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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido directo. Improcedencia de la causal invocada. Faltante de caja. Orfandad probatoria. Valoración del tribunal
Se acoge la demanda, no habiéndose probado el faltante de caja invocado como injuria para justificar el despido directo, deberán los demandados, solidariamente, indemnizar a la actora por todos los rubros emergentes de la relación de trabajo por ella reconocida.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora Amalia Montes, y doctores Hugo C. Moisés Herrera y Domingo A. Masacessi, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-064330/16, caratulado: “Margarido, Lorena Marcela c/Aldecoa, Julio César y Horizonte Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,
La Dra. Montes dijo:
I.- Que en mayo de 2016 se presentó la Sra. Lorena Marcela Margarido -patrocinada por el Dr. Carlos Espada- promoviendo demanda en contra del Sr. Julio César Aldecoa y la empresa denominada Horizonte Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. con el objeto de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado dispuesto por la empleadora. También solicitó se condene a los demandados al pago de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo 2014 a marzo 2016 inclusive y las multas previstas por los artículos 1 y 2 de la Ley 25323 y art. 80 LCT y la entrega de certificación alli prevista.
Para fundar el reclamo señaló que la empresa demandada se dedica a la comercialización de inmuebles y que el Sr. Aldecoa es el titular de la misma, ejerciendo el poder de control y dirección de aquella y que inició la relación laboral con la demandada en enero de 2013 desempeñándose como cajera, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 horas y agregó que recién en julio de 2013 fue registrada pero como personal administrativo, pese a que prestaba servicios de cajera.
Dijo que el día 7/1/206 recibió una notificación por la que se le informaba que el día 11/1/2016 debía tomar la licencia por vacaciones debiendo reincorporarse el día 25/1/2016 y otra en la que se le informaba que se la suspendía por 1 día en forma precautoria a fin de iniciarle un sumario interno. El día 25/1/2016 al presentarse a trabajar se le informó que había sido despedida. Y ello se le comunicó por carta documento por la cual se disponía que “debido a las irregularidades constatadas por el dpto. contable de la empresa donde surge que existe dinero faltante conforme las planillas de rendición de caja y documentación respaldatoria situaciones verificadas durante el periodo en que ud. realizaba tareas en la caja de la oficina de la empresa. Siendo esta conducta una injuria grave para mi mandante por intermedio de la presente notificamos que se prescindirá de sus servicios a partir del lunes 25/1/2016…” Señaló que la conducta de la demandada resultó contraria a la buena fe, que no se le dio participación en el sumario referido imposibilitando su defensa, tampoco se indicó cual era el faltante, monto, origen, etc.
Luego justificó la responsabilidad del Sr. Aldecoa afirmando que debe responder solidariamente por las obligaciones laborales incumplidas, señalando que el 27/2/2014 se le dio de baja en los sistemas registrales de AFIP como empleada del Sr. Julio Cesar Aldecoa y 20 minutos después se le dio el alta como empleada de Horizonte Desarrollos Inmobiliarios SRL. Luego justificó cada rubro que reclamó, practicó planilla, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.
En nombre y representación de los demandados se presentó a contestar demanda el Dr. Daniel Gustavo Tejerina con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela S. Gamarra planteando la falta de legitimación pasiva del Sr. Julio Cesar Aldecoa afirmando que la actora dejó de prestar servicios para él el día 28/2/2014 y que a partir de allí no tuvo vinculación alguna con el mismo ya que renunció al empleo. Luego reconocieron que la actora ingresó a trabajar para el Sr. Aldecoa el 1/6/2013 y que laboró hasta febrero de 2014 fecha en que renunció, agregando que su parte “actuando con buena fe y en cumplimiento del principio de continuidad del vínculo laboral …la registra en fecha 1/3/2014 como empleada de la empresa hasta que fue despedida con causa ya que la actora era reticente a las ordenes impartidas llegando incluso a tomar decisiones unilateralmente sin el aval y consentimiento de la patronal, prueba de ello es que le impusieron una sanción el 23/12/2015 por “disposición indebida de fondos propios de la empresa sin autorización de su superior”, decidiendo finalmente despedirla por un faltante de dinero constatado por la contadora de la empresa, por ello sostuvo la justeza del despido, negando que hubiera habido persecución laboral por parte de la empleadora, como se afirmó al demandar. Luego se extendió en consideraciones que avalan su postura, impugnó la planilla, ofreció prueba y concluyó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT, se abrió la causa a prueba y luego de los trámites de rigor, en el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se recibió la prueba faltante, se clausuró el periodo probatorio y habiendo alegado las partes, la causa quedó en estado de resolver.
II.-Así planteado el caso diré en primer término que las diferencias salariales reclamadas en base a la errónea liquidación de haberes resultan procedentes(salvo en lo que hace al mes de febrero/2016) ya que según los testimonios rendidos en autos la actora ingresó a trabajar en enero de 2013 como promotora y que a partir de junio de 2013 se desempeñó Todos los testigos fueron coincidentes en ello, por lo que su labor debe encuadrarse en la previsión del art. 7, inc. b) del CCT 130/75, que regula la actividad de los empleadores. Además de los testimonios, al despedir a la actora la demandada le imputó un faltante de dinero “durante el periodo en que realizaba tareas en la caja”, es decir, reconoce que desempeñaba tareas de cajera.
También las declaraciones fueron coincidentes en el sentido de que el empleador siempre fue el Sr. Julio Cesar Aldecoa y que a principios del año 2014 les exigió la renuncia a todos los empleados porque había formado la sociedad demandada (Horizontes inmobiliarios SRL) y así procedió a registrarlos como pertenecientes a dicha empresa. El trabajo siguió siendo idéntico al que realizaban y el empleador siguió siendo el Sr. Aldecoa, titular y gerente de la empresa conformada por él y su esposa, Sra. Claudia Castillo. Por ello la antigüedad computable para liquidar haberes debe ser de enero 2013 y las labores las de cajera, desarrolladas a partir de junio de 2014.
En consecuencia con ello y lo informado por la perito contadora en relación a que sí existen diferencias de haberes, propongo se haga lugar al rubro pero no por el monto que informó la perito ($99.492,72), sino por $30.176,93, monto que informó Secretaría en el día de la fecha ($19.779,55 por capital y $10.397,38 en concepto de intereses) y que quedó plasmada en la planilla que antecede, efectuada a pedido verbal de la suscripta ya que la perito calculó los SAC indebidamente, así como liquidó mensualmente la falla de caja cuando ello no era lo que correspondía (art. 30 CCT 130/75), arrojando ello resultados erroneos. Asimismo se aclara que en la planilla confeccionada por Secretaría los intereses fueron liquidados a tasa activa conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia y calculados al día de hoy por lo que a partir de la fecha seguirá devengando iguales intereses hasta su efectivo pago.
III.-En cuanto a la conclusión de la relación de empleo, no se discute que fue por el despido directo dispuesto por la demandada y que fue comunicado en los siguientes términos: “debido a las irregularidades constatadas por el dpto. contable de la empresa donde surge que existe dinero faltante conforme las planillas de rendición de caja y documentación respaldatoria situaciones verificadas durante el período en que ud. realizaba tareas en la caja de las oficinas de la empresa. Siendo ésta conducta una injuria grave para mi mandante, por intermedio de la presente le notificamos que se prescindirá de sus servicios a partir del día lunes 25/1/2016” (carta documento de fojas 80).
Veamos. A fojas 33 obra un informe suscripto por la Sra. Barbara Gaspar -Area Contable-, del que resulta que “en la planilla de caja del mes de julio de 2015” resultaron diferencias de dinero por “la no coincidencia de los montos diarios cobrados y plasmados tanto en la planilla de caja como los ingresados en el sistema en concepto de cuotas y/o pagos de lotes”. Todos, absolutamente todos los testigos dijeron que la caja la manejaban regularmente 4 personas: Betsabé Díaz, Florencia Villalba, la actora y Juan Zalazar cuando hacía reemplazos; ellos además de la encargada que era la Sra. Gabriela Nóblega.
Todos dijeron también que la Sra. Claudia Castillo, esposa y socia del Sr. Aldecoa, retiraba dinero y se negaba a firmar recibos y/o extender alguna constancia de ellos. También dijeron que el Sr. Aldecoa muchas veces les ordenaba cobrar las cuotas sin intereses y ello no podía cargarse en el sistema por lo que resultaban diferencias de dinero en menos. En resumidas cuentas el manejo del dinero no era claro y dependía de varias personas por lo que resulta desmesurado haber dispuesto el despido de la actora cuando del informe del Área Contable solo se dice que no hay coincidencias y no se indaga sobre los motivos que las produjeron, ni que ellos tuvieran relación con la actuación de la actora, cuando, además de la actora al menos 4 personas más manejaban la caja. Tampoco se probó que hubiera faltado dinero, tan es así que cuando a la Sra. Gabriela Nóblega -jefa de la actora- se le preguntó por si sabía algo en relación a un faltante de dinero dijo que no, que lo que sucedió es que ella había recibido la orden del Sr. Aldecoa de pagar los aguinaldos y como la testigo trabajaba medio día ella misma instruyó a la actora para que pagara los aguinaldos por la tarde y la actora hizo el pago, pero por una orden de ella, facultada a su vez por el Sr. Aldecoa, es decir: cumpliendo con su trabajo subordinado.
En síntesis, además de que la demandada no probó el faltante de dinero que invocó para despedir a la actora lo que lo torna arbitrario, también así resulta por haber hecho recaer toda la responsabilidad sobre una empleada, cuando en realidad el sistema no era adecuado al modo de manejar el dinero que tenía el empleador y cuando eran al menos 5 personas las que manejaban la caja. Y habiendo sido objetada y negada la causal invocada para extinguir el vínculo -ver telegrama que remitió la actora el 26/1/2016-, correspondía a la demandada demostrar su acaecimiento y ello no surgió acreditado y no habiéndose probado la falta imputada a la actora el despido deviene injustificado y dispuesto sin causa.
Asimismo, al ofrecer pericial contable la demandada ni siquiera intentó que un contador imparcial informara sobre un supuesto faltante de dinero, este indicio sumado a la orfandad probatoria de la posición de la demandada que ya referí me conducen a concluir que el despido fue incausado ya que cuestionada por la empleada la causal que invocó la empleadora no se la acreditó.
IV.- En base a lo señalado y conforme lo disponen los artículos 245, 232, 233, y concordantes de la LCT propongo se haga lugar a la demanda en relación a las pretensiones que derivan del despido y en base al salario devengado, el que ascendía a $12.909,63, según informe de Secretaría, en tanto la base de cálculo es ajustada a derecho y a los hechos comprobados (antigüedad y salario). A la suma resultante propongo se adicionen los intereses a liquidarse conforme tasa activa (STJ Zamudio c/Achi) desde la mora (art. 255 bis, 128 y concordantes LCT) y hasta su efectivo pago y según la siguiente planilla:
FECHA INGRESO 01/01/2013 Periodo Trabaj.
FECHA DESPIDO 25/01/2016 3 años, 24 ds.
REMUNERACIÓN s/ C.C.T. $ 12.909,63
Interes TOTAL
INDEM. x ANTIG. al27/03/17
Indemnización Art. 245 L.C.T. 3 años $ 38.728,89 13.440,52 $ 52.169,41
PREAVISO
Indemnización Art. 232 L.C.T. 1 Mes $ 12.909,63 $ 4.480,17 $ 17.389,80
INTEGRACION
Indemnización Art. 233 L.C.T. 6 Dias $ 2.498,64 $ 867,13 $ 3.365,77
VACACIONES Días vacaciones
Período
Vac. prop/15 0,97 Prop $ 502,04 $ 174,23 $ 676,27
S.A.C. PROP. Art.123 L.C.T.
S.A.C. 2 Sem./14 Prop $ 896,50 $ 311,12 $ 1.207,62
INDEM. Ley 25323
Art. 2 27.068,58 $ 9.393,91 $ 36.462,49
ART. 80 LCT 38.728,89 $ 13.440,52 $ 52.169,41
DIF. SALAR. 19.779,55 $ 10.397,38 $ 30.176,93
cap. puro $ 19.779,55
$ 141.112,72
Total al 27/03/17 $ 193.617,70
V.- El reclamo relativo a la falta de entrega de las certificaciones previstas en las disposiciones del art. 80 LCT, también resulta procedente ya que no resultó acreditada su entrega. Por ello propongo se intime a la demandada a que dentro de los 60 días de quedar firme la presente, acredite la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma.
También debe prosperar el reclamo de la multa prevista por dicha norma ya que de fojas 4 de autos resulta que la actora intimó a la empleadora a fin de que haga entrega de las certificaciones mediante telegrama del 23/3/2016 y a la fecha ello no ocurrió.
V.- También estimo procedente el pago de la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25323 ya que según obra a fojas 77 la actora intimó al pago de las indemnizaciones debidas, configurándose en autos los extremos que prevé la norma. Distinto es el temperamento que propongo adoptar en relación a la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25323 ya que no se configuran los extremos que la norma exige para su procedencia.
VI.-Por lo hasta aquí considerado resulta fácil advertir que propicio se condene solidariamente a los demandados ya que según el principio de primacía de la realidad resulta obvio que la SRL creada entre el SR. Aldecoa y su esposa, que devino socia por una cesión de cuotas sociales (fojas 159/162 y 81/84 de autos) fue solo un medio de interponer una persona distinta en la relación de empleo que mantenía la actora con el Sr. Aldecoa y que siguió vigente en los hechos pese a la interposición de “Horizontes inmobiliarios”. Ello, además ha sido reconocido al contestar demanda, diciendo que el Sr. Aldecoa “en cumplimiento del principio de continuidad del vínculo laboral” registró a la actora como empleada de aquella empresa; se reconoce así que la relación de empleo fue siempre con el Sr. Aldecoa.
VII.-Conforme a la solución que propicio se impongan las costas a los demandados que resultaron vencidos (artículo 95 CPT) y que los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Espada, Daniel Tejerina y Sonia Gamarra se fijen en las sumas de $34.419; $9.035 y $18.070, respectivamente. Ello teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda, el carácter en que actuaron los letrados y principalmente el éxito obtenido y la calidad de la labor profesional (arts. 8, 6, 7 y concordantes de la Ley de Aranceles). En cuanto a los honorarios de la Perito Contadora propongo se fijen en $7.744, teniendo en cuenta la proporcionalidad con el monto por el que prospera la demanda y la calidad de la labor (art. 12, Ley 4133, y Acordada STJ del 16/6/16).
Cabe aclarar que dichas sumas están vigentes a la fecha de la presente por lo que propongo que a partir de hoy y hasta su efectivo pago devengguen intereses conforme tasa activa y que se les adicione IVA si así correspondiere.
Así voto.
El Dr. Hugo C. Moisés Herrera dijo:
Compartiendo los fundamentos esgrimidos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Domingo A. Masacessi, dijo:
Me adhiero al voto de Presidencia de Trámite.
Por lo considerado, la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, en el expediente C064330/16,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Lorena Marcela Margarido y en consecuencia condenar solidariamente al Sr. Julio Cesar Aldecoa y a Horizonte Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. a pagar a la actora la suma de $193.617,70. Suma que a partir de la fecha de la presente y hasta su efectivo pago seguirá devengando intereses a liquidarse conforme tasa activa (L.A. 54, Nº 235).
II.- Imponer las costas a los demandados (art. 95 CPT).
III.- Regular los honorarios de la Dres. Carlos Sebastián Espada, Daniel Gustavo Tejerina y Gabriela S. Gamarra y de la CPN Maria Gracia Zamar en las sumas de $34.419; $9.035; $18.070 y $7.744, respectivamente. Sumas que hasta su efectivo pago devengarán intereses conforme tasa activa y se les adicionará IVA si así correspondiere.
IV.- Hacer saber a las partes que firme la presente, deberán retirar la documentación original reservada en caja fuerte en el término de 5 días, fecha a partir de la cual se considerará no tienen interés en resguardarla y por Secretaría será glosada al expediente.
V.- Intimar a los demandados a que en el plazo de sesenta días ponga a disposición del actor la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones (art. 80 LCT).
VI.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, a la perito y a CAPSAP.
TRIBUNAL: DRES. MONTES- HERRERA-MASACESSI
025713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122613