Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrueba. Principio de amplitud probatoria. Prueba testimonial. Valoración. Confesión. Concepto
Se rechaza el recurso de revocatoria ante el pleno, interpuesto contra el auto por el que se decidió receptar la oposición materializada por la actora en relación al ofrecimiento de la testimonial
Rosario, 19.04.2016
VISTOS: Los presentes caratulados «ANDRADA, Alicia c. MATERNIDAD MARTIN y Otros s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 2431/11, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a. Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 70 y ss., luce Auto Nro. 2641, de fecha 18.12.2015, dictado por el Juez de trámite en los presentes, por el que se decide receptar la oposición materializada por la actora a fs. 61 en relación al ofrecimiento de la testimonial de María Belén Bosch y María Ximena Mazio.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 72 y ss., la codemandada Municipalidad de Rosario. interpone recurso de revocatoria ante el pleno respecto de la Resolución citada precedentemente.
Funda su remedio procesal entendiendo que, de la inteligencia dada en el resolutivo recurrido al art. 200 CPCC parecería que el juez de trámite entiende que tiene ab inicio la posibilidad de seleccionar la prueba testimonial prejuzgando una hipótesis de subjetividad que sólo deberá juzgarse en la tacha del testigo. Aduce que contradice los postulados de los artes. 147 concordado con el 151 y 155 CPCC.
Explica el recurrente que la resolución que impugna crea una inhabilidad que la norma no consagra. Argumenta que los testigos son necesarios, partícipes del hecho que se discute. Argumenta que la idoneidad del testigo no basta para descalificar su testimionio, sino que corresponde apreciar sus manifestaciones con mayor rigor al tiempo de la sentencia.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 74), es respondido por la actora (fs. 76 y ss.), quien solicita el rechazo de la petición de la contraria.
Aduce que la doctrina expresa que testigo es la persona física distinta de los sujetos de la relación de proceso. Explica que en razón de ello el Dr. Peyrano excluye como testigos a las partes. Agrega que en el mismo sentido se expide el Dr. Alvarado Velloso. Afirma que el art. 209 CPCC impone el juramento de decir verdad que de no realizarse conlleva la nulidad del acto, el que no puede recibirse a quien es parte en el proceso.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. Se adelanta que los argumentos vertidos por la incidentista no logran conmover lo decidido oportunamente por el Magistrado del trámite.
En primer término, el argumento recursivo de la impugnante en torno a que la decisión del juez del trámite prejuzga una hipótesis de subjetividad, no habrá de tener favorable acogida, en razón de entender este órgano jurisdiccional, en posición compartida con el Juez de trámite, que la regla general apuntada -amplitud probatoria.- no gravita en la especie, habida cuenta que tal como lo expresara claramente el auto impugnado, lo que se debate (y la decisión impugnada resuelve) es el propio carácter de María Belén Bosh y María Ximena Mazio, quienes no son terceros en este pleito. En esta línea de pensamiento, no acierta el impugnante al sostener que el magistrado del trámite «prejuzga sobre una hipótesis de subjetividad que sólo deberá juzgarse en la tacha del testigo» -fs. 72, puesto que, no hay ninguna hipótesis de subjetividad en juego en el caso de marras, sino la objetiva circunstancia de la posición procesal que las testigos propuestas ocupan en el proceso -ambas demandadas-que las inhabilita para poder ser consideradas «testigos».
Es que claramente es la confesión «el testimonio» que una de las partes hace en el proceso, y que además implica que «deben descartarse las declaraciones de aquellos hechos que resultan favorables para el declarante que ostenta el carácter de parte procesal, ya que nadie puede ser testigo en su propia causa». ( Explicaciones del código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, Dr. Jorge Peyrano, Edidtorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, Pág. 603.)
En efecto, la razonada derivación de la norma del art. 201 CPCC conlleva a la conclusión de que los jueces deben efectivamente decretar el examen de los testigos sin abrir controversias sobre su admisibilidad, pero no puede decretar la prueba testimonial de quienes no lo son (ni podrían serlo) en virtud de su clara calidad de partes en el pleito.
Por ello, el argumento vertido por la recurrente no puede ser atendido, no logrando conmover -por ende- los fundamentos vertidos en el acto procedimental atacado.
2. En adición a lo expresado, en lo atinente al argumento del impugnante apoyado en la amplitud probatoria que alega debe primer en el proceso, ha de remarcarse lo siguiente.
Innúmeras son las disquisiciones sobre las limitaciones a la tarea investigativa del órgano jurisdiccional en orden al arribo de alguna clase de «verdad» (al respecto, p. v. AYER, A. J.; «Lenguaje, verdad y lógica», traducción Marcial Suárez, 2§ edición en español, Buenos Aires, Planeta Argentina S.A.I.C., 1994, págs. 101 y ss.; BARCESAT, Eduardo S.; «El problema de la verdad en el proceso judiciario», en La Ley, tomo 2003-D, págs. 1331 y ss.; BERTOLINO, Pedro J.; «La verdad jurídica objetiva», Buenos Aires, Depalma, 1990, págs. 30 y ss.; CAFFERATA NORES, José I.; «Reconstrucción del hecho», en Revista de Estudios Procesales, Rosario, Centro de Estudios Procesales, 1971, N° 10, pág. 36; CALAMANDREI, Piero; «La génesis lógica de la sentencia civil’, traducción Santiago Sentís Melendo, en «Estudios sobre el proceso civil», Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1961, pág. 378; CÓPPOLA, Patricia; CAFFERATA NORES, José I.; «Verdad procesal y decisión judicial», Córdoba, Alveroni, 2000, págs. 17 y ss.; FERRAJOLI, Luigi; «Derecho y razón – Teoría del garantismo penal’, traducción Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco, Rocío Cantarero Bandrés, 3§ edición, Valladolid, Trotta, 1998, pág. 77; FOUCAULT, Michel; «La verdad y las formas jurídicas», 2§ edición, traducción Enrique Lynch, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 15; GUIBOURG, Ricardo A.; «La construcción del pensamiento: Decisiones metodológicas», Buenos Aires, Colihue Universidad, 2004, págs. 60 y ss.; KIELMANOVICH, Jorge L.; «La prueba en el proceso Civil’, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1985, págs. 35 y ss.; MIGLIORE, Rodolfo Pablo «Autoridad de la Cosa Juzgada», Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, págs. 35 y ss.; TARSKI, Alfred; «La concepción semántica de la verdad y los fundamentos de la semántica», en «Antología Semántica», M. Bunge (ed.), Buenos Aires, Nueva Visión, 1960, pág. 115; y ZARINI, Helio Juan; «Derecho Constitucional’, Buenos Aires, Astrea, 1992, págs. 510 y ss.).
En suma, no debe confundirse el mentado principio de amplitud de prueba con el examen que corresponde al magistrado del trámite respecto de la procedencia del medio de prueba propuesto en oportunidad de su ofrecimiento.
En razón de lo expresado, se rechazo el argumento en el punto.
3. Todo lo antedicho conduce derechamente a este Tribunal a decidir el rechazo del recurso de revocatoria ante el pleno, interpuesto a fs. 72 y ss., por la codemandada Municipalidad de Rosario, contra el Auto Nro. 2641, de fecha 18.12.2015, glosado a fs. 70 y ss.
4. En cuanto a las costas de la presente incidencia, atento el resultado arribado, deben ser impuestas a la codemandada incidentista perdidosa (art. 251, CPCC).
Por todo lo expresado, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2da. Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de revocatoria ante el pleno, interpuesto a fs. 72 y ss., por la codemandada Municipalidad de Rosario, contra el Auto Nro. 2641, de fecha 18.12.2015, glosado a fs. 70 y ss.. II) Imponer las costas a la codemandada incidentista. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: «ANDRADA, Alicia c. MATERNIDAD MARTIN y Otros s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 2431/11.-
BENTOLILA
ANTELO
CINGOLANI
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109079