Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Monge Roffarello, Osvaldo c/ ANSES – reajustes varios (Expte. FCB N° 54130055/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora -cuya personería se encuentran acreditadas a fs. 1- en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 54/56), dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió acoger parcialmente la demanda impetrada en contra de Anses, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos pertinentes. Costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora, cuestiona el período a considerar a los fines de calcular el promedio de la renta presunta y las equivalencias, con los lineamientos dados por la C.S.J.N en autos “Makler”. Argumenta que el citado fallo toma la totalidad de los años aportados, y no los últimos 15 años como lo prevé el caso “Rodríguez, Emilio” de fecha 31/10/1989, también del Alto Tribunal. Asimismo reclama la imposición de costas por su orden. (fs. 67/69vta).
Corrido el traslado de ley, las partes demandada dejó vencer los plazos para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.71).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor, es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 17/06/2011 adquirido con arreglo a la ley 24.241 (fs.15 y fs. 20), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 12/14).
III.- Ahora bien, la recurrente cuestiona que el Sentenciante ordena la realización del cálculo promedio de las equivalencias de acuerdo al fallo “Makler, Simón” para determinar la renta presunta a los efectos de recalcular el haber inicial, y no toma los últimos 15 años con aportes conforme la doctrina emergente del precedente “Rodríguez”, Emilio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En apoyo a su postura, aduce que es más favorable a sus intereses que el recálculo del haber inicial de autónomo se efectúe tomando en cuenta los últimos 15 años de servicios autónomos.
Al respecto, corresponde señalar que de hacer lugar a la petición planteada implicaría resolver en contra del apelante (“reformatio in peius”). En el caso de autos, el actor obtuvo su beneficio con fecha 17/06/2011, por lo que cabe tener presente la doctrina sentada por la C.F.S.S. en autos: “Said Moises c/ Anses s/ reajustes varios” del 27 de abril de 2010, en donde se planteó que… “en relación a los aportes autónomos efectuados en vigencia de la ley 24.241, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994, no corresponde su actualización”. Razón por la cual, si se procediera a tomar a fin del recálculo del haber los últimos 15 años de servicios prestados por el actor sólo se procedería a actualizar los aportes autónomos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241, no recalculándose aquellos aportados en vigencia de dicha norma.
Ahora bien, en relación a los aportes como autónomo, cabe señalar que los mismos quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon Sergio José “sentencia n° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009.
En función de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, debiendo tener presente los precedentes jurisprudenciales aquí brindados, a los fines del recálculo del haber inicial.
IV.- Por otra parte, en relación al agravio respecto a la imposición de costas, cabe señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), siendo de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., por lo que corresponde no hacer lugar al referido agravio y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto al punto conforme art. 68 2° parte del C.P.C.C.N.
V.- En relación a la imposición de costas de esta Alzada, y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada precedentemente, las mismas se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Regular los honorarios de la letrada doctora Laura Noraly Niveyro en el …% de lo estimado en la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839), no efectuándose lo propio para la representación legal de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante, (art. 2 de la citada ley arancelaria).
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río cuarto y en consecuencia, tener presente lo dispuesto en el pronunciamiento en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo a los fines del recálculo del haber inicial.
POR MAYORÍA:
II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la letrada doctora Laura Noraly Niveyro en el …% de lo estimado en la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839), no efectuándose lo propio para la representación legal de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante, (conf. art. 2 de la citada ley arancelaria).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001591F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135484