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JURISPRUDENCIAEjecución. Exhorto. Ley 22.172. Embargo. Bien inmueble. Subasta. Juez competente
Haciendo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que resultan competencia estricta y única del juez de la ejecución del inmueble tanto las diligencias previas como el dictado del auto de subasta, sin perjuicio de que oportunamente se difiera la implementación concreta del acto del remate a los jueces del lugar en el que se asienta el bien a realizar.
Buenos Aires, 9 de junio de 2015.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, remítanse las actuaciones, a sus efectos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Paraná, provincia de Entre Ríos. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, entendió que la venta del inmueble embargado en el marco de una ejecución de honorarios debe efectuarse, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes, en la jurisdicción que corresponde de emplazamiento del bien. A ese fin, dispuso oficiar a su par del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 16/17, 44, 60 y 61 del expediente n° 13.686/2008, venido como agregado).
A su turn o, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro se rehusó a cumplir la medida por entender que la ley 22.172 no dispone la realización de trámites procesales en distintas jurisdicciones, sino la reciprocidad sólo en materia de comunicaciones. Por ello, entendió que la subasta debería practicarse en la jurisdicción donde tramita el proceso principal y luego disponer las comunicaciones que sean necesarias para su cumplimiento (v. fs. 10).
Finalmente, el juez de la ejecución insistió en su decisión. Para así hacerlo, arguyó que el artículo 4 de la norma citada prevé que el tribunal exhortado debe limitarse a implementar la manda contenida en el oficio respectivo. Además, indicó que razones de economía procesal justifican que la venta se lleve a cabo ante el juez de la jurisdicción donde el inmueble se encuentra radicado (v. copia de fs. 13/14).
-II-
Ha sostenido el Tribunal que la renuencia en el cumplimiento de una rogatoria constituye un caso de conflicto entre jueces que corresponde a la Corte dirimir en función de lo establecido en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 310:2914 y 312:1949).
-III-
Es criterio aceptado que la solicitud expedida por la vía de la ley 22.172 sólo podrá rechazarse en supuestos excepcionales (S.C. Comp. N° 473, L. XLV, in re “Ramírez, Rubén Eduardo c/Club Atlético Gimnasia y Esgrima s/ordinario-enfermedad accidente-ley de riesgos”, sentencia del 27 de abril de 2010, por remisión al dictamen de esta Procuración).
Como se advierte de inmediato, dicha regla no es absoluta puesto que -aun cuando el art. 4° de la ley 22.172 dispone expresamente que el juez al que se dirige el oficio no podrá discutir la procedencia de las medidas delegadas-, esta directiva no persigue convertir al magistrado de uno de los Estados federales en subordinado del oficiante. Por ende, ante un pedido que afecte en forma manifiesta la competencia del juez requerido, éste estará en condiciones de negarse a dar curso a la rogatoria (Fallos: 327:4853, por remisión al dictamen de esta Procuración).
En ese contexto, cabe señalar ante todo que el art. 577 del CPCCN habilita al juez del proceso ejecutorio para ordenar que la venta judicial se practique en el lugar donde se asienta el bien embargado. De tal manera, llenadas las formas externas de los exhortos, los jueces a quienes estos son dirigidos no pueden resistirse eficazmente a cumplir las gestiones concernientes a aquel acto procesal.
Empero, resulta igualmente claro que esa posibilidad de delegación – que, entre otras cosas, podrá comprender la designación de martiliero-, no alcanza al dictado del auto de subasta que es una potestad inconcusa del juez de la ejecución, a quien también le compete organizar y culminar los trámites que operan como presupuestos del remate (entre ellos, la fijación de la base, la publicación de edictos, y la agregación del título de propiedad, así como la de los informes de deuda y condiciones de dominio).
Consecuentemente, la intervención que el tribunal entrerriano requiere de su par de San Isidro resulta prematura, al tiempo que excede abiertamente de su competencia.
-IV-
Por lo expuesto, opino que tanto las diligencias previas como el dictado del auto de subasta -con la determinación de los parámetros específicos con los deberá efectuarse la venta pública-, corresponden estrictamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en tanto tribunal del apremio, sin perjuicio de que oportunamente se difiera la implementación concreta del acto del remate a los jueces del lugar en el que se asienta el bien a realizar.
Buenos Aires, 24 de junio de 2014.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Maggi, Daniel Alberto c/Joseph T. Saleme y Tanios M. Nohra s/indemnización por despido – Corte Sup. Just. Tucumán – 17/08/2010
002592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102918