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JURISPRUDENCIABien de familia. Inoponibilidad de la afectación
En el marco de una quiebra se confirma la resolución por medio de la cual, el Juez de primera instancia declaró la inoponibilidad de la afectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a aquel.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. La sindicatura, el fallido y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces apelaron la resolución de fs. 877/885 por medio de la cual el juez de primera instancia declaró la inoponibilidad de la afectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a aquél -sito en Lerma … de esta Ciudad- respecto de la acreedora Marisa Claudia Tucci por los rubros reconocidos a su favor en la quiebra, siempre que resulten anteriores a la inscripción registral del beneficio.
Los recursos de la sindicatura y el fallido -concedidos en fs. 889 y 893- fueron fundados en fs. 894/896 y 900/906, y contestados en fs. 912/913 y 916/917 respectivamente.
La apelación de la Defensora Pública (quien recurrió en fs. 952 al asumir la representación de la hija menor de edad del fallido) fue mantenida en fs. 957/958 por su par de Cámara.
2. La sindicatura se agravia porque, a su criterio, el hecho de que el Juez a quo hubiese dispuesto que el producido de la subasta del bien inmueble aludido supra sólo podría repartirse entre los acreedores de causa o título anterior a su afectación como bien de familia, desatiende las normas atinentes al despoderamiento (art. 107 y cc., LCQ) y la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
El fallido, por su parte, sostiene que el magistrado anterior valoró arbitrariamente la prueba y las disposiciones legales pertinentes.
La señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, finalmente y tras adherir a los fundamentos del fallido, considera que la decisión recurrida soslayó las normas orientadas a proteger la vivienda del fallido y su grupo familiar.
3. Conferida la vista correspondiente (art. 276, LCQ; v. fs. 945), la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 946, remitiéndose a lo oportunamente manifestado en fs. 610/612.
4. La Sala comparte las argumentaciones y conclusiones expuestas en los puntos 4°, 5°, 6° y 7° del dictamen fiscal obrante en fs. 610/612 (v. fs. 945), pues aquellas se ajustan a las circunstancias de la causa y propician una adecuada solución de las cuestiones debatidas.
Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal General en los mencionados acápites y da por reproducidas sus conclusiones.
Sólo se agrega, con relación al recurso deducido por la sindicatura, que en la medida en que la inembargabilidad e inejecutabilidad que caracteriza al bien de familia -en tanto protección legal de la vivienda familiar- se traslada al producido de la subasta en la quiebra (subrogación real), en caso de existir remanente luego de pagados los créditos anteriores a la afectación, el mismo debe ser entregado a quien fuera su propietario (conf. art. 249, CCiv.yCom.).
En mérito a ello, la sentencia recurrida será confirmada.
5. Como corolario de lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la Fiscal General en los puntos 4°, 5°, 6° y 7° del dictamen de fs. 610/612, se RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos contra el pronunciamiento de fs. 877/885; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes, y a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
034106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127433