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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Actividad probatoria. Características. Negligencia de la probatoria. Fundamentos
Se desestima la denuncia de negligencia probatoria materializada por la demandada, en virtud de que las providencias de prueba fueron consentidas por la parte, quien no acusó la extemporaneidad con relación al impulso procesal del actor respecto de dichas medidas de prueba fracasadas, pues no se manifestó la extemporaneidad con relación al impulso procesal del actor respecto de las medidas de prueba, no reuniéndose los presupuestos definidos por el art. 148 del CPCC, para declarar instancia el desistimiento de dichas probanzas.
Rosario, 03.12.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LEGUIZAMÓN, Ricardo c. ALBARRACÍN, Gustavo s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 3354/2010, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 101, la demandada solicita se apliquen al actor los apercibimientos contenidos en el art. 148, CPCC, teniéndoselo por desistido de las pruebas periciales médica y psicológica, toda vez que no se presentó a las sucesivas fechas fijadas por ambos expertos.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 102) y quedando notificado el actor de dicha providencia en los términos del art. 78, CPCC, atento la rebeldía del mismo (fs. 99, con notificación por cédula de fs. 100), nada contesta.
3. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
Prescribe el art. 148, CPCC, que “(…) Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su ponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente”.
Al respecto se ha indicado que “Cada parte carga con el deber de probar los hechos que afirma, y en virtud del principio de adquisición procesal, una vez producidas las pruebas pertenecen a la causa. Pero mientras se hallan aún pendientes de producción y sólo han sido ofrecidas, las medidas de prueba pueden ser desistidas por la parte que las ofreció” (C.N.A.T., Sala VII, en LT 1981191), habida cuenta que “incumbe a la parte arbitrar lo necesario para que las diligencias se practiquen” (C.S.J.P.S. Fe, 09.08.1995, in re “Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe c. Provincia de Santa Fe”; en igual sentido, C.S.J.P.S. Fe, 22.05.2002, in re “GRAS, Osvaldo Augusto c. Provincia de Santa Fe s. RCAPJ”).
Así, el instituto de la negligencia probatoria “tiene como fundamento la necesidad de corregir, a través de la caducidad automática de la prueba fracasada y no urgida en término, los excesos de los litigantes que, en nuestro ordenamiento, es de valoración objetiva y se consuma por la no reiteración en término de la diligencia no realizada, ya que para declarar la caducidad del ofrecimiento de una medida de prueba no corresponde distinguir sobre los motivos de su fracaso” (C.S.J.P.S. Fe, 09.12.1993, in re “PANIAGUA, Irineo Ramón y MAGLIER, Antonio Orlando c. Comuna de Garabato”).
De una compulsa de autos, surge lo siguiente.
En fecha 05.11.2013 (fs. 86), el actor urgió la pericial psicológica, y en fecha 05.06.2014 (fs. 89), el actor urgió la pericial médica.
Con posterioridad, en fecha 19.02.2015 (cf. informe de fs. 105), la demandada retiró los autos y, por ende, se notificó de tales actos procesales. Recién en fecha 18.09.2015 (fs. 101 y vta.), la demandada acusó la negligencia probatoria.
De ello no puede sino extraerse que ambas providencias fueron consentidas por la demandada, quien no acusó la extemporaneidad en relación al impulso procesal del actor respecto de dichas medidas de prueba fracasadas.
Es por lo expresado que, consentido por la incidentista el impulso procesal, no se encuentran reunidos los presupuestos definidos por el art. 148, CPCC, para declarar en esta instancia el desistimiento de dichas probanzas.
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Desestimar la denuncia de negligencia probatoria materializada por la demandada a fs. 101 y vta., respecto de las periciales médica y psicológica. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “LEGUIZAMÓN, Ricardo c. ALBARRACÍN, Gustavo s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 3354/2010..
BENTOLILA
CESCATO
Sosa, José de Jesús y otros c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/acción contenciosa administrativa – Sup. Trib. Just. Corrientes – 25/09/2014
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107948