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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Arbitrariedad. Características. Valoración probatoria
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, dado que las críticas de la recurrente no cuentan con el sustento jurídico suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues la sentencia impugnada se ha estructurado con fundamentos adecuados que se sustentan en la ley aplicable y la más calificada doctrina.
Reconquista, 15 de Febrero de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos “Leiva, Juan Pedro c/ Montorfano, Dusolina G. y otros s/ Daños y Perj. s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 164 Año 2017, de los que,
RESULTA: El Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Hospital Central Reconquista, contra la sentencia de este Cuerpo de fecha 30 de marzo de 2017, obrante a fs. 675/700 de los autos principales N° 220/14 y fs. 116/1041 expte. 376/12, y
CONSIDERANDO: Que de la pieza recursiva mediante la que el demandado interpone recurso extraordinario (fs. 1/8), se advierte que respecto de las condiciones formales de interposición, se ha cumplimentado con los requisitos de tiempo y Tribunal ante el cual fue interpuesto por el legitimado procesal. Asimismo se introdujo la cuestión constitucional de manera adecuada y oportuna, y tratándose de una sentencia definitiva se sustanció el recurso con la contraparte (fs. 10/12), la que propicia el mantenimiento del fallo de este Cuerpo.
Que, no obstante haber cumplido oportunamente con todas las condiciones formales de admisibilidad del recurso interpuesto, se advierte que los vicios de arbitrariedad que el recurrente intenta atribuir a la sentencia de alzada no se encuentran configurados en el caso de marras, y en definitiva no pasan de ser una mera disconformidad con el criterio adoptado por este Cuerpo para resolver el caso. Ello resulta así, pues la recurrente tacha a la resolución en crisis de arbitraria, por cuanto considera que prescinde no sólo de pruebas decisivas para la solución del pleito sino que intentar rebatir, con datos teóricos, datos técnicos que sin dudas escapan a su conocimiento. Específicamente la recurrente expone su disconformidad con la valoración que se ha dado a la Junta Médica Pericial, considerando que debió el Tribunal dar razones muy fundadas para apartarse de las conclusiones allegadas por el técnico. Ello no se condice con la verdadera labor prudencial realizada por este Cuerpo que ha valorado el material probatorio aportado en autos, los hechos relevantes como los daños sufridos por la actora, el carácter y gravedad de los mismos, el incumplimiento de los deberes de cuidado del médico (informe junta médica pericial – fs. 853 a 855, 95 expte. 376/12-; testimonios de fs. 525, 531, 553 y 556 expte. 376/12; historia clínica de fs. 815/822 expte. 376/12) fueron considerados para determinar la responsabilidad del médico y como consecuencia de ello, se determinó la responsabilidad de la institución recurrente, pues se especificó que pesa sobre ella una obligación directa con relación al paciente que haya fundamento en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona de carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por parte del cuerpo de profesionales del establecimiento sanitario. Es decir, que todo el material probatorio ha sido analizado en miras a establecer una resolución justa mostrando las razones y argumentos que permitieron resolver la controversia y no una solución caprichosa o antojadiza como afirma la recurrente. Sobre ello, la misma CSJSF distingue que “una cosa es la configuración de arbitrariedad en la valoración probatoria, que acontece cuando se prescinde de prueba decisiva, se invoca una inexistente o se contradice con otras constancias de autos, y otra muy distinta es cuestionar los alcances y las significaciones de los medios de confirmación producidos, es decir el grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda acarrear sobre la causa”. En este último supuesto, “no hay arbitrariedad en la materia, sí disconformidad acerca de su valoración y ello no constituye «per se» cuestión constitucional” (cfr. A. y S. T. 233, pág. 387)” (CSJSF, 08/10/13, Ays t. 253 p. 78-85, del voto de la Dra. Gastaldi).
Que, en definitiva la recurrente no logra demostrar en forma clara la violación de los derechos constitucionales que invoca (debido proceso, igualdad ante la ley, defensa en juicio y acceso a la justicia). De modo que hacer lugar al mismo implicaría la apertura de una nueva instancia ordinaria contraria a la finalidad del recurso, ampliando indebidamente la competencia de la Corte. Cabe recordar que “como principio ineludible, la valoración probatoria es propia de los jueces de la causa y el acierto o error con que los mismos realicen tal tarea no configura caso constitucional. Por ello, la dinámica del recurso no autoriza a sustituir las instancias ordinarias, en la interpretación del derecho sustantivo o procesal o en la ponderación del material fáctico del litigio” (CSJSF, 29.8.95. “Ramirez, F. c/ Gregson de Hoare, E. s/ dem. Ord.”, en A y S. 119/209, entre otros).
Que en razón de lo expuesto, las críticas de la recurrente no cuentan con el sustento jurídico suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues la sentencia de este Cuerpo se ha estructurado con fundamentos adecuados que compartidos o no, se sustentan en la ley aplicable y la más calificada doctrina, y que por tanto no resultan ilógicos o insuficientes, como para no asegurar el derecho a la jurisdicción de la recurrente.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Hospital Central Reconquista contra la sentencia de este Tribunal. 2) Imponer las costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
MACAGNO
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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028828E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124253