Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Sentencia laboral. Título suficiente. Bien de familia
Se revoca la resolución que desestimó el pedido de quiebra, pues la sentencia laboral invocada se encuentra firme y constituye un título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, en tanto el inmueble que el juez entendió que podría ejecutarse en dicho juicio laboral está afectado como bien de familia.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
1. El pretenso acreedor apeló la resolución de fs. 50/52 que desestimó el presente pedido de quiebra, con base en que no se acreditó la cesación de pagos del supuesto deudor, ya que no se realizaron actos tendientes a ejecutar la sentencia laboral dictada en el expediente que le sirve de sustento.
Los fundamentos del recurso de fs. 53 (concedido en fs. 54) fueron expuestos en fs. 58/62.
2. Los agravios que motivan la intervención de esta Alzada son los siguientes: (i) contrariamente a lo entendido por el Juez a quo, no es necesario agotar la ejecución individual para peticionar la quiebra del deudor condenado con sentencia firme, (ii) no es obligatorio ejecutar aquella sentencia, pues la ley concursal no lo exige y, (iii) si bien el deudor es titular de cierta parte indivisa de un inmueble -lo que a criterio del magistrado anterior obstaría el presente trámite dado que aún puede ejecutarse la sentencia laboral-, aquél está afectado como bien de familia desde antes de originarse el despido que motivó la promoción del juicio antedicho.
3. El recurrente invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento dictado en la causa “Palacio, Agustín Federico c/ Glassar S.R.L. y otros s/ despido”, n° 56003/13 (tramitada ante el Tribunal del Trabajo nro. 55 y que se tiene a la vista) en el cual se condenó al demandado a pagarle la suma de $ 505.655,29, con sus intereses y las costas del proceso.
Del análisis de las constancias de la mencionada causa judicial -recibida en fs. 70- surge que la sentencia allí dictada (fs. 38/42) -que se encuentra firme y con liquidación aprobada (fs. 49)- condenó al presunto deudor a pagar el capital reclamado y a entregar los certificados laborales correspondientes (art. 12 inc. g, ley 24.241 y art. 80, ley 20.744).
4. En tal contexto, cabe concluir que la sentencia firme aludida supra constituye un título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, ya que ha sido demostrado que el presunto insolvente ha desatendido la manda judicial (esta Sala, 16.12.11, “Impresora Belgrano S.A. s/pedido de quiebra promovido por Stenfar S.A.”).
Y en tales condiciones, debe interpretarse que el principio de «electa una via non datur recursus ad alteram» no resulta operativo en el caso, ya que en el juicio aludido precedentemente no median actos orientados a la ejecución de la resolución firme en cuestión. De modo tal que no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una de ellas -enderezada mediante la presente acción-.
Por ende, y considerando que como bien refirió el apelante, el inmueble que el juez a quo entendió que aún podría ejecutarse en el juicio laboral está afectado como bien de familia desde el año 2000 (mientras que el despido en que se sustentó la condena es del 30.3.13; v. fs. 8 y 38), no es posible concluir sin más que existe una doble vía procesal que impida la admisión formal de esta petición de falencia. Y menos aún puede invocarse como fundamento para rechazarla el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, pues tal premisa carece de base legal (esta Sala, 12.10.10, «Mazzino Data S.A. s/pedido de quiebra promovido por Bogutyn, Paula Mabel»; íd., 19.8.08, «Química Industrial Disur S.A. s/pedido de quiebra promovido por Glusman, Pablo Walter»).
De adoptarse tal temperamento no cabría admitir -por ejemplo- que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo, como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Si se siguiera aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.
Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- puede configurar un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2° -sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., pág. 28/38, Buenos Aires, 1986)- con mayor razón lo configura una sentencia judicial con condena firme e incumplida.
La Sala puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, pero la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva como ha sido dicho, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra. Tan es así, que la ausencia del juicio de antequiebra halla fundamento en que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado (esta Sala, 16.12.11, “Impresora Belgrano S.A. s/pedido de quiebra promovido por Stenfar S.A.”).
5. Por los fundamentos expuestos, se RESUELVE:
Admitir el recurso de fs. 53 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 50/52; sin costas por no mediar contradictor.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvanse las actuaciones a primera instancia, encomendándose al Juez a quo las diligencias ulteriores y las restantes notificaciones (art. 36:1°, Cpr.).
El señor Juez de Cámara Dr. Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia fiel de fs. 71/72.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Peralta, Berta Lidia le pide la quiebra Pasqualini, Fiorella – Cám. Nac. Com. – Sala D – 15/12/2015
Mazzino Data SA s/pedido de quiebra promovido por Bogutyn, Paula Mabel – Cám. Nac. Com. – Sala D -12/10/2010
Elois, María A. – Perciavalle, Marcelo L., La necesidad de aceptar la carta poder otorgada en sede laboral como instrumento hábil para pedir la quiebra, Erreius On line, Agosto 1999,
007635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108995