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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Actividad probatoria. Carga de probatoria
En el marco de una demanda sobre despido indirecto, queda a cargo del actor probar los presupuestos de su pretensión.
En la ciudad de Rafaela, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 31 Año 2016 – LOPEZ, Indalecio c/”ESTANCIAS DEL REY S.A.” y/u Otro s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?
3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
El recurso de nulidad -interpuesto por la demandada conjuntamente con el de apelación a fs. 135- debe ser desestimado dado que no fue sostenido en esta sede (v. fs. 153/158 vta.). No obstante, debo agregar que no advierto vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio.
Por lo tanto, mi respuesta es negativa. Así voto.
A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, vienen estas actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 135) contra la sentencia dictada en la instancia anterior la cual hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor (fs. 127/134).
Radicada la causa en esta sede (fs. 148) y sustanciados los planteos (fs. 153/158 vta., 161/164 vta.), queda el litigio en condiciones de ser resuelto.
2. Que, la sentencia anterior hizo lugar parcialmente al reclamo de Indalecio López y condenó a la parte demandada para que le abone la suma que resulte comprensiva de los rubros reconocidos (indemnizaciones Arts. 245 y 232 L.C.T.; diferencias salariales; indemnizaciones Arts. 1° y 2° Ley 25.323), con más intereses legales debidos desde la fecha de la mora de cada uno de los rubros, a calcular a una tasa del 22% anual desde la mora de cada uno de ellos y hasta su efectivo pago.
Asimismo, y frente a los hechos denunciados por la demandada, dispuso ordenar se corra vista al Sr. Fiscal Federal, titular de la acción pública, quien tendrá a su cargo analizar la procedencia o improcedencia del planteo efectuado por la parte accionada.
Finalmente, impuso la totalidad de las costas a la parte demandada.
3. Que, tal decisión motiva la queja de la demandada.
Sus agravios se dirigen a cuestionar que no se aplique, en verdad y más allá de lo teórico, el principio de primacía de la realidad argumentando que lo que ciertamente ocurrió es que el actor vivía con su padre, quien era el encargado del establecimiento agropecuario donde residía, estaba bajo su tutela y era éste quien en algunas ocasiones le solicitaba ayuda o encomendaba alguna tarea, por su propia voluntad y sin la existencia de mandato o instrucción de la demandada. Remarca, incluso, que los testigos refieren que laboraba para su padre por lo que luce sin fundamento jurídico tratar de establecer la fecha de inicio de la supuesta relación laboral.
Destaca que el accionante estaba afectado por una incapacidad que le imposibilitaba realizar las tareas alegadas al demandar, remarcando incluso que el propio accionante admite que concurría a la escuela en horario y fechas que invoca como coincidentes con la relación laboral.
Otro agravio refiere a la categoría laboral reconocida en la sentencia; al respecto indica que el actor reclama por medio de un telegrama laboral por supuestas labores de peón general mientras que en el escrito de demanda lo hace en relación a la actividad de tractorista. Cuestiona que frente a ello la Sra. Jueza deja de lado la petición del actor en el expediente y establece que este fue peón rural, aún cuando toda la actividad probatoria estuvo dirigida a establecer que era tractorista.
Alega, además, que son inaplicables al caso las disposiciones de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323 así como las de la indemnización sustitutiva del preaviso.
Por último, critica el criterio que se adopta en la sentencia respecto al ámbito temporal de aplicación de la ley, cuestionando concretamente la observancia en el caso de las leyes 26.727 y 20.744.
4. Ingreso, a continuación, al tratamiento del recurso.
De una detenida lectura de las actuaciones, debo indicar que no comparto lo decidido en la instancia anterior. Hay varios datos que, entiendo son esenciales y conducen al rechazo de la pretensión actora. Lo explico.
Es un requisito necesario para una válida ruptura (o alegación de existencia) del vínculo una intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren la injuria alegada y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o de posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, para garantizar la posibilidad de esgrimir oportunamente sus defensas.
En ese sentido, y analizando la documental aportada por la propia accionante – y no cuestionada por la demandada- advierto que en la intimación telegráfica cursada por el actor se reclama por “funciones de peón general” (v. TCL 81866054, copia fs. 11); luego, se comunica el distracto por vía indirecta (v. TCL 74437463, copia fs. 12); en una misiva posterior se menciona que las funciones eran “principalmente la de tractorista” (v. TCL 82033517, copia fs. 15); y, en el escrito de apertura de la instancia judicial refiere que comenzó a trabajar como “peón general a caballo” en el año 1992, con la edad de 13 años y que, luego de un accidente laboral que ubica en 1994, comienza lentamente a realizar tareas livianas en el campo empezando con la conducción de vehículos, camionetas, tractores (fs. 23/23 vta.).
Al tratarse de un despido indirecto, era el actor quien debía acreditar la injuria invocada, esto es solo en referencia a la actividad de “peón general”, lo que no hizo – en mi opinión- ya que no existe prueba en autos que acredite sus dichos pues, en general, la actividad probatoria está focalizada esencialmente a la función de tractorista que, reitero, no fue objeto de la intimación inicial. Tareas que obviamente tienen distinta connotación en un establecimiento que se dedica en exclusividad a la explotación ganadera.
Algunos testigos refieren a haberlo visto conduciendo tractores (Escobar, fs. 93; Rojas, fs. 108); otros, en general, trabajando para el padre o haciéndolo con este (Viale, fs. 106; Olmos, fs. 107) pero en ningún caso dando certeza de una actividad ininterrumpida o continuada en favor de la demandada. Y, no existen otros elementos que puedan valorarse en conjunto con esas declaraciones.
En otros términos, los requerimientos prejudiciales estuvieron dirigidos a aclarar una supuesta relación laboral derivada de las tareas desarrolladas como “peón general”; sin embargo, el camino judicial estuvo dirigido a obtener el pago de rubros propios de la actividad de “tractorista”. Las contestaciones de la demandada estuvieron dirigidas a la primigenia intimación y, aún cuando pudiese inferirse que la pretensión judicial estuvo dirigida a obtener el pago de rubros laborales propios de la categoría “peón general”, de la actividad probatoria desplegada por la interesada en el expediente no surge demostrada mínimamente el cumplimiento de dichas tareas.
Por otro lado, no puedo dejar de considerar que en el escrito de demanda, la parte actora refiere a que luego de comenzar a trabajar sufrió un accidente de trabajo, lo que ubica temporalmente en el año 1994; agregando que, como consecuencia de dicha situación sufre de una minusvalía en una de sus piernas. Sin embargo, nada se dice que, al ser en aquel entonces menor de edad, su padre suscribió sendas declaraciones juradas ante la ANSeS en la que se mencionaba que la dolencia que lo afectaba se correspondía a una enfermedad provocada por un proceso infeccioso. Y, si bien el mentado accidente no fue objeto de la presente litis sí fue referido por ambas partes y obra documental al respecto incorporada en la causa.
Tampoco puede obviarse que, según la declaración jurada presentada por su padre ante la ANSeS a los fines de la percepción de un subsidio por incapacidad, el actor estaba a cargo por ser su progenitor (v. documental presentada por la accionada, en original y en copia incorporada al expediente, y que no ha sido desconocida, de la que surge la dolencia de artritis séptica en la cadera izquierda con destrucción cabeza femoral, con acortamiento de miembro inferior izquierdo en trámite ANSeS n° 3752 del 24/09/2001 y siguientes). Y, siendo este último dependiente de la demandada no es irrazonable considerar que la vivienda asignada al actor para que conviva con su pareja se debió a aquel vínculo laboral y no al que se invoca en esta causa.
Otro punto que debo mencionar es que está demostrado, tanto por la documental incorporada como por su absolución de posiciones, que el actor concurría a la escuela en 7mo grado en el año 1993, cuando -por otro lado- y tanto por vía telegráfica como en el escrito de demanda arguye que la relación laboral se inició en 1992 y que le insumía jornada completa.
En suma, recuerdo que rigen en el proceso laboral las reglas del “onus probandi”. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor (en el caso, una relación laboral de veinte años), pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Y, en las condiciones en que se ha desarrollado la causa, la sentencia no puede ratificarse.
Por lo precedente expuesto, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
4. Por lo tanto, conforme a lo que he manifestado, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, los Dres. Lorezno J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado a las cuestiones anteriores, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir el de apelación planteado por la misma parte, en ambos casos a fojas 135. En consecuencia, cabe revocar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión y, en su lugar, disponer el rechazo de la demanda. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir el de apelación planteado por la misma parte, en ambos casos a fojas 135. En consecuencia, cabe revocar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión y, en su lugar, disponer el rechazo de la demanda. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113058