relevante que, debe reconocerse a cada una de las partes el derecho a utilizar las pruebas propuestas por la contraria que hayan sido admitidas, con objeto de evitar maniobras fraudulentas de renuncia a alguna prueba en el último momento.-
Por ello es que comienza perfilarse la falta de suficiencia argumentativa de la Sentencia de Primera instancia que -estimo- se aparta de los postulados de nuestra CSJN y no ha valorado adecuadamente la Teoría del Caso de la Defensa.-
Como se reseñara no solo el Tribunal conforme los lineamientos de la SCJN tiene la necesidad de justipreciar todos y cada uno de los argumentos expresados por la Defensa y desvirtuarlos más allá de toda duda, sino que es el MPA en función de ley 13014 quien está inexcusablemente obligado a mantener un criterio de Objetividad, de manera tal no descartar ninguna hipótesis del caso, aún cuando la misma sea favorable a la defensa, el que dentro de la presente carpeta judicial no se ha observado.-
Recordemos que se solicitó una pena, la que por los mismos hechos y la misma participación criminal, otros cuatro detenidos habían consensuado una distinta en los procedimientos abreviados acompañados a saber: seis años y nueve meses (Sánchez Pablo), siete años (Picatto Matías Claudio), siendo que Corvalán Daniel y Sterli Eric sumaron en total 9 años de prisión ya que fueron condenados por encontrarlos responsables asimismo de encubrimiento agravado (Cuij 21-06165464-7 caratulado Vicente Luis Lovato, s/ Homicidio en Ocasión de Robo, en el que se investigaba un grave hecho de asesinato).-
No esta de más resaltar aquí que se observa marcadamente una incongruencia horizontal, en las penas solicitadas para todos los cohortes del mismo hecho, pues entiende este tribunal que más allá del modo de arribar una condena, debe haber un hilo de coherencia interna del caso que debe ser sostenido por el Fiscal en todo momento.-
20. Retomando el análisis de los agravios los que hasta el momento aparecerían formales observaremos como la posición del MPA y del Tribunal en cierta forma estuvo condicionada sin profundizar los aspectos substanciales de la prueba.-
Se advierte sin demasiado esfuerzo que el MPA supo desde el inicio de la investigación, tres circunstancias incontrastables. La Primera: Que Sachi, el quinto presunto coautor, siempre se alojó en celdas separadas de los otro cuatro coimputados. La segunda que siempre alegó su ausencia de responsabilidad penal desde el momento en que era detenido. Así lo declara el testigo Jose Styezen, tal se ha explicitado el 9 de enero, -cuatro días después del hecho- ante la Preventora quien reseñara que cuando ingresaron Sanchez y Sachi a su domicilio escapando de la policía, Sachi le había dicho que estaba secuestrado y le había creído mientras que Sánchez le ofrecía dinero. El tercer hecho incontrastable es que el MPA sabía que cuatro imputados habían participado en el hecho del homicidio de Lovato referido y que en el Domicilio de Sterli, el cual le alquilaba a Corvalan se encontró documentación robada en el domicilio de Lovato. Todo esto se desprende los abreviados adjuntados por cuerda.-
Luego el criterio de objetividad Fiscal aparece cuestionado pues se intentó por medios francamente cuestionables «probar» a como diere lugar la participación de Sachi, hechos y circunstancias que si bien no fueran motivo de agravio estimo deberán analizarse por la modalidad utilizada, ello en función del artículo 391 del C.P.P. de Santa Fe.-
Retomando y en cuanto a los agravios referidos a la crítica sobre la motivación de la prueba que hicieran los sentenciantes referidos en los puntos 3 a 15 y la contestación Fiscal, se irán tratando integralmente en razón de lo precedentemente expresado aunando actuaciones Fiscales que se encuentran dentro de la presente carpeta Judicial. –
Tanto el Tribunal como el Fiscal estimaron que las declaraciones previas resultan de un escaso valor probatorio, así se ha expresado el Fiscal en la audiencia de Apelación y así ha sido valorado por el Tribunal, sin embargo se aprecia que no es adecuado tal interpretación que se postula.-
Oportunamente se reseñó en el acuerdo de esta Cámara «CUIJ N° 21-06414939-0 «RAFATTI, LEANDRO MANUEL GONZALO S/ PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADA POR LOS ANTECEDENTES» que «. ..El nuevo paradigma impone determinar sin duda alguna que las declaraciones previas lejos de no tener valor alguno, son la quintaesencia de la credibilidad, razonabilidad y logicidad del Sistema Jurídico Acusatorio. ..» «…Resulta de difícil justificación jurídica en el nuevo marco legal sostener que se pueda prescindir con asepsia completa de lo que el testigo dijo a la Parte y luego trastocada toda su versión en Juicio al momento del contra examen el razonamiento sea: importa solo lo que se dijo en Juicio..» «..Lo que entra en juego desde que se realizan por las partes los contraexámenes contiene un amplio espectro que va desde la credibilidad del testigo que puede ser poca, mucha o exigua, hasta la posibilidad cierta de advertir lisa y llanamente un falso testimonio…».-
Ello descarta cualquier desvalorización de las declaraciones previas, pues no debe confundirse su valor o influencia sobre la prueba propia del debate, con la desformalización de su recolección propias de las investigaciones preliminares, pues las mismas pueden pesar no solo en el contenido de lo probado sino en la acreditación de la veracidad del testimonio y por el contrario de lo afirmado por el Representante del Ministerio Fiscal en esta Alzada, ni ser una especie de entelequia que ni estar al margen de la ley.-
Y es lo que en esta Sentencia ocurre y por ellos se agravia la Defensa. Styesen el testigo que declaró cuatro días después de los dos hechos robo y -estando detenido Sachi e incomunicado- dijo que Sachi le relató que estaba siendo secuestrado por los otros imputados que él le había creído, incluso dijo que Sánchez que era el otro que había ingresado con él le había ofrecido dinero para poder quedarse en su domicilio al que ingresaran por la fuerza.-
Ahora bien la otra y nueva declaración previa que Stysen formula en Fiscalía, entrevistado luego de un año y medio, se limitó a decir que «…cuando lo pensó mejor se dio cuenta que Sachi le mentía…». Así nuevamente se comienza a generar cuanto menos una duda razonable en orden al Norte que la CSJN propone y a la referencia que inexorablemente debe realizar el Magistrado cuando valúa no un mero yerro del testigo sobre un hecho de posible olvido, por ejemplo: «el auto era de color rojo, y luego dice marrón». Ello claro está en el contexto integral que tendrá su ponderación en cada Magistrado. Ahora bien, si el testigo reseña por ejemplo en su declaración previa que el día del hecho hacía frio, estaba oscuro y llovía, mas luego en Juicio testimonia que hacía calor se veía bien y no llovía, comienza a advertirse cuanto menos que la credibilidad del testigo -al menos para fundar una Sentencia condenatoria- no puede tornarse admisible sin la crítica que merezca su nueva y disímil declaración.-
Stysen luego de muchísimo tiempo dijo que lo «pensó mejor» es toda su explicación para desdecirse de una circunstancia tan clara y precisa como el mismo la declaró cuatro días después del hecho, esto es que Sachi estaba coaccionado de algún modo y además lo más importante es que le creyó, es decir percibió durante el lapso en que Sachi y el co-imputado estuvieron en su casa que Sachi no mentía. Esta percepción fue contada a la policía de inmediato. Luego de un año y medio ese cambio de percepción debe ser adecuadamente explicado para su valoración.-
Porque es de un reduccionismo peligroso no dar explicación razonable a las contradicciones de los testigos cuando -como en el caso aparecen de una entidad suficiente- que ameritan exhibir porqué la contradicción carece en su caso de entidad. Y en autos el Tribunal no lo ha realizado motivadamente.-
Equivalente situación repite el fallo al no motivar las contradicciones asentadas, sobre aspectos sensibles que hacen a la Teoría del Caso de la Defensa y que curiosamente contiene desde lo fáctico una claridad meridiana o de sencilla comprobación.-
Recordemos que en el primer supermercado asaltado Sachi -según su relato- no sabía nada de que los otros cuatro estaban realizando un asalto por eso los testigos son contestes en señalar que fueron cuatro los autores. Luego en el segundo Sachi señaló que era apuntado por Picatto por ende solo pudieron bajar tres.-
Así lo declaran prevencionalmente Bogado y Percig (testigos víctimas del segundo hecho), es más lo hacen en dos oportunidades en declaraciones previas donde reiteran y señalaron que fueron tres las personas que bajaron. Luego si en juicio agregan una persona más sin explicar porqué se olvidaron de tal detalle, nuevamente comienza a generarse la duda de que los testigos no resultan del todo fiables. Se insiste. no es que se observa un falso testimonio, si un severo grado de contradicción que amén de abonar la Teoría del caso de la Defensa, se tornan por lo apuntado de difícil justificación en el contexto de todo lo que se viene analizando.-
Obsérvese que en tren hipótesis, lo que el MPA se esfuerza en reseñar es que mientras Bogado y Percig, declaraban en dos oportunidades y de forma inmediata a que ocurrieran los sucesos -mientras que Matías Sachi estaba detenido- se pergeña una coartada casi mágica, Sachi preso sabe que Bogado y Percig declararían que entraron tres así, luego Sachi podría sostener que en el segundo asalto inmediato al primero era apuntado por Picatto, pues sino no hay una explicación posible a los dichos de Sachi que son los únicos que se advierten contienen un grado razonable de concordancia y ante las groseras contradicciones o inconsistencias de los testigos mencionadas y no explicadas por el Tribunal de Juicio -deber inexcusable de motivación-, el agravio aparece con el sustento necesario.-
21. Continuando con la motivación de la Sentencia y los agravios expuestos, nada pudo sostener el Tribunal ni la Fiscalía más que conjeturar que los mensajes de texto encontrados por la ingeniera Casco, en el celular del padre, acompañado concomitantemente cuando decidiera cambiar de Defensa y declarar ante un Tribunal su versión del los hechos varias aspectos: los mensajes fueron recibidos en ese celular, luego fueron escritos en las fechas indicadas (inmediatamente a su detención) y con palabras que inequívocamente y sin lugar a dudas estaban siendo transmitidas -aún por una interpósita persona que fuera- por Matías Sachi. Finalmente dijo la Ingeniera Casco que no existía posibilidad alguna de adulteración ni de fecha ni del texto de los mensajes.-
El MPA podría sencillamente haber solicitado la geo-localización del celular emisor. Podría haber interrogado a Matías Sachi sobre cómo, quien, en qué circunstancias le prestaron un celular, que modelo era de que color etc etc. Todas preguntas que el Fiscal sabría incluso de ante mano, por la pericia de la Ingeniera Casco ya que la misma al determinar la línea de donde provenían, luego puede hacerse del tipo y modelo del aparato telefónico. Pero nada de ello se intentó. Perito que pertenece curiosamente al MPA.-
Volviendo siempre al punto de partida, quizás y solo quizás aparece la duda cuando lo probado es que: Sachi le dijo a Stylen que había sido coaccionado y este le creyó y así se lo hizo saber a la preventora días después del hecho contradiciéndose un año y medio después sin explicar porque ni motivar la Sentencia tal cuestión, luego un día después a través de un celular en una celda de una cárcel -de los cuales hay sin duda más de uno siendo un eufemismo negarlo-, dijo que había sido coaccionado le transmitió tranquilidad a su padre y hasta preguntó por su ex novia. Es decir se dirigió a su padre, al teléfono de su padre, al número de teléfono de su padre. Estuvo siempre y hasta que recuperó su libertad en una celda distinta a los otros cuatro coimputados. Explicó que en segundo hecho el queda amenazado por Picatto, y Bogado y Percig testigos del mismo, dijeron que bajaron tres asaltantes. Al menos así lo señalaron en dos oportunidades yinmediatamente después del hecho, contradiciéndose en Juicio y no dándose una razón plausible o motivada de tal cuestión.-
22. Otro agravio que habrá de prosperar es la cuestión atinente a las armas de fuego utilizadas en día de los hechos, donde el Tribunal da por probado que se utilizaron cinco armas de fuego, sin embargo se secuestraron cuatro y este secuestro de cuatro tiene aval del propio MPA, si así de simple lo es y está expresado en los acuerdos abreviados firmados por el mismo Fiscal interviniente.-
Oportunamente se reseñó que la actividad Fiscal estaba por fuera del marco de Objetividad que le asigna la ley y que en función del artículo 391 se analizarían estos aspectos. Dichos aspectos si bien son incorporados en relación a la situación intra proceso de otros imputados, surge de los mismos una intima conexión con la convicción lograda por el Fiscal para llevar a Sacchi a juicio y lo que es más en las condiciones en que lo hizo. Además dichos extremos presentan una conexidad probatoria con tema del agravio, que determina su necesario análisis en este punto.-
En estos términos, al momento de realizarse la audiencia de Juicio Abreviado de Sterli, suceden hechos que el Magistrado interviniente debió impedir. El fiscal decide «interrogar» al imputado, y se entrecomilla porque lejos de ser un interrogatorio que es ajeno al objeto de la audiencia fue una compulsión inadmisible en un Estado de Derecho, donde la declaración del mismo -amen de ser impertinente en orden al objeto de la audiencia- nunca podría tener otro fin que las sugestivas y prohibidas preguntas realizadas por el Sr. Fiscal.-
Ante las sugeridas preguntas del Fiscal, Sterli «confiesa» una serie de circunstancias sin habérsele hecho saber sus derechos, sin informarle ante esta situación el Tribunal tales circunstancias, sin la defensa cuestionar el punto y con el agravante reseñado: todas y cada una de las preguntas fueron realizadas de forma sugestiva -prohibidas dicho sea de paso- las que no fueron objetadas por la defensa en ningún momento y siendo que la inmensa mayoría poco y nada tenían que ver con el objeto del abreviado debió el Juez impedir que prosiguiera tal situación.-
En este marco cuanto menos irregular, Sterli -previo a firmar un procedimiento abreviado que no contenía se insiste casi ninguna de las circunstancias expuestas en las preguntas sugestivas del Fiscal y que aparecen ajenas al marco del acuerdo abreviado, cuando nombra a todos los que habrían participado en los dos hechos de los supermercados detalla sin duda alguna a los tres co-imputados con nombre y apellido menos -curiosamente a Sachi, de quien no puede precisar su nombre pila.-
Ello da un contexto de que a dos años del hecho, en una audiencia que aparece irregular por lo expresado Sterli no recuerda el nombre de Sachi pero sí el de todos y cada uno de los coimputados incluso de sus apodos. Ello demuestra que Sachi cuanto menos es verosímil desde su defensa al reseñar que a los autores de los ilícitos los conocía desde hacia escasos días. Y perfila las razones de porqué desde el primer día estuvo detenido siempre en una celda ajena a los otros cuatro.-
Volviendo al punto de las famosas cinco armas sostenidas por el Fiscal en la escena de los hechos, y con las preguntas sugestivas que el Fiscal introduce, Sterli sin embargo señala que ese día llevaron cuatro armas las cuales las describe a la perfección y no cinco. Sin embargo El Fiscal ante el Juicio llevado a Matías Sachi, y ante este Tribunal de Alzada decidió -sin explicar cómo varió su Teoría del Caso respecto de los otro cuatro coimputados- continuar con su idea de la existencia de 5 armas. Curioso es que se secuestraron cuatro y Sterli señaló ante un Juez que fueron cuatro. Y el Tribunal de Primera Instancia dio por probada la existencia de cinco, ello sin ningún entendimiento de su deducción o en su caso sin poder responder los interrogantes que se presentan.-
Es el fiscal quien introduce por ejemplo que se movilizaban en un vehículo, introduce que utilizaron armas de fuego y lo que a mi criterio comporta una conducta impropia en los términos de la ley 13014 es cuando textualmente la pregunta del Fiscal es «si había alguno que no estaba de acuerdo en hacer el hecho o si estaba coaccionado».-
La respuesta obvia ante la oferta legal del abreviado fue «nadie».-
Ahora bien ¿Que podría contestar Sterli que estaba a punto de firmar la negociación de su acuerdo abreviado?
¿Hubiera Sterli confesado un delito el que además era absolutamente ajeno al acuerdo abreviado?
Es solo perplejidad ante la actuación del MPA y del Magistrado interviniente que ante una situación ajena al marco del la audiencia y en el contexto referido donde ya se advertía un direccionamiento, es que debió cuanto menos solicitar una explicación al Fiscal de los motivos de la pretendida confesión solicitada a Sterli debiendo incluso inadmitir el Proceso Abreviado como así también todos y cada uno de los hechos ya que se apartaba de los contenidos del Acuerdo, más allá y finalmente de la escasa credibilidad que Sterli termina dando en el contexto referido.-
Tan grave es la situación de dicha audiencia que el Fiscal luego le manifiesta «Sachi estaba de acuerdo entonces», es decir no se pregunta si Corvalán, Sánchez o Picatto estaban de acuerdo, directamente introduce Sachi sin que Sterli lo haya mencionado.-
No esperable la conducta en dicho contexto del representante del MPA.-
Incluso introduce siempre de modo irregular otro hecho, pues el Fiscal reitero, no Sterli, señala que Sachi tenía arma, que era de él y la tenía de antes. Conducta que aparecería con un grado de tendenciosidad que no se condice con la necesaria objetividad que la ley le impone al Actor Penal como primordial criterio de actuación.-
Pues ¿Como sabe el Fiscal que Sachi era dueño de un arma? Jamás lo probó en Juicio. Nunca y menos en los procedimientos abreviados.-
Toda la información la introduce el Fiscal no Sterli, y claro está Sterli solo asiente. Estaba por firmar su juicio abreviado. No conforme luego le pregunta quienes disparaban desde adentro del vehículo -se advierte que no se animaba a preguntarle sobre Sachi por cuarta vez (nunca preguntó respecto de Corvalán Sánchez o Picatto), y Sterli contesta que no sabe quien disparó desde adentro del vehículo. A esta altura se advierte como mínimo una inconveniente intervención hacia Sterli, un direccionamiento inexplicable hacia buscar la autoría de Matías Sachi -ajeno a la audiencia- pues no podía decir otra cosa que las preguntas con respuestas que el Fiscal introducía.-
En este marco anómalo, donde Sterli habla de cuatro armas, luego es que estimo que la existencia o no de una quinta arma -sin explicación legal alguna introducida en juicio posterior a los cuatro abreviados firmados- no ha sido probada mas allá de toda duda razonable, por lo cual el agravio de la defensa deviene procedente.-
Por si fuera poco en el procedimiento abreviado firmado por Sánchez el 23 de marzo de 2016 dentro del presente CUIJ, se da una versión distinta de los hechos. En prieta síntesis a fs. 274, Sánchez declara que recibe un llamado de Matías Sachi para ir a un Camping, se sube al auto e iban los cinco indicados y se bajan ahora los cinco imputados a robar en el primer supermercado, según Sánchez no eran cuatro los que se bajan sino cinco. Luego lo más extravagante por decirlo de algún modo, es que Sánchez señala que al bajar los cinco -cambiando la secuencia de todos los hechos- Sachi que según él era el dueño del las armas sin explicar cómo sabía esto, las saca en un bolso dentro del supermercado las reparte y ahí comienza el robo. Es decir, según esta versión la que está pasada bajo autoridad de cosa juzgada – Matías Sachi lo llama a Sánchez, este sube a su auto, lo lleva junto a los otros tres, bajan los cinco, Sachi tiene una mano ocupada con un bolso con armas y las reparte dentro del Supermercado.-
Es cuanto menos y francamente bastante inverosímil. Ningún testigo asevera tal versión diametralmente opuesta a los hechos que expone la Sentencia. Mientras se discute si Sachi abrió el baúl o si ingresaron las cosas por atrás, Sánchez en su Juicio Abreviado «confiesa» otro mecánica de los hechos absolutamente distinta a la determinada por el Tribunal de primera instancia e ignorada o al menos no explicados en los fundamentos lo suficientemente claro o esperable para apartarse de tal postulado y menos por el Sr. Fiscal.-
Tampoco probó algo que asoma simple como es la llamada que habría recibido Sánchez a su celular de parte de Matías Sachi pues está confeso, una prueba que hubiere sido quizás de importancia para la teoría del caso del MPA.-
23. Finalmente y sobre si Sachi disparó o no, todo ha quedado en un mar de dudas, donde la balacera que se iniciara tanto desde la policía como desde los que estaban dentro del vehículo con todo lo que ello implica, en función de lo se viene estableciendo no hay seguridad alguna para dar por afirmada tal cuestión. Ello sin dejar de advertirse que los cuatro policías estuvieron fuera de la Sala sin darse cumplimiento al artículo 180 del C.P.P. testimoniaron con el consentimiento del Tribunal sin ninguna otra explicación ante el requerimiento y la falta constatada que permitirles interrogarlos, policías que además hirieron a personas ajenas al hecho ilícito y que según relató la Defensa no decidieron realizar denuncia alguna, lo que da un marco de difícil justificación postular con seguridad que Sachi pudo disparar en la huida -dada la balacera ocurrida y la circunstancia recepta por la Defensa sobre la necesaria aplicación del artículo 180 del C.P.P., amén de todas las contradicciones como motivo de agravio, y que han sido razonablemente demostradas por la Defensa, siendo finalmente y en el mismo contexto de situación el agravio traído sobre la ausencia de una patente del vehículo propiedad de Matías Sachi quien según la Teoría Fiscal, saca una sola para evitar ser encontrado pues fue a robar en su propio vehículo. Lo cierto es que no solo es tosco pero posible ir a cometer dos robos calificados en el vehículo de su propiedad, lo que más resulta absurdo es no haber sacado las dos patentes. Es cuanto menos poco verosímil sostener que sin una podría lograr mayor impunidad.-
24. A esta altura de las circunstancias y dado el absoluto deseo de Sterli en su audiencia de juicio abreviado de sostener que el arma calibre 38 era de Matías Sachi o de Sánchez en su audiencia imputativa de que «las armas» las traía Sachi -sin explicar cómo lo sabía este último-, debemos preguntarnos en orden la homicidio ocurrido 20 días atrás, donde se secuestrara un plomo calibre 38 deformado y una vaina, si es que se hicieron las pericias de rigor para descartar con absoluta claridad la posibilidad de que ninguno de los otro cuatro co-autores no hayan participado más allá del encubrimiento enrostrado a Corvalan y Sterli, donde se encontraron en el domicilio de este último lo único que se robaron de dicho domicilio.-
Debemos confiar en que el Fiscal realizó todas y cada una de las pruebas balísticas, forenses, de ADN, reconocimientos de ropa, rastros, entrecruzamiento de llamadas y datos, etc. Pues estamos ante un homicidio ocurrido 20 días antes, donde cuatro masculinos jóvenes ingresaron y quedó un plomo y una vaina calibre 38, posiblemente huellas, hubo muchos golpes previo al disparo mortal y quizás también ADN de los asesinos en el cuerpo de la víctima ya que el mismo intentó defenderse tal se desprende de las evidencias acompañadas por el Fiscal dentro los procedimientos abreviados citados. Evidencias de descarte, sin embargo que al menos para determinar el encubrimiento no han sido acompañadas, debiendo recordarse además que se llega a los únicos objetos robados del segundo CUIJ, mediante escuchas telefónicas enviadas por un Juzgado Federal a un teléfono interceptado a un tal Facundo Ojeda quien dice que en el domicilio de Sterli estaban los objetos robados en el homicidio ocurrido 20 días antes de estos hechos.-
25. Nos detendremos aquí, por cuanto queda claro que Sachi condujo con su rodado hacia el primero de los lugares donde los condenados ingresaron y se apoderaron de objetos ajenos con armas de fuego. Pero como dijéramos, la valoración de las pruebas incorporadas conforme las reglas de la sana crítica no permiten llegar a la conclusión de la tipicidad de esta acción tal como lo hiciera el Tribunal a-quo de Sachi como coautor del delito atribuido en este puntual negocio en que ingresaran los demás sujetos. Porque para ello debería estar acreditado en grado de certeza el conocimiento que del hecho que iban a perpetrar los condenados hubiera tenido Sachi y la voluntad de conducir y esperarlos como parte del plan del robo con armas.-
La duda razonable que no permite quebrar el estado de inocencia está dada por diversos hechos indicativos de que lo que Sachi dice es verdad, esto es, que cuando condujo a los cuatro sujetos y los dejó y esperó hasta que salieran del mercado, fue en la creencia de que lo hacía como «remisero», o al menos que los estaba llevando a un camping por un canon a pedido de aquellos.-
Uno de los hechos indicativos de este desconocimiento, y que a criterio de este Tribunal ha sido defectuosamente valorado por el Tribunal a-quo es el lugar donde Sachi señala y el propio Tribunal concluye que estacionó. En la sombra, en la esquina. Ese lugar estuvo señalado por el oficial Aranda al preguntársele por las fotografías que tomó, señalando que en el playón al lado del superercado y en frente no había sombra; que sólo había en la esquina donde hay una arboleda.-
Lo propio respecto de la valoración de la declaración de Styesen el testigo que a los cuatro días de los dos hechos robo y -estando detenido Sachi e incomunicado- dijo que Sachi le relató que estaba siendo secuestrado por los otros imputados que él le había creído, incluso dijo que Sánchez que era el otro que había ingresado con él le había ofrecido dinero para poder quedarse en su domicilio al que ingresaran por la fuerza. La crítica que este Tribunal ha hecho del devenir de este proceso en los acuerdos abreviados, la luz de la regla de la experiencia y de la lógica llevan a dar veracidad a esta primer declaración que muestra un estado de ánimo particular percibido por Styesen.-
Sin solución de continuidad, pero ya en otra mecánica de hechos, sigue conduciendo Sachi hacia otro comercio, y según sus dichos amenazado por los cuatro ocupantes del rodado. Aquí, y por las razones que se expondrán Sachi conoce que está colaborando en un futuro hecho de robo con armas, pero lo hace coaccionado, esto es, amenazado de muerte. No es ya duda razonable sobre la tipicidad de la acción de Sachi, sino sobre la antijuridicidad, por cuanto existen elementos que generan duda razonable sobre la existencia de un estado de necesidad justificante que excluye el carácter delictivo del accionar del acusado.-
Haber otorgado credibilidad a los dichos de Sachi de modo que generaran duda razonable respecto de su falta de conocimiento en el primer hecho, lleva a la misma conclusión en orden a la continuidad de los hechos inmediatamente posteriores.-
Nuevamente consideramos errónea la valoración llevada a cabo por el Tribunal a-quo por cuanto se advierte un gran esfuerzo de su parte en torcer prueba de descargo y colocarla como de cargo. No es necesario probar que un Fiat Palio permite desde la luneta trasera introducir objetos hacia el baúl, ello es públicamente conocido; lo propio respecto de lo señalado por el a-quo del resultado del dermotest que no sólo da por tierra la teoría del caso de la acción de Sachi en el segundo hecho de robo, sino y fundamentalmente de su participación en la resistencia a la autoridad.-
Ya hemos señalado las razones por las que otorgamos verosimilitud a los dichos de Stiesen en lo declarado a los cuatro días del hecho, por lo que ese testimonio es unívocamente considerado en el mismo proceso.-
Lo sucedido en este derrotero criminal, a la luz de las pruebas de autos, tiene a Sachi como un mero espectador en el hecho de robo cometido en primer término, y como una víctima más en el desarrollado con posterioridad, sin que ninguna evidencia permita sostener que las armas que los condenados portaran estuvieran a disposición del mismo por voluntad propia o por su accionar tendiente a tenerlas a disposición, dado que el delito de tenencia de arma de fuego es un delito doloso y como tal debe considerárselo, habiéndose señalado las razones por las que no existe prueba alguna que permita condenar al encartado por el delito de resistencia a la autoridad.-
En cada una de estas imputaciones, y por cada una de las conclusiones del veredicto de condena emitido por el Tribunal, se advierte en la Alzada una notable diferencia en la forma de valorar la prueba presentada por la Fiscalía y la Defensa, lo cual debe ser remarcado por cuanto ello vulnera el Principio del Debido Proceso.-
La Defensa de Sachi ha demostrado que su asistido es un hombre de trabajo, que tiene un buen pasar económico producto de su actividad experta en su oficio, y que siempre tuvo un marco de relación cercano a compañeros de trabajo y su familia. El propio Sachi ha señalado que producto de una aruptura sentimental se acercó a el grupo conformado por los condenados y que ello fue pocos meses antes del hecho. Surge de la audiencia que él fue alojado separado de ellos en el penal, y que su intención siempre fue declarar pero por consejo de la abogada que asistía a los todos los imputados de la causa no lo hizo.-
La duda es más que razonable y no permite quebrar la inocencia con la que Sachi ha llegado a este juicio. Es por ello que corresponde su absolución, revocándose la condena dictada en autos y venida en recurso.-
26. Sin perjuicio de todo ello, es imprescindible hacer referencia a dos cuestiones que si bien no son la exacta materia de recurso si pueden ser considerados en esta instancia pues hacen a una correcta y prístina administración de Justicia.-
En este sentido, se estima necesario sugerir la moderación del lenguaje al Tribunal de Grado buscando siempre dar la razón a quien consideren, explicando adecuadamente en su caso sus motivaciones, dada la queja expuesta por la defensa en este sentido y que la Sentencia refleja sin duda alguna.-
Asimismo cabe recordar a los sentenciantes, el deber constitucional y convencional de analizar y motivar adecuadamente una pena, máxime cuando en el caso en concreto y de haberse logrado una Sentencia Condenatoria, no debió pasar el límite de lo impuesto a los otro cuatro co-imputados (7 años el máximo), cuando según la Teoría del Caso del Ministerio Público Fiscal hubo una especie de roles compartidos por todos los involucrados no haciendose hincapié nunca en la mayor capacidad letal, ofensiva, o de cualquier circunstancia distinta de Matías Sachi sobre el resto, apareciendo la pena impuesta por el Tribunal (casi el doble) no razonable dada las consideraciones vertidas. Todo ello basado en la necesaria razonabilidad de la pena impuesta y más aún de los actos jurisdiccionales en general.-
Por tanto, el Tribunal Pluripersonal Oral de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario;
FALLA: 1) Revocar la Sentencia de Primera Instancia por el beneficio de la duda (artículo 7 del C.P.P.) respecto de Matías Sacchi; 2) Hacer saber al tribunal de grado las recomendaciones expuestas; y 3) Disponer la inmediata libertad del encartado siempre que no estuviera a disposición de otra autoridad competente.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.-
(CUIJ N° 21-06172590-0).-
033620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121511