Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Salta, 5 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 125/130.
A través del memorial de fs. 135/140, la parte actora se agravia por el diferimiento del análisis sobre la procedencia del recálculo de la PBU para la etapa de ejecución. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas por el orden causado y lo decidido con relación a la tasa de interés.
Por su parte, a fs. 141/147, la ANSeS apela las pautas fijadas para el reajuste del haber previsional del actor, solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16, la resolución de ANSeS N° 56/18 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación N° 6/16. Finalmente, también se agravia por el diferimiento para la etapa de ejecución de la cuestión relativa al reajuste de la PBU.
II.- Que, no obstante el orden en que fueron introducidos los agravios de las partes, razones metodológicas conducen a analizar en primer término los formulados por la ANSeS, que apela los parámetros fijados para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor.
Así pues, se advierte que la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. N°15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, según se desprende de las constancias de la causa el señor Ceferino Zubieta Torres obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 25/12/2007, de conformidad con la ley 24.241 (fs. 20/24); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante resolución RNT-M 00101/15 (fs. 12/17).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia citada precedentemente, corresponde desestimar los agravios formulados al respecto.
III.- Que tampoco prosperará el agravio mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018.
Al respecto, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 10367/2016, sent. del 26/7/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018.
IV.- Que en cuanto al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, aspectos cuestionados por ambas partes, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. 2437/2016, sent. del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado al respecto (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/2015; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
V.- Que tampoco prosperará el agravio de la actora referido a la imposición de las costas por el orden causado y la aplicación temporal de la ley 27.423.
Sobre el particular, resultan aplicables los fundamentos expuestos por este Tribunal en la causa “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, expte. N° 2440/2016, sent. del 13/6/201 (www.cij.gov.ar), que también pasan a integrar el presente.
VI.- Que, por último, en cuanto a la tasa de interés, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, el agravio formulado al respecto también será desestimado.
Por lo que, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 131 y 132 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 125/130 en todo cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No suscribe la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
076021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137551