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JURISPRUDENCIA
Salta, 10 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 107 en contra de la sentencia definitiva de fs. 100/106 por la que el sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por el señor Juan Carlos Martínez contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejando sin efecto la Resolución RNT-B N° 02692/17 y ordenó la determinación y reajuste conforme lo dispuesto en los Considerandos , con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de República Argentina. Difirió el tratamiento del recálculo de la PBU e impuso las costas por el orden causado.
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Por otra parte, se quejó de la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal al considerar que no podría válidamente consentirse dicho precedente a situaciones con diferentes situaciones fácticas y legales en atención a que en aquél precedente el análisis estaba sujeto a un instituto derogado a partir de la ley 26.417. Señaló que emplearlo importaría dejar de lado la ley aplicable al cese, sin que esta haya sido declarada inconstitucional lo cual, contraría al principio de legalidad. Indicó que el haber mensual de la PBU se determina de acuerdo a lo normado en el art. 20 de la ley 24.241 y recibe la movilidad conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.241 modificada por la ley 26.417. Hizo referencia a la imposibilidad que beneficiarios con fecha de adquisición del derecho posterior a la modificación efectuada por la ley 26.417 puedan calcular su PBU conforme nomas totalmente ajenas a la ley aplicable, que han quedado derogadas y que la sustitución de un sistema por otro no es causa de agravio susceptible de impugnación. Cito jurisprudencia en apoyo de su postura e hizoreserva del caso federal (fs.110/114).
2.1) A su turno la actora contestó el traslado conferido a su parte a fs. 115, solicitando confirme la sentencia apelada a (fs. 116)
3) De las presentes actuaciones surge que el señor Juan Carlos Martínez obtuvo el derecho a su jubilación ordinaria el 10/09/2008, bajo el régimen de las leyes 24.241 y 24.476 (fs. 98/99).
4) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
5) Que en cuanto al agravio referido a la Prestación Básica Universal, cabe tener presente que conforme surge de fs. 98, el señor Juan Carlos Martínez adquirió el derecho a su beneficio jubilatorio el 10/09/2008 en vigencia del texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417. Razón por la cual las consideraciones vertidas por la apelante en torno a la inaplicabilidad del precedente “Quiroga” resultan improcedentes y desligadas del caso.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 107 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2019 (fs. 100/106), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
003239F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136581