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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de agosto de 2020
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante a fs. 438/441 contra la resolución de fs 437 que mereció réplica a fs. 443/vta.
Y CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar en primer término que dada la naturaleza de la cuestión debatida y las aristas particulares que la rodean, se estima que tal como se decidiera en grado la controversia planteada supera la regla prevista por el art. 109 de la L.O. por lo que cabe considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad de conformidad con lo establecido en el art. 105 inc h) L.O.
En el caso de autos con base en la liquidación practicada a fs.341, aprobada a fs.344, el 03/11/17 se decretó embargó sobre el inmueble perteneciente a la demandada sito en la calle Godoy Cruz 3140/6 CABA por la suma de $297.594,64 ($253.272,03 por capital y $44.322,60 por honorarios) más $60.000 previsionados para intereses y costas (ver fs. 351/vta).
Trabada la medida, se advirtió que del informe de dominio obrante a fs. 419/423 se desprendía que dicho bien se encuentra afectado como bien de familia desde el 23/02/12 (cfr. fs.351vta. y 421vta., asiento N°5).
Frente a ello la demandante sostuvo que esto le resultaba inoponible por considerar su crédito de fecha anterior a la constitución invocando la existencia de telegramas que intimaban a registrar el vínculo, de fecha 15/02/12 (cfr. fs.426). En cambio, la ejecutada afirmó su oponibilidad y solicito el levantamiento del embargo por entender que la demanda se entabló y fundó en una causa posterior a la afectación, esto es el despido ocurrido el 06/03/12 según sentencia de autos.
II.- La señora juez de grado compartiendo el dictamen del señor fiscal Dominguez declaró inoponible a la actora la afectación únicamente respecto de los créditos objeto de condena nacidos con anterioridad al 23/02/2012 ( esto es haberes de enero, SAC 2011 y una parte proporcional de las diferencias salariales reconocidas) y desestimó la ejecución respecto de los rubros nacidos con posterioridad a dicha fecha.
Tal decisión no conformó al demandante quien sostiene que la distinción efectuada es errónea “pues pone a la fecha del distracto como divisoria de aguas, como si realmente los derechos de mi mandante hubieran nacido con él y pudieran escindirse por interpretaciones rebuscadas en vez de considerarlos como integrantes de un único bloque con asiento en una sola causa.” Sostiene que en el caso la “causa fuente” de la obligación fue la celebración del contrato de empleo y que al momento de la contratación fue cuando se tuvo en cuenta el contenido del patrimonio y la garantía e insiste en la existencia de intercambio telegráfico anterior a la constitución del bien de familia.
III.- El Tribunal considera que corresponde mantener lo decidido en la etapa anterior.
Cabe destacar que para determinar si la afectación del inmueble resulta oponible al acreedor debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del crédito emergente. La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden “al tiempo en que se ha generado dicho crédito”, circunstancia que debe analizarse en cada caso en particular, y todo ello para dilucidar si la afectación del inmueble es anterior o posterior al nacimiento del crédito que se reclama para precisar, si es -o no- oponible al acreedor. Así lo disponía la hoy derogada ley 14.394 y tambien la nueva regulación vigente a partir de los artículos 244 y siguientes del Codigo Civil y Comercial de la Nación . Específicamente el art. 249 establece “Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación”.
Así, la juriprudencia estableció, con criterio que se comparte, que las deudas laborales cuando se trata de ejecutar algún bien del demandado que está afectado a las disposiciones de la Ley 14.394, no comienzan -tal como lo afirma la actora- en el momento de celebrarse el contrato de trabajo bajo cuyo amparo se hubieran devengado los créditos. Si el trabajador tomara en cuenta la posición económica del empleador para concertar con él contratos de empleo, el mismo criterio deberá llevar a postular que la posterior venta por el empleador de cualquier inmueble de su propiedad es una injuria laboral o bien inválida si no cuenta con la conformidad de los trabajadores preexistentes (C.N.A.T, SALA III, SI 74.224 del 24/6/97, “MOREL RUIZ DE LEGUIZAMON Gabina c/ BERAJA SALMON s/ despido”).
En igual sentido, se ha dicho que no puede considerarse a los efectos que pretende la actora la fecha del comienzo de la relación laboral “dado que el origen de los créditos que se ventilaron en autos, no se produjo a partir del ingreso del trabajador, sino del momento en que se desarrollaron los hechos que dieron marco a la aplicación de las normas que los establecen” (C.N.Civ. Sala H en L.L. 1998-B-141-96784; C.N.Com. Sala A en L.L. 1999 E, 125-99287 y, en igual sentido, CNAT Sala X, SI Nº 9378 del 28/03/03, in re “Guerrero Caballero Felix c/ Baez Romero Pastor”).
Que, en esas condiciones, es evidente que el bien que se pretende ejecutar no puede ser agredido en función de todos los “items” admitidos en autos sino que resulta determinante el momento en que cada crédito se gestó y dado que surge de las constancias de autos que la constitución del bien data del 23/02/12 no cabe sino coincidir con lo resuelto en grado en cuando a que dicha constitución es anterior al nacimiento de los créditos exigibles a partir del distracto ocurrido el 6/3/2012. Dicho momento es, a criterio del Tribunal, el que cabe considerar al resolver la oponibilidad del citado bien de familia con respecto a la procedencia de los conceptos indemnizatorios por ser tal circunstancia la que determina el derecho del trabajador a reclamar el crédito que pudiera tener contra su empleadora con motivo de la desvinculación. No se trata de desconocer el carácter declarativo y no constitutivo de los pronunciamientos judiciales pues el derecho de la actora a cobrar las indemnizaciones por despido y las fundadas en la ley 24.013 no se originó al momento de celebrarse al contrato de trabajo o efectuar requerimientos sino en el caso luego de perfeccionarse el despido y hacerse efectivos los apercibimientos respectivos es decir, en una fecha posterior a la mencionada afectación del bien. Obsérvese además que la propia actora en oportunidad de practicar liquidación calculó intereses desde el 6/3/12 lo que implica que consideró en tal momento la exigibilidad de dichos conceptos.
En tal entendimiento, el Tribunal considera que corresponde desestimar la pretensión recursiva de la parte actora y confirmar lo resuelto en la anterior instancia a fs. 437.
IV.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 437; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Dr. Gregorio Corach
Dr. Leonardo J. Ambesi
Martin Pablo Scolni
Secretario de Camara
P. R. R. c/A. G. D.; A., M. A. s/piezas pertenecientes – Cám. Civ. y Com. Salta – Sala III – 18/08/2015 – Cita digital IUSJU003121E
Incidente N° 1 – Actor: SMSV – Inc. Ejec. Sent. Demandado: Correa Cuenca, Juan Manuel s/inc. apelación – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 01/11/2014 – Cita digital IUSJU224519D
001904F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134936