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JURISPRUDENCIADesafectación del bien de familia. Notificación de traslado. Acuse de negligencia
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad del auto que dispuso la apertura a prueba de la causa y de la notificación del traslado del acuse de negligencia formulado.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. La codemandada Claudia Adriana Zienka apeló en fs. 208 la resolución de fs. 202/207 que, en cuanto aquí interesa referir, (a) rechazó el planteo de nulidad del auto que dispuso la apertura a prueba de la presente causa y de la notificación del traslado del acuse de negligencia formulado en fs. 175, y (b) le impuso las costas generadas en dicha incidencia.
Los agravios que sustentan el recurso fueron expuestos en fs. 216/220 y resistidos en fs. 224/226.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 233/234.
2. Los fundamentos y conclusiones vertidas, en lo pertinente, por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado, en cuanto refiere al rechazo del planteo de nulidad impetrado en fs. 186/190.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
3. En cuanto al agravio vinculado con los gastos causídicos, recuérdese que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/Red Cellular SA y otro”, y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el magistrado de grado en materia de costas, toda vez que la quejosa ha resultado objetivamente vencida en su pretensión.
Idéntico temperamento habrá de adoptarse con relación a los gastos causídicos generados en esta instancia de revisión.
4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado -en lo pertinente- en fs. 233/234, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 208; con costas a la recurrente vencida (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
033995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127348