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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 34/35, donde se rechazó el pedido de declaración de inoponibilidad de la afectación del bien de familia del inmueble de titularidad del demandado que fue embargado en estas actuaciones.-
La juez a quo estimó dirimente para definir la cuestión el hecho de que la propiedad se encuentra afectada al régimen indicado desde el 02.08.2013, mientras que la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecutó en el sub lite fue cerrada el 14.03.2018.-
Los incontestados fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 48/50.-
La accionante también apeló en forma subsidiaria el decreto de fs. 46 -mantenido en fs. 53-, donde se ordenó el desglose de la prueba documental (solicitud de apertura de cuenta corriente) acompañada con el escrito de fs. 45, por considerarse extemporánea su agregación en la inteligencia de que debió ser adjuntada con la presentación de fs. 29/30, donde se introdujo el planteo de la inoponibilidad del bien de familia que fue resuelto en fs. 34/34.-
2.) La recurrente se quejó de lo resuelto en fs. 34/35 alegando, en lo sustancial, que la constitución del bien de familia tuvo lugar el 02.08.2013, es decir, con posterioridad a la apertura de la cuenta corriente (09.06.2000), por lo que la fuente de la obligación contractual aquí reclamada es de fecha anterior a la inscripción del bien de familia. Indicó que el hecho de que el cierre de la cuenta haya sido posterior a la inscripción de la afectación indicada no obsta a que éste sea inoponible al crédito reclamado, toda vez que el hecho generador (apertura de la cuenta) es anterior.-
También se quejó de lo decidido en fs. 46, esgrimiendo que no adjuntó la solicitud de apertura de la cuenta corriente suscripta oportunamente por el accionado con el escrito de fs. 29/30 por un “error involuntario” y que, en definitiva, no existió un plazo para su agregación.-
3.) En primer lugar, cabe puntualizar que no hay controversia en el caso acerca de la aplicación del Código Civil y la ley 14.394 para dirimir el conflicto suscitado en el sub examine, toda vez que, como señaló la juez a quo, la situación jurídica bajo estudio se consolidó bajo la vigencia de dicha normativa.-
4.) Sentado ello, apúntase liminarmente que el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T° I, p. 558/559).-
Se ha dicho que tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. Díaz de Guijarro, JA, 1954-IV-98; Villanustre, Cecilia Adriana, “El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad”, Diario La Ley, 07.08.96).-
Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis).-
5.) Es pues, en dicho marco, que han de analizarse los agravios vertidos por la quejosa. En la especie, la magistrada de grado rechazó la declaración de inoponibilidad al crédito de autos de la afectación del inmueble como bien de familia, fundado en que la propiedad embargada en autos fue afectada al régimen indicado con anterioridad al cierre de la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en el sub lite.-
Ahora bien, es del caso destacar que el art. 35 de la ley 14.384 establece que, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra. A contrario sensu deviene entonces indiscutible, que la inoponibilidad de la constitución del bien de familia cuando existe una deuda anterior.-
Dicho esto, obsérvase que el cuestionamiento de la recurrente al rechazo del planteo se sustenta en que el hecho generador de la obligación aquí reclamada (saldo deudor en cuenta corriente bancaria) fue “la apertura de la cuenta corriente” que, en la especie, es de fecha anterior a la inscripción registral respectiva.-
No puede soslayarse en la materia que existe doctrina y jurisprudencia que sustenta el criterio esgrimido por la apelante. Sin embargo, este Tribunal -en su actual composición- participa de aquél criterio por el cual la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente que genera el reclamo (14.3.2018) y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo (9.6.2000) -más de trece años antes de la constitución del bien de familia (2.8.2013)-, no existía deuda exigible, ni siquiera en ciernes. En tal sentido, se ha dicho que resulta oponible al ejecutante la afectación como bien de familia de un inmueble del ejecutado, cuando su inscripción como tal es anterior a la expedición del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que obste a ello que el contrato sea anterior a la afectación ya que solo con el cierre de la cuenta surge cristalizado el saldo definitivo proveniente de múltiples relaciones y cuya obligación pesa sobre el cuentacorrentista (esta CNCom., esta Sala A, 22.09.2009, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Wolman Marcelo y Otro s/ Ejecutivo”; íd., Sala C., in re: “Banco del Buen Ayre S.A c/ Gluj Perla Elena s. ejecutivo” del 09.03.04, id. in re: “Banco Itaú Buen Ayre S.A c/ Gracia Francisco s. ejecutivo”, del 07.08.07). Así lo señala expresamente el Cód. Comercio: 774 al prescribir que: “antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor”.
Reitérase, aún cuando la constitución del beneficio que data del 02.08.2013 (véase fs. 26vta.) es posterior a la fuente de la obligación, esto es, el contrato de apertura de la cuenta corriente que, según la actora habría sido celebrado el 09.06.2000 (véase fs. 29), en el caso, lo que define el criterio a adoptar es que la expedición del certificado de saldo deudor, que es fecha posterior a tal afectación (14.03.2018, véase instrumento copiado en fs. 8), sin que quepa en un proceso de índole ejecutiva adentrarse en la composición del saldo deudor.-
En tal contexto, ha de ponderarse además que la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo y que por su operatoria le son aplicables los preceptos de la cuenta corriente mercantil en todo lo que no haya sido previsto o modificado (cfr. R. L. Fernández, Código de Comercio Comentado, T. III, pág. 498 y ss), en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género “cuenta corriente”. Dicho esto, apúntase que al clausurarse la cuenta el banco establecerá el saldo definitivo de la misma, puesto que si así no fuera y ese saldo variara por órdenes y/o depósitos del cliente, no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución (cfr. Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. IIID, fs. 409 y ss). Debe quedar claro que el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de lo que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa, siquiera presumir, la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria. En esa línea de pensamiento, es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia (arg. art. 774 Cód. Com., ut supra citado).-
Así las cosas pues, la intención del banco ejecutante de producir una prueba pericial contable (véase fs. 30) para determinar la fecha desde la cual el demandado ha operado con la accionante propone un debate cuyos efectos exorbitan el ámbito de la acción ejecutiva, adentrándose en un análisis causal de la obligación ejecutada que está vedado en este tipo de procedimientos.-
En orden a ello, no cabe sino rechazar el agravio esgrimido sobre el particular.-
6.) En orden a lo expuesto precedentemente, no se advierte conducente, la agregación del instrumento cuyo desglose fue ordenado en fs. 53. En efecto, atento el criterio sustentado por este Tribunal para dirimir la controversia resuelta en fs. 34/35, nada aportaría la acreditación de la fecha de la apertura la cuenta corriente pues, como se dijo, lo que aquí dirime es el cierre de la cuenta que en la especie, se reitera, es de fecha posterior a la inscripción registral del bien de familia.-
En consecuencia, se desestimará también el remedio intentado respecto de esa materia.-
7.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos y, con el alcance señalado, confirmar las decisiones adoptadas en fs. 34/35 y 46.-
Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor en esta instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136628