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JURISPRUDENCIA
Salta, 26 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 56, en contra de la sentencia definitiva obrante a fojas 50/55 por la que se le ordenó recalcule el haber inicial y movilidad del Sr. Choque conforme las pautas expuestas en los considerandos. Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014.
Para así resolver el a quo tuvo en cuenta que el Sr. Rosario Choque, adquirió el derecho a su beneficio jubilatorio el 05 de marzo de 2007 bajo el amparo de la ley 24.241.
2) Que la Administración Nacional de la Seguridad Social en su memorial recursivo se circunscribió a cuestionar la aplicación del fallo “Quiroga”, considerando que no podría válidamente consentirse dicho precedente a situaciones fácticas y legales diferentes en atención a que en aquel el análisis se ciñó a beneficios cuya fecha de adquisición del derecho fue en vigencia del art. 20 de la ley 24.241 sin la modificación operada por la ley 26.417.
Sostuvo que en el antecedente referenciado se discutió la ausencia de incrementos de aumentos en el valor del ampo/mopre unidad de medida sobre la que se calculaba la PBU, que fue derogada por la ley 26.417 y que el agravio que habilitó la instancia extraordinaria federal se centró, entre otras cosas, en la falta de ajuste de esa unidad de medida calculada con las normas legales vigentes a dicho momento.
Señaló que la ley 26.417 en su art. 20 no ha sido sujeto de análisis ni reproche constitucional y que su vigencia continua incólume.
Indicó que la PBU aumento aproximadamente en un 3.200%, que la evolución de dicha prestación marca un incremento que supera ampliamente lo dispuesto por del índice de salarios básicos de la industria y de la construcción, del índice nivel general de remuneraciones motivo por el cual no corresponde la aplicación de tales indicadores de lo contrario se produciría una repotenciación inadmisible.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 59/61).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó solicitando su rechazo por las razones allí explicitadas (fs. 67).
3) Que no prosperara el agravio del organismo previsional relacionado a la Prestación Básica Universal. Téngase en cuenta que el señor Rosario Choque obtuvo el beneficio de jubilación el 05 de marzo de 2007 en vigencia del texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417. Razón por la cual las consideraciones vertidas por la apelante en torno a la inaplicabilidad del fallo “Quiroga” resultan improcedentes y desligadas del caso.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de ape lación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 56 y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 (fs.50/55) en cuanto fuera materia de agravios.
II.- IMPONER las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
077008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136028