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JURISPRUDENCIADespido con causa. Carga de la prueba. Orfandad probatoria. Procedencia de la acción
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda por despido, pues las imputaciones esgrimidas por la demandada a los efectos de justificar el distracto no han sido acreditadas; más aún, se ha probado que el demandado conocía de los trabajos que el actor hacía para terceros, lo que hace presumir válidamente que prestaba su conformidad al respecto, como así también le facilitaba en préstamo las herramientas a tales fines, dando su consentimiento.
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CORONADO FABIAN GONZALO C/ MALANIN BORYS S/ ORDINARIO (l)»(Expte. Nº 15283-CTC-2014).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/43 y vta., se presenta mediante Apoderado Judicial el actor SR. FABIÁN GONZALO CORONADO DNI Nº22.474.482, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria de juicio laboral contra su ex-empleador: el SR. MALANIN BORYS CUIT Nº23-93677078-9, reclamando el cobro de la suma liquidada de $154.821,80, en concepto de indemnización art. 245, preaviso más SAC, integrativo más SAC, dif. vacaciones 2013 y prop. 2014, diferencias salariales, y multas arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323, más intereses y costas. Relata que la relación laboral que unió a las partes duró poco más de cuatro años y cuatro meses. Que ingresó a las órdenes del Sr. Malanin Borys el 02 de septiembre de 2009, en su establecimiento denominado “ABM Trailer Park”, que funcionara inicialmente en Neuquén y luego se radicara en Cipolletti; con una jornada de lunes a viernes, de 09.00 hs. a 18.00 hs. y sábados de 09.00 hs. a 13.00 hs.; realizando tareas de encargado de taller y realización de tráiler habitacionales y piletas petroleras. Que a fines del año 2013, el empleador manifestó al trabajador complicaciones con el pago de sus haberes de diciembre y SAC 2013. Ante ello y siendo que el actor tenía posibilidades de realizar un trabajo particular en un establecimiento vecino, el demandado le propuso relevarlo de prestar tareas en la empresa con el objeto de que se hiciera de dinero para afrontar el fin de año. Que Coronado aceptó sin pensar que todo se transformaría en una maniobra ardidosa del empleador para intentar un despido con causa. Que a principios de enero de 2014, se notificó el actor de una exposición policial realizada por el demandado, en la cual acusaba al actor de una serie de situaciones que no eran reales, como haber asistido al establecimiento cuando estaba de vacaciones, haber utilizado herramientas y vehículos de la empresa, y asimismo daba a entender que podría ser el responsable de un supuesto faltante de taladros en la empresa. A continuación, transcribe el intercambio epistolar habido entre las partes, individualizando las distintas epístolas, que comenzó con un extenso telegrama del actor, intimando por la correcta registración de la relación laboral, reclamo de diversos rubros adeudados, todo bajo apercibimiento legal; como así también el rechazo y la negativa puntual del contenido de la exposición policial, intimando a que se le aclare la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. También remite TCL en los términos del punto b) del artículo 11 de la ley 24.013. Seguidamente, transcribe e individualiza, la carta documento mediante la cual se despide al actor con invocación de justa causa, en la que se detallan distintos hechos como justificantes del distracto, a lo que infra me referiré en el apartado correspondiente. Sigue el relato de la demanda, indicando que no se le dio lugar al trabajador a efectuar el pertinente descargo, y que dichas supuestas irregularidades que le achacan no tenían entidad suficiente para justificar un despido, por ser arbitrarias y sin fundamento, argumentando un descargo sobre cada una de ellas que enumera puntualmente en su líbelo de inicio. Que el actor contestó y las rechazó mediante TCL que individualiza y transcribe. Que el demandado respondió con otra carta documento, ratificando la anterior, y reiterando que la liquidación final y documentación laboral estaba a su disposición en el término de ley, e intimándole a que se abstenga de efectuar intimación infundadas, bajo apercibimiento de acciones legales, dando por concluido el intercambio epistolar. Días después el demandado le envía otra misiva, haciéndole saber que depositaría la liquidación final y la documentación laboral en la Delegación Zonal Laboral, a excepción del Formulario PS 6.2 de Anses que se depositará al vencimiento del plazo legal. Que luego el actor se presentó en la Delegación Zonal de Trabajo y retiró las sumas consignadas por el demandado, y le remitió TCL que individualiza y transcribe, haciéndole saber que las sumas retiradas, en concepto de haberes diciembre/2013, vacaciones y liquidación final, lo hacía como pago a cuenta de posterior reclamo, y que nunca fue anoticiado sobre vacaciones supuestamente otorgadas, rechazando nuevamente el despido efectuado, e intimando el pago de diferencias e indemnizaciones legales. Que el demandado contesta con carta documento, haciéndole saber que posterior al día 05/02/2014 podrá retirar de la Delegación de Trabajo la certificación de servicios y cese como certificado del art. 80 LCT, que serán depositados en el expediente en el que se consignó el pago del salario y final. Que se abrió un expediente administrativo en la delegación zonal de trabajo, en el que se depositó liquidación por supuesto despido con causa y documentación laboral, en la que se consigna haberes anteriores a la fecha de ingreso consignada en recibos. Que la demandada violó el principio de buena fé, y el actor agotó todos los medios posibles para evitar judicializar su pretensión, prestando formal juramento de verdad sobre lo manifestado, montos y conceptos reclamados. Formula encuadre normativo. En otro apartado, in extenso, se manifiesta sobre la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las sumas devengadas por el actor, Res. 1204/09, 782/10, 685/11, 829/12 y 645/13, citando normativa, el Convenio 95 de la OIT, normas constitucionales, y diversos fallos, inclusive de la CSJN. Se refiere al despido incausado, ante el falso escenario generado por la parte empleadora, con motivos infundados, ardidosos y mal intencionados, sin darle al actor la posibilidad de descargo alguno. Cita el art. 242 y 245 de la LCT y al CCT 130/75, como así también fallos en apoyatura de su postura. A continuación, se refiere por separado a cada uno de los rubros reclamados, practicando detallada liquidación de los mismos. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Reclama certificaciones laborales confeccionadas conforme real relación habida entre las partes. Formula reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 44, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y se le requiere a la parte que denuncie el nombre correcto del demandado, reservándose en Secretaría la documentación original; cumplimentando el previo a fs. 45.-
A fs. 46, se tiene por iniciada acción contra BORYS MALANIN, disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de rebeldía.-
A fs. 48/84, comparece para contestar demanda, por derecho propio, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio legal, el demandado, acompañando variada documental, cuyos originales son reservados en el Tribunal por Secretaría, adjuntando copia simple de la misma que es agregada al expediente. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Formula una negativa general y en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda. En el apartado realidad de los hechos, relata que el Sr. Coronado ingresó a trabajar bajo las órdenes de su parte el 01 de Febrero de 2010, bajo el CCT 130/75, con la categoría Personal Auxiliar, detallando las labores desempeñadas por el mismo, con una jornada laboral de 4 horas diarias de lunes a viernes, pero con posterioridad a septiembre/2012, comenzó a desarrollar jornadas diarias de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs. en invierno y de 8 hs. a 17 hs. en verano, contando con una hora para almorzar. Que la remuneración era la que correspondía por ley y convenio colectivo, tanto cuando se le liquidó por tiempo parcial como total de 8 horas. Que algunos meses en los que realizó media jornada laboral trabajó algunas semanas/días por la tarde para cumplir con plazos de entrega de trabajos encargados, pero no de manera rutinaria y habitual, y que le fueron abonados conforme los recibos que adjunta. Que su salario era abonado en tiempo y forma. Que en más de una oportunidad se ayudó económicamente al reclamante, con préstamos de dinero que nunca fueron devueltos, para refaccionar su vivienda y obtener algunos bienes, como un auto y un lavarropas. Que en noviembre de 2013, como se hacía habitualmente debido al escaso número de trabajadores, se acordó la fecha de las vacaciones, así el Sr. Coronado, que en septiembre de 2013 ya había gozado de siete días de vacaciones, se determinó que su descanso anual (años 2013/2014) sería del 18 de diciembre de 2013 a 02 de enero de 2014, dos semanas; y siendo que el demandado se encontraría fuera de la zona por vacaciones, quedó a cargo del establecimiento el Sr. Hernández Orlando. Es decir, se acordó con Coronado sus vacaciones, y con Hernández la responsabilidad de la ejecución de las tareas hasta su regreso. Que al regresar de sus vacaciones y apersonarse en la empresa, Hernández junto a otros compañeros (Muñoz Daniel Horacio, Ortiz Castro Daniel y Fuentes Fernando), le comunicaron que el actor asistió todos los días al taller en horario informal, ingresando al establecimiento y desoyendo órdenes del encargado que le ordenaba retirarse. Que había utilizado los vestuarios y herramientas de la empresa para uso personal y cree para trabajos para una empresa vecina a su establecimiento, y que había empleado la camioneta de la firma para uso personal y trabajos para terceros. Que el 3 de enero del corriente año realizó exposición policial en la Subcomisaría nro. 7 de Cipolletti, para iniciar una investigación. Que la conducta del actor ocasionó un mal ejemplo de conducta sobre sus compañeros. Que no acató sus órdenes de tomarse vacaciones lo que implica no asistir al establecimiento. Que en fecha 6 de enero de 2014 por CD que individualiza comunicó al actor el distracto con causa, artículo 242 LCT; refiriéndose a continuación al intercambio epistolar que tuvo con el accionante. Luego procede a realizar un análisis jurídico de la improcedencia de la demanda, cita normativa legal, que el actor adoptó una conducta que no se compadece con el deber de colaboración y solidaridad, art. 62 LCT, con el deber de actuar de buena fé, art. 63 LCT, y con el deber de fidelidad, art. 85, y se refiere nuevamente a los hechos en los que fundamenta su despido. Que la conducta de Coronado constituye injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, por grave incumplimiento a sus obligaciones y deberes de conducta, lo que no permite la prosecución de la relación. Seguidamente, contesta extensamente el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora a los acuerdos convencionales que otorgaron carácter no remunerativo a determinados rubros, refiriéndose a diversos fallos, y señalando en definitiva que si las sumas no remunerativas fueron pactadas en acuerdos colectivos homologados por la autoridad de aplicación, no es posible dejarlas sin efecto, o modificar su naturaleza. Que los jueces no pueden mutar el carácter que le atribuyeron las partes negociantes. Impugna y rechaza, uno por uno, los rubros reclamados, y que por ser el demandado una PYME, le es aplicable la ley 24.467 y su régimen promocional, siendo improcedente el rubro indemnización integración mes de despido más SAC. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Denuncia facultados. Formula reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-
III.- A fs. 88, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba. Y de la instrumental acompañada, se corre traslado al actor (arts. 32 y 33 L.1504). Asimismo, se designa audiencia obligatoria de conciliación para el día 7 de Noviembre de 2014 a las 9,00 hs.-
IV.- A fs. 93 y vta., el letrado en representación del actor contesta el traslado y niega expresamente la autenticidad de documentación que individualiza y fuese acompañada por la contraria, solicita se rechace oposición a prueba y ratifica prueba; teniéndosele por contestado el traslado por providencia de fs. 94.-
A fs. 95/96, la parte demandada, acompaña en sobre cerrado pliego de posiciones para que oportunamente absuelva el actor.-
A fs. 98, obra acta de audiencia de conciliación, con la asistencia de ambas partes y sus letrados, no habiendo posibilidades de conciliación, por lo que se resuelve que sigan los autos según su estado.-
A fs. 99 y vta., obra providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
A fs. 99 vta., se libran dos cédulas y once oficios.-
A fs. 113, se designa perito contador a la Sra. Cheche Haydee Mercedes, quien acepta el cargo respectivo a fs. 113 vta..-
A fs. 114, el demandado solicita prórroga de cinco días adicionales para presentar la documentación que le fuese requerida; lo que se le concede por providencia de fs. 115.-
A fs. 116/117, obra respuesta de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, remitiendo expediente administrativo nº172064/M/2014:”Malanin Borys c/ Coronado Fabián s/ Consignación”, que por despacho de fs. 118 es recibido y reservado en Secretaría.-
A fs. 119, la perito contador solicita el préstamo de las actuaciones y documentación, lo que se le concede por el término de 48 hs. mediante providencia obrante a fs. 120.-
A fs. 121, el demandado acompaña la documentación que le fuese requerida, la que por providencia de fs. 123 es recibida y reservada en Secretaría.-
A fs. 125, la perito contador solicita adelanto de gastos, y por resolución de fs. 126, se intima a la demandada a que deposite en autos la suma de $500 en concepto de anticipo de gastos, en el término de diez días, bajo apercibimiento de tenerle por desistida de la prueba; lo que dicha parte cumplimenta conforme acreditación de depósito judicial a fs. 127/128; y a fs. 129, se libra orden de pago al efecto a favor de la perito contador.-
A fs. 145/148, la letrada de la demandada acompaña copia de actas labradas en sede penal.-
A fs. 152/173, la perito contador acompaña copia de documental y presenta el informe pericial contable; que es consentido por ambas partes (cfe. fs. 176 y cédulas de fs. 179/180).-
A fs. 175, obra informe de la Subcomisaría Nro. 79 de Cipolletti.-
A fs. 182, obra respuesta de oficio de la firma Juval SA.-
A fs. 185/192, obra informe de AFIP, adjuntando pantallas del módulo operador, en las que surge que el actor Coronado Fabián Gonzalo registra aportes.-
A fs. 216/257, la UFTNRO2, Agente Fiscal Dra. Rita Lucía, remite y se agrega, copia simple de las actuaciones penales:”Malanin Borys c/ Coronado Fabián s/ Hurto” -Expte. Nro. 4CI-13014-MP2014.-
A fs. 263/264, obra informe de la Subcomisaría Nro. 79 de Cipolletti.-
A fs. 270, se designa Audiencia de Vista de Causa, a los fines de recepcionar la prueba confesional y testimonial; de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 290 y vta., a la que asisten ambas partes y sus letrados, desisten de la prueba confesional, y a continuación se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley, a Carlos Daniel Ortiz Castro, quien fuese interrogado libremente por el Tribunal; desistiendo la parte actora de dos testigos e insistiendo con otras dos testimoniales, y la parte demandada insistiendo con cuatro testigos, todos mediante gestión personal, proveyendo el Tribunal el pase a despacho para proveer lo que por derecho corresponda.-
A fs. 291, se designa continuación de audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar las testimoniales pendientes y alegatos.-
A fs. 295/304, obra informe del Correo Argentino.-
A fs. 310, obra acta de continuación de la audiencia de vista de causa, a la que asiste el actor con su letrado y la letrada apoderada del demandado, desistiendo ambas partes de las testimoniales y demás prueba ofrecida oportunamente, a excepción de la solicitud de la causa penal en trámite, teniendo presente el Tribunal el desistimiento formulado, y ordenando oficio al organismo judicial correspondiente para que remita las actuaciones penales una vez concluidas las mismas, continuando los autos según su estado.-
A fs. 318, se tiene por recibido y se reserva en Secretaría, el expediente penal caratulado:”Malanin Borys c/ Coronado Fabián s/ Denuncia” (Expte. Nº$CI-13014-MP2014).-
A fs. 320, por Secretaría se certifica que dicho expediente penal coincide el estado procesal y en su totalidad con las copias obrantes a fs. 216/256, remitidas oportunamente por la Dra. Rita Lucía; razón por la cual se provee a continuación, remitir en devolución el mencionado expediente penal, haciéndole saber al Ministerio Público de Cipolletti, que deberá remitirlo a este Tribunal cuando las actuaciones se encuentren concluidas.-
A fs. 325, el letrado del actor desiste de la prueba pendiente de producción, y solicita que pasen los autos para el dictado de la sentencia.-
A fs. 326, se tiene presente el desistimiento formulado con relación a la prueba informativa dirigida al Sr. Jefe de Fiscales del Ministerio Público de Cipolletti, expediente penal que se individualiza; y se designa audiencia de vista de causa continuatoria, a fin de recepcionar alegatos, para el día 22/05/2019, a las 12:00 hs.; de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 329, a las que asisten ambas partes con sus letrados y producen sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida; oído lo cual el Tribunal resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría a fs. 330.-
V.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia la documentación acompañada con la demanda y la contestación, en particular el intercambio epistolar por medio del cual se notifica al actor su despido directo y las causales invocadas por el empleador como justificantes del distracto en los términos del Art. 242 del R.C.T., el legajo personal, recibos de haberes y certificaciones laborales que complementados con el informe pericial contable -consentido por ambas partes- acreditan la registración legal del contrato de trabajo que las uniera, demás información del dictamen pericial aludido, las actuaciones penales labradas y cuyas copias se encuentran agregadas en autos, y los testimonios rendidos, con particular trascendencia de quien declarara y fuese interrogado por este Tribunal en la respectiva audiencia de vista de causa, el testigo común, ofrecido por ambas partes, Sr. Carlos Daniel Ortiz Castro.-
VI.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis, valorando con sana crítica y apreciando en conciencia las constancias obrantes en la causa y prueba rendida que supra se menciona, seguidamente indico los hechos y las consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber:
VI.- 1.- Que el actor trabajó como dependiente del demandado de manera discontinua y en los siguientes períodos: año 2006, de agosto a octubre, tres meses; año 2007 en el mes de diciembre, o sea un mes y siguió los doce meses del año 2008, continuó en el año 2009, de enero a agosto -un año ocho meses y veintidós días-; y el último período que fue hasta su despido, ingresó en fecha 1/2/2010 hasta el distracto que operó en fecha 6/1/2014 -tres años once meses y seis días-; contando con una antigüedad efectiva en el empleo y a sus efectos de cinco años, diez meses y veintiocho días (Art. 18, LCT); trabajando por media jornada hasta el mes de Septiembre/2012, y jornada completa a partir de octubre/2012 en adelante hasta producido el distracto, con la categoría de Auxiliar B (cfe. registración del contrato laboral, certificación de servicios y remuneraciones ANSES, informe de la pericia contable a fs. 169 y a fs. 172 vta. pto. 5 -consentida por las partes-, y Recibos de Haberes agregados a la causa). Registración que le es oponible al actor quien no ha desvirtuado la misma (art. 377, CPCC), ni probado en autos deficiencia alguna en cuanto a la duración efectiva de la prestación de labores con sus respectivos ingresos/reingresos y egresos, resultando asimismo correcta la registración en lo que refiere a la jornada, categoría, calificación profesional y encuadre convencional, conforme a las labores desempeñadas por el Sr. Coronado para el demandado y lo acreditado en definitiva en autos.-
«Si la fecha de ingreso del trabajador a la empresa se encuentra inserta en la totalidad de los recibos de sueldo y éstos contienen todos los recaudos exigidos por las normas laborales y, en su oportunidad, la actora no los cuestionó, la supuesta falsedad en la especificación de la fecha de ingreso debe ser fehacientemente justificada, ya que los mismos, al estar confeccionados conforme a la ley, tienen plena validez (conf. Altamira, Gigena y otros, Ley de Contrato de Trabajo, T°II-82).-
VI.- 2.- Que el demandado posee un taller con asiento en el parque industrial de Cipolletti, y se dedica a la realización de tráiler habitacionales, piletas petroleras y otros afines; cumpliendo su empresa con la requisitoria y las condiciones estipuladas por el art. 83 de la Ley Nº24.467, marco regulatorio de la pequeña y mediana empresa -PYME- (hechos no controvertidos).-
VI.- 3.- Que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a favor del actor durante el último año de trabajo, corresponde al período Noviembre/2013, que asciende a $8.425,12 y que se integra por sumas remunerativas y conceptos no remunerativos (cfe. pericia contable a fs. 170).-
Respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda en relación a aquellos adicionales producto de Resoluciones/Acuerdos en la negociación colectiva -conf. ley Nº14.250- entre el sector gremial y empresarial de “comercio”, comúnmente denominadas “asignaciones no remunerativas”, corresponde acoger favorablemente dicho planteo siguiendo así el lineamiento jurisprudencial de este Tribunal que ya se ha pronunciado reiteradamente y con unanimidad que tales conceptos deben incluirse, integrando lo que ha sido la mejor remuneración devengada por el actor durante el último año de trabajo, a los efectos legales que pudieran corresponder. Sumas a las que si bien se les ha dado en la negociación colectiva el carácter de “no remunerativas”, han sido percibidas por el trabajador con normalidad y habitualidad, y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal, encuadrando claramente en el concepto de “salario” que emana del Art. 103 de la L.C.T. y del Art. 1º del Convenio Nº95 de la OIT, de rango supra legal (Art. 75, inc. 22, C.N.), por lo que no pueden ser calificadas de otro modo lo cual violentaría el Orden Público Laboral y el principio protectorio, siendo en definitiva, lisa y llanamente, “remuneración”, y en consecuencia deben computarse como base legal a los efectos indemnizatorios -de proceder-, y para la liquidación de licencias, vacaciones y aguinaldos (Arts. 14, 14 bis, 17, de la C.N.). Este es el criterio adoptado por el Tribunal, aunque con otra integración, desde el precedente:”Vergara Mansilla José David c/ Gordon Mc Donald e Hijos S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº13.320-CTC-2011), al que luego el suscripto adhiriera en primer voto y fallo unánime en autos:“Ruiz Sandra Patricia c/ Martín Hnos. S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº 14.073-CTC-2012), fundamentado a su vez siguiendo la línea jurisprudencial de la propia CSJN, con los célebres fallos del máximo Tribunal al respecto en autos:“Pérez Aníbal c/ Disco S.A.” (Sentencia de fecha 1-09-2009), y luego:“González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”, Sentencia de fecha 19/05/2010, y en el año 2013:”Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”; a cuyos considerandos de dichos fallos me remito a brevitatis causae. Por lo que propongo al Acuerdo, se declare la inconstitucionalidad del carácter “no remunerativo” de tales adicionales, percibidos con normalidad y habitualidad por el trabajador y como consecuencia de sus labores a favor de su empleador, por violentar derechos consagrados en la Carta Magna (Arts. 14, 14 bis, 17, de la C.N.), conforme así ya se ha resuelto en otros casos de este mismo Tribunal y con fallos unánimes; y en consecuencia pasen a revestir carácter remunerativo a los efectos señalados.-
VI.- 4.- Que previo a su despido, y en más de cinco años de prestación efectiva de labores para el principal, el actor no ha registrado en su legajo sanciones disciplinarias de ningún tipo.-
VI.- 5.- Que mediante carta documento fechada el 06 de enero de 2014, el demandado notificó al actor su despido directo por pérdida de confianza -art. 242, LCT-, fundado en que desde el 18/02/2013 (entiendo se ha incurrido en un evidente error de pluma, ya que seguro quiso indicar 18/12/2013, lo que fuese confirmado en el relato de la contestación de demanda) hasta el 2/1/2014 gozando de licencia por vacaciones cometió las siguientes irregularidades: a) ingresó al predio sin autorización y desoyó las órdenes del encargado que le ordenó retirarse, b) utilizó herramientas de la empresa para uso personal y/o trabajo para terceros, no autorizados por esta empresa, c) que según testigos, retiró elementos varios, herramientas, que desconocemos fueron reintegrados, d) que empleó los vestuarios de la empresa para cambiarse con ropa de trabajo y luego descambiarse, e) que los trabajos realizados mientras estuvo de vacaciones para terceros, lo fue en un predio lindante para un prestador de servicios similar al rubro de nuestra empresa, f) que durante el lapso que ingresó al predio sin autorización, se detectaron hasta el momento, los siguientes faltantes: dos taladros “con percusión GFB 13 RE marca BOSCH”, informándole que se está investigando el hecho ya que se tratan de herramientas de trabajo diario que debemos reponer, g) que utilizó la camioneta de la empresa para uso personal y/o trabajo para terceros, sin autorización alguna (texto de la carta documento cuya copia obra a fs. 5).-
VI.- 6.- Que el actor negó y rechazó enfáticamente las imputaciones y el despido, e intimó el pago de las indemnizaciones legales (copia de TCL a fs. 7).-
VI.- 7.- Que no surge de las constancias de autos, que el demandado haya realizado pago alguno al actor de los rubros reclamados en la demanda.-
VI.- 8.- Que si bien el demandado afirma que el actor se encontraba de vacaciones desde el 18/12/2013 hasta el día 2/1/2014, lo que ha sido negado firmemente por el trabajador, tanto en el intercambio epistolar como en su demanda judicial, no obra constancia documentada alguna en autos de haber cumplido el empleador con su deber legal de comunicarle por escrito y con la antelación suficiente el inicio de la licencia por vacaciones, y menos aún de haberle abonado la retribución correspondiente que debe ser satisfecha al inicio del período vacacional (cfe. lo dispone la normativa de los arts. 154 y 155 in fine, LCT; art. 74, CCT N º130/75); sólida argumentación legal de Orden Público que entiendo no logra conmoverse ni puede ser desvirtuada -para una interpretación en contrario- por aquellos testimonios que han indicado que el actor estaba de vacaciones, aunque sin precisar la razón de sus dichos ni como les ha constado dicha circunstancia. Motivo por el cual y en este contexto, habré de estar a lo que afirma el trabajador al respecto, y considerar a los efectos que pudieren corresponder en este resolutorio, que el actor en el período señalado no se encontraba en uso y goce de la licencia legal por vacaciones (art. 9, LCT -modificado por Ley Nº26.428-).-
VII.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
Atento la materialidad de la litis, encontrándose determinada, conforme ya lo he puntualizado, la vigencia del vínculo laboral, categoría, jornada, encuadre normativo convencional y salarial, y la fecha en la que operó el distracto, corresponde primero pronunciarse sobre la justicia causal del despido directo del que fuera objeto el actor (Arts. 242, 243, del R.C.T.), para luego expedirse sobre la procedencia de los distintos rubros reclamados en la demanda.-
El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.-
“…Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo…” (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).-
«La injuria laboral…para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato» (CTrab.Mendoza, setiembre 2-992 «Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza»: DT, 1992-B, 2074).-
«El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda» (CNTrab., sala V, octubre 31-988, «Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada»: DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).-
Por su parte el Art. 243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y “…con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…”, no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable. En este orden, es posible deducir que la injuria laboral debe comprender entonces el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo y que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (Arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la “inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato”, ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489); afirmándose en este sentido que «La justa causa o injuria» es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito grave contractual” (López -Centeno- Fernández Madrid, «Ley de Contrato de Trabajo», t. II, p. 1187; id. Ackerman-De Virgilüs, en «Configuración de la injuria laboral», LT, XXX -681-). De acuerdo a la télesis expuesta, adviértese desde ya que no cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art. 242 del R.C.T., toda vez que debe tratarse de una inobservancia que «por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación», es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Julio Armando Grisolía, Tomo I, pág. 526, últimos párrafos). Debe tenerse presente que materializado un despido -ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- la cuestión más decisiva y relevante reside en la imperiosa necesidad a cargo del denunciante de acreditar eficaz y suficientemente la real configuración de la o las injurias que invocara, puntualizando en forma conteste y reiterada la doctrina que cuando cualquiera de las partes funda un despido en una o más de una causa, la carga probatoria a su cargo le impone la acreditación suficiente de todos los supuestos injuriantes que tuvo en mira al denunciar la relación y así “la falta de acreditación de la totalidad de las situaciones invocadas o la demostración de solo alguna de ellas, le resta sustento suficiente al distracto y torna ilegítima la resolución” (conf. Herrera, “Extinción Contrato de Trabajo”), todo ello por violación de la «ratio legis» que impone la obligación de preservar el deber de buena fe y la debida congruencia y exige la justa causalidad y motivación suficiente en la decisión resolutoria, «sin que ello pueda ser modificado ni ampliado por declaración unilateral ni en el juicio posterior» (Conf. SCBA, 20-12-81, TSS, IX-235; id. 18-5-84, DT, XLIV -1101 Y LT, XXXII- 747).-
Siguiendo estos lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al sub-exámine, en el que ha operado el distracto por despido directo, procederé seguidamente y sobre dichas bases a considerar para su resolución cada una de las causales invocadas que son:
a) que ingresó al predio sin autorización y desoyó las órdenes del encargado que le ordenó retirarse.-
Contrariamente a ello, el testigo Ortiz Castro declaró ante el Tribunal, que el encargado era el actor y en tal condición entiendo no requiere de previa autorización para ingresar al predio en el que trabaja, no habiéndose probado en autos que desoyó supuestas órdenes de otro encargado, que a mayor abundamiento no se individualiza con nombre y apellido.-
b) que utilizó herramientas de la empresa para uso personal y/o trabajo para terceros, no autorizados por esta empresa.-
El testigo Ortiz Castro, ofrecido en tal carácter por ambas partes en el proceso, declaró de manera categórica que el demandado era conocedor del trabajo que Coronado estaba haciendo para terceros y le prestaba las herramientas, dando su consentimiento.-
c) que según testigos, retiró elementos varios, herramientas, que desconocemos fueron reintegrados.-
Esta causal deviene ambigua e imprecisa y por ende improcedente a los fines perseguidos, toda vez que no se individualiza quienes han sido esos supuestos testigos, ni cuales han sido aquellos supuestos elementos varios, ni se precisa tampoco a qué herramientas se refiere que desconoce si fueron reintegrados, lo que atenta contra principios legales y contra el derecho de defensa que le asiste al trabajador, quien así no puede desarrollar una adecuada defensa de sus derechos.-
d) que empleó los vestuarios de la empresa para cambiarse con ropa de trabajo y luego descambiarse.-
Esta imputación no reviste el carácter de falta alguna que pueda endilgarse al dependiente, ni que mínimamente justifique siquiera un llamado de atención.-
e) que los trabajos realizados mientras estuvo de vacaciones para terceros, lo fue en un predio lindante para un prestador de servicios similar al rubro de nuestra empresa.-
Conforme ya lo he tenido por acreditado, el actor no se encontraba de vacaciones, y -reitero- se encuentra acreditado que el demandado era conocedor del trabajo que Coronado estaba haciendo para terceros y le prestaba las herramientas, dando su consentimiento. Por su parte, no se ha probado (art. 377, CPCC), que el trabajo se haya realizado para un supuesto prestador de servicios similar al rubro de la empresa demandada como así se denuncia.-
f) que durante el lapso que ingresó al predio sin autorización, se detectaron hasta el momento, los siguientes faltantes: dos taladros “con percusión GFB 13 RE marca BOSCH”, informándole que se está investigando el hecho ya que se tratan de herramientas de trabajo diario que debemos reponer.-
No se encuentra acreditado en autos que el Sr. Coronado haya tenido algún tipo de responsabilidad en el supuesto faltante de esos dos taladros que se individualizan, conforme los antecedentes penales al respecto (veáse resolución a fs. 245 y 254), y en particular el resultado negativo del allanamiento, en sede penal, que se ordenara y cumplimentara en la vivienda del actor (cfe. fs. 242 y vta. -Acta de Allanamiento-).-
g) que utilizó la camioneta de la empresa para uso personal y/o trabajo para terceros, sin autorización alguna.-
No ha probado el demandado que efectivamente el actor utilizara la camioneta de la empresa -la que a mayor abundamiento tampoco se individualiza-, y menos aún que lo hiciera para uso personal y/o para realizar trabajos para terceros.-
Las imputaciones esgrimidas a los efectos de justificar el distracto, o no han sido acreditadas, más aún con la suficiencia que exige la normativa y el Orden Público Laboral, tutelar de los derechos del trabajador; o bien se ha probado todo lo contrario, siendo conocedor el demandado de los trabajos que el actor hacía para terceros, lo que hace presumir válidamente que prestaba su conformidad al respecto, como así también le facilitaba en préstamo las herramientas a tales fines, dando su consentimiento. Y por su parte, las actuaciones penales que promoviera el accionado han arrojado un resultado lisa y llanamente negativo para los intereses perseguidos, que consecuentemente repercuten en su contra en el presente reclamo laboral que acciona el trabajador en resguardo y reconocimiento de sus derechos, por un despido que sin mayor sustanciación debe considerarse arbitrario y sin justicia causal, debiendo afrontar el principal las consecuencias indemnizatorias.-
Sabido es que quien invoca un hecho, debe probarlo (Art. 377, CPCC). La carga de la prueba, como toda carga, es un imperativo del propio interés, y por lo tanto, no puede identificarse con el deber de probar sino con los riesgos de no hacerlo. Quien introduce los hechos, asuma a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés”, y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento. Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.-
En el mismo sentido, se ha expedido en forma unánime y conteste la jurisprudencia que tiene dicho: “Incumbe a la parte actora acreditar los presupuestos de hecho en que basa su pretensión porque los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J. Bs. As., Acuerdo L-41.313, sent. 4-4-89; L-43.510, sent. 29-12-89, entre otros).-
A mayor extensión, el accionante contaba con más de cinco años de antigüedad en el empleo, tenía un legajo sin ningún antecedente disciplinario, y con una importante categoría de revista que se traducía en las labores como Encargado con otros trabajadores a su cargo.-
En definitiva, por dichos fundamentos, considero injustificado el despido, y consecuentemente paso a pronunciarme sobre los distintos rubros reclamados en la demanda siguiendo un debido orden metodológico conforme lo que seguidamente se expone.-
Indemnización por Antigüedad: frente a un despido directo, sin justa causa, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiéndose determinar para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que se tenga como mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante el último año de la relación laboral, que en el casus asciende a
$8.425,12 -Nov./2013- (pericia contable a fs. 170), por lo que la indemnización es de $50.550,72 ($8.425,12 x 6 -la antigüedad del actor supera los cinco años y la fracción de tres meses, siendo en concreto de cinco años diez meses y veintiocho días; por lo que debe computarse a estos efectos seis salarios-); la cual devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Conforme el criterio unánime de este Tribunal sentado en otros precedentes, no corresponde adicionar el SAC en la base salarial para el cálculo de este rubro indemnizatorio, siguiendo así los lineamientos del Plenario Nº322 del 19/11/2009 de la CNAT, in re:“Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”, a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito.-
Preaviso en la Ley Nº24.467 y su incidencia respecto a la improcedencia de los salarios integrativos del mes de despido: Habiéndose acreditado que el demandado es una pequeña empresa -PYME- (cfe. pericial contable a fs. 172, respuesta Pto.2 del interrogatorio de la parte demandada, a su vez consentido por la parte actora), le es de aplicación el régimen diferencial de la ley Nº24.467 -marco regulatorio de la pequeña y mediana empresa-, que en su artículo 95 establece que en todo caso el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un mes cualquiera fuese la antigüedad del trabajador, modificando así el régimen general que para este instituto tiene prevista la ley de contrato de trabajo. En efecto, y traídos dichos lineamientos al presente caso, se aplica este régimen especial y corresponde únicamente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT), que se limita sólo a un mes; quedando excluida la obligación de abonar los días integrativos del mes de despido que prescribe el art. 233 de la LCT, ya que para las PYMES el computo del preaviso tiene en todos los casos su punto de partida en forma inmediata a la fecha de su comunicación por escrito, a diferencia del régimen general de la LCT que en los contratos por tiempo indeterminado, el preaviso no comienza a computarse inmediatamente, sino a partir del primer día del mes siguiente -calendario, no aniversario-, generando así la obligación también de abonar los salarios faltantes hasta la terminación del mes cuando la notificación se formaliza en fecha que no coincida con el último día del mes.-
Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
Por lo expuesto, el presente asciende a $9.093,00 que incluye la incidencia del SAC respectivo (cfe. pericia contable a fs. 170 vta.), la cual devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Diferencia adeudada Vacaciones año 2013 y diferencia de vacaciones proporcionales año 2014: Por el rubro vacaciones del año 2013, se adeuda la suma de $1.624,84; y por las proporcionales del año 2014 (art. 156, LCT), se le adeuda $114,71 (cfe. pericia contable a fs. 171 y vta.); no corresponde en este último supuesto adicionar la incidencia del SAC reclamado, atento tratarse de una indemnización por descanso anual no gozado, y ser claro que no es remuneración, ni estar sujeta a retención de aportes. Dichas sumas devengarán intereses desde que son adeudadas y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Diferencias salariales: Si bien el presente rubro se encuentra liquidado por el período reclamado, mes a mes, en el dictamen pericial contable -a fs. 171 vta.-, y consentido sin objeciones por ambas partes, atento la jornada de trabajo registrada que he tenido por acreditada, corresponde efectuar una corrección parcial de dicha liquidación en el período de Enero/2012 hasta Septiembre/2012, en el cual el actor trabajó sólo media jornada y no jornada completa como se refleja en esa liquidación pericial; por lo que el total devengado y calculado por el perito deberá ser reducido a la mitad en ese período. En efecto, las diferencias serán las siguientes: Enero/2012: $73,18 ($5.027,60 / 2 – $2.440,62), Febrero/2012: $280,57 ($5.442,38 / 2 – $2.440,62), Marzo/2012: no se registra diferencia adeudada, Abril/2012: $100,00 ($5.277,13 / 2 – $2.538,57), Mayo/2012: no se registra diferencia adeudada, Junio y SAC/2012: $78,82 ($8.661,88 / 2 – $4.252,12), Julio/2012: $81,87 ($6.002,44 / 2 – $2.919,35), Agosto/2012: $78,25 ($6.050,79 / 2 – $2.947,15), Septiembre/2012: $78,25 ($6.050,79 / 2 – $2.947,15); lo que hace hasta aquí un sub-total adeudado de $770,94.-
Por el período restante, que va desde Octubre/2012 hasta Diciembre con SAC/2013, en el cual ya el actor se desempeñaba jornada completa, habré de estar a la liquidación de la pericia contable consentida por ambas partes, y que asciende a $4.352,48.-
Por lo expuesto, el presente rubro asciende a $5.123,42 ($4.352,48 + $770,94); que devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Multa Art. 1º Ley Nº25.323: Esta norma establece un incremento, a título sancionatorio para el empleador, del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.-
Aplicado el concepto legal a este caso traído a juzgamiento, considero que la multa no puede prosperar, atento encontrarse el contrato de trabajo debidamente registrado, en cuanto a la jornada de trabajo, categoría laboral, y antigüedad en el empleo desde su primer ingreso y posteriores reingresos, sin que se haya acreditado en autos deudas de aportes y contribuciones, lo que hace presumir válidamente que han sido ingresados en legal tiempo y forma; siendo por otro lado mínima e insignificante a los fines de la procedencia de este rubro, la diferencia salarial detectada que a su vez no es consecuencia de una deficiencia en la registración de ninguna de aquellas cuestiones, y que en su mayor cuantía estriba en la falta de pago de una asignación no remunerativa como lo es la dispuesta en la Resolución Nº1204/09 ($200 por mes); por lo que -reitero- entiendo que no estamos frente a una relación deficientemente registrada, y por lo tanto el presente reclamo deberá ser desestimado.-
“El hecho que se adeuden al trabajador que se encuentra debidamente registrado (esto es, no haberse falseado en los libros ni su fecha de ingreso ni la remuneración cobrada) diferencias de salarios, no configura el supuesto de hecho previsto en el art. 1º, ley 25.323” (del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría) (Sala 5º CNAT, 11/2/2010 “Martínez Marcelo Antonio v. Coto CICSA”).-
Multa Art. 2º Ley Nº25.323: sobre el particular, debo aclarar que me rehuso a construir una regla de principio en abstracto en torno a la aplicación o no de este agravamiento indemnizatorio, razón por la cual resulta necesario indagar en cada caso concreto para desentrañar si las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo se adecuan a los fines que tuvo en miras el legislador al sancionar la norma bajo examen.-
Entiendo que el magistrado debe realizar en cada caso concreto una adecuada interpretación de la norma que le permita lograr su sana aplicación, esto es cumpliendo la finalidad que tuvo en miras el legislador, y que no ha sido otra que evitar abusos por parte de los empleadores en la falta de pago de las indemnizaciones legales. Considero que se debe evitar la aplicación automática y sistemática de esta multa en todo despido, sin efectuar una correcta valoración previa del caso y del cumplimiento de los recaudos legales para su procedencia, porque tal proceder incrementaría innecesariamente la litigiosidad, e indebidamente acrecentaría el resarcimiento económico a favor del trabajador, conculcando el principio constitucional de justicia y afectando el derecho de propiedad del empleador (Art. 17, C.N.).-
“…la ley no refiere a la causa del despido, sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del empleador…” (conf. Dr. Grisolía en:“Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 412).-
En consonancia a lo precedentemente expuesto, cabe señalar que nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ha sentado doctrina en referencia a este tópico expresando que:“…Si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio» (doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. Nº 92 del 13.09.06; “OVALLE SILVA”, Se. Nº 117 del 27.11.06). En igual sentido se ha afirmado que si se prescindiera de toda valoración para la aplicación de la indemnización del art. 2º de la Ley 25.323 “se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien, frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342)” (Conf. S.T.J.R.N. in re “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ).-
Sumado y coincidente con lo expuesto, considero que el caso de marras no se trata de un despido incausado, sino que por el contrario, la extinción del vínculo se produjo por despido directo, invocando lo que a criterio de la empleadora ha sido una justa causa.-
Atento lo expuesto, surge diáfano que la extinción del contrato dispuesto por la demandada no resulta equiparable a un despido incausado, debiéndose tener además presente que la circunstancia de que al sentenciar se haya desestimado la pretendida justicia causal invocada por la empleadora y reconocido derecho indemnizatorio al actor (tal cual ha ocurrido en autos), responde a la valoración judicial de la injuria y ello recién queda determinado al dictarse el pronunciamiento sobre lo que fue un despido con causa, que reitero puede ser justa o no a criterio del magistrado.-
Es aplicable asimismo la jurisprudencia que tiene dicho que la multa del art. 2 de la Ley Nº25.323, tiene operatividad plena para sancionar al empleador que, a sabiendas y sin una justificación objetivamente razonable, dispone la resolución incausada de una relación, pero que no corresponde en aquellos casos en que la valoración de la denuncia queda librada a la apreciación judicial, atento no ser razonable ni lícito afirmar que el empleador debía conocer premonitoriamente la calificación jurídica del acto de dicha resolución que pudiera efectuar la sentencia (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 28/02/03, Se. 31089, autos “Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina ICSA s/ despido”, Expte. 5645/2001, publicado en el Dial.com, 1er. diario jurídico en Internet, del 18/03/03).-
También se ha dicho que:“El juez tiene la facultad de reducir o eximir de la multa establecida, si de las circunstancias de la causa surge que el empleador pudo considerar un acto del dependiente como injuria suficiente para el despido, pero la misma no fue acreditada debidamente” (C.N.A.T., Sala II, 28/04/2004, “Rohak, Alejandro Daniel c/ American Airlines Inc.”).-
En virtud de todo lo expuesto y razones señaladas, y si bien he considerado -reitero- injustificado el despido, con el consecuente derecho indemnizatorio a favor del actor, propicio al Acuerdo la desestimación del presente reclamo que reviste carácter sancionatorio.-
Reclamo de Certificaciones Laborales: Atento encontrarse acreditado en autos que tanto la Certificación de Servicios y Remuneraciones -ANSES- como el Certificado de Trabajo del Art. 80 de la LCT, han sido confeccionados y entregados al trabajador en legal tiempo y forma, no habiéndose detectado deficiencias en la registración de la relación laboral plasmada en dicha documentación, corresponde el rechazo de esta pretensión; sin costas por no haber mediado concreta oposición de la contraparte al respecto.-
VIII.- Costas: En cuanto a la carga y distribución de las costas para la regulación de los honorarios profesionales, debe aplicarse el criterio de una única regulación con una única base de cálculo, de conformidad a lo resuelto en autos:”Cabrera Bustos Olaya Odette c/ Castillo Flavio Osvaldo s/ Ord.” (Expte. Nº16.723-CTC-2016), teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJRN en la materia, in re:”Jara”, “Morete”, Martín”, entre otros.-
Siguiendo dichos lineamientos, y conforme se resuelve en autos, se imponen las costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo del demandado, y en un 20% (veinte por ciento), por su orden, atento haberse considerado el actor con derecho al reclamo de los distintos rubros que se desestiman y al criterio del juzgador.-
A los fines de determinar el monto base para la fijación de los emolumentos profesionales, se computará tanto el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re:”Paparatto…”); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros que se desestiman, por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias vigentes aplicables (arts. 6, 7 y 20, L.A.).-
IX.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
IX.- 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos, condenando al SR. BORYS MALANIN a abonar en el término de diez días de notificado, al SR. FABIÁN GONZALO CORONADO, la suma total de $66.506,69 (Pesos Sesenta y Seis Mil Quinientos Seis con 69/100 Cvos.), en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido más SAC sobre preaviso, diferencias vacaciones año 2013 y proporcionales año 2014 y diferencias salariales.-
A dicho importe deberá adicionarse desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago intereses, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
IX.- 2.- Rechazar la demanda promovida en concepto de indemnización integrativa mes de despido más SAC, multas arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323, y entrega de certificaciones laborales.-
IX.- 3.- Costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo del demandado, y en un 20% (veinte por ciento) por su orden.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación del actor, Dr. Lucas Romeo Pica, Dr. Pablo A. Alarcón, Dra. Emilia Florencia Vidal y Dr. Federico José Manuel Alarcón Rascovich, en la suma de $51.500 (Pesos Cincuenta y Un Mil Quinientos), en conjunto; los de las letradas en representación del demandado, Dra. Ana Rosa Lamela y Dra. Andrea Verónica Rey, en la suma de $44.000 (Pesos Cuarenta y Cuatro Mil), en conjunto; y los de la Perito Contador, Haydee Mercedes Cheche, en la suma de $15.000 (Pesos Quince Mil), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re:”Paparatto…”); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 20 L.A. y Ley 2521) (M.B.: $281.000,00).-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº 869.-
Mi Voto.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos, condenando al SR. BORYS MALANIN a abonar en el término de diez días de notificado, al SR. FABIÁN GONZALO CORONADO, la suma total de PESOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($66.506,69), en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido más SAC sobre preaviso, diferencias vacaciones año 2013 y proporcionales año 2014 y diferencias salariales.-
A dicho importe deberá adicionarse desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago intereses, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082 -L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Rechazar la demanda promovida en concepto de indemnización integrativa mes de despido más SAC, multas arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323, y entrega de certificaciones laborales.-
III.- Costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo del demandado, y en un 20% (veinte por ciento) por su orden.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación del actor, Dr. LUCAS ROMEO PICA, Dr. PABLO A. ALARCÓN, Dra. EMILIA FLORENCIA VIDAL y Dr. FEDERICO JOSÉ MANUEL ALARCÓN RASCOVICH, en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($51.500), en conjunto; y los de las letradas en representación del demandado, Dra. ANA ROSA LAMELA y Dra. ANDREA VERÓNICA REY, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000), en conjunto.-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Contador, HAYDEE MERCEDES CHECHE, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re:”Paparatto…”); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 20 L.A., Ley 2521 y art. 18 Ley 5.069) (M.B.: $281.000,00).-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Se deja aclarado que cada parte deberá abonar las sumas correspondientes de acuerdo a la distribución de costas, teniendo presente que a cargo del actor deberán liquidarse el 20 % de las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados cuyo pago debe asumir por haberse impuesto las mismas en el orden causado y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, deberá estarse en dicho porcentaje a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Marcelo A. GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- MACERLO A. GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Marta GEJO
Secretaria de Cámara
043396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129961