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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABANDONO DE PERSONA
APLICABILIDAD DE LOS FALLOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
CONCURRENCIA APARENTE DE DELITOS
CONVENIO CELEBRADO EN SEDE CIVIL
EXTORSIÓN
EXTRADICIÓN
HOMICIDIO CULPOSO
IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR LAS ACCIONES
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS
INJURIAS
INTERVENCIÓN POLICIAL
INTERVENCIÓN TELEFÓNICA
OMISIÓN DE MANTENER LA DISTANCIA REGLAMENTARIA
POSICIÓN DE GARANTE
PRESTACIÓN JUBILATORIA ILEGÍTIMA
PROSTITUCIÓN DE MENORES
REQUISA
RESERVA DE IDENTIDAD
RIESGO DE FUGA
SALIDAS TRANSITORIAS
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
Debe tenerse por acreditado el delito de abandono de persona imputado a los padres de la menor, si quedó demostrado que ellos la abandonaron a su suerte cuando atravesaba una edad en la que requería y necesitaba de su apoyo y educación, permitiendo que se prostituyera y que se dañara seriamente su salud física y mental pues más allá del abandono paterno-materno, aquéllos sabían perfectamente que la menor estaba ejerciendo la prostitución e incluso se probó que le reclamaban parte del dinero obtenido por dicha actividad, y el padre se desentendió del pedido de la hija de poner fin a los vejámenes que sufría, obligándola -pese a su clara oposición- a permanecer en situación de marginalidad, peligro y promiscuidad sexual.
P., J. C. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
APLICABILIDAD DE LOS FALLOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
La Corte Suprema de la Nación debe cumplir la sentencia del tribunal internacional que impone la obligación de investigar los hechos que generaran graves violaciones a la libertad. El deber de cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado.
D., R. J. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CORTE SUP. JUST. NAC. – 29/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Si bien las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante, aceptar que ello tenga como consecuencia dejar sin efecto una decisión adoptada en un proceso judicial argentino que pasó en autoridad de cosa juzgada, implicaría asumir que dicho tribunal internacional puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto que no fue parte en el proceso internacional. Ello no sólo implica una afectación al derecho de defensa del imputado, sino que además colocaría al Estado Argentino en la paradoja de tener que cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de una nueva afectación de los derechos y garantías constitucionales e internacionales (Voto en disidencia de los Dres. Argibay y Fayt).
D., R. J. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CORTE SUP. JUST. NAC. – 29/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
CONCURRENCIA APARENTE DE DELITOS
Si no se ha incorporado a la causa ninguna evidencia que permita asegurar que la finalidad de la detentación del arma sea otra que su utilización para la comisión del delito de robo, se presenta un supuesto de concurrencia aparente entre los delitos involucrados.
ARIAS, WALTER ELVIO Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 25/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Si bien, por regla la tenencia de arma de guerra se ha enlazado casi siempre en un concurso real con otros delitos, en el caso, se esta en presencia de un concurso ideal, pues, a tenor de lo que se ha probado en el fallo, la tenencia de arma de uso civil no ha tenido otro fin que la comisión del desapoderamiento y es así que, sin perder su autonomía, se incorpora al robo calificado tentado (Voto en disidencia de los Dres. Ledesma y Catucci y del Dr. Mitchell).
ARIAS, WALTER ELVIO Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 25/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara de Nacional de Casación Penal)
CONVENIO CELEBRADO EN SEDE CIVIL
Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra la resolución que hizo lugar al planteo de falta de acción y apartó a la recurrente del rol de querellante, en virtud de la existencia de un convenio de partes celebrado en sede civil, pues ello ha habilitado a tener por renunciada la acción penal -artículo 1097 Código Civil- la cual no ha sido objeto de transacción alguna, máxime cuando el Ministerio Público ha quedado a cargo del ejercicio de la acción penal que aún subsiste, pues no se ha extinguido por el simple apartamiento de la querella.
CAMPERO, FRANCISCO JOSÉ s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 11/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
EXTORSIÓN
El delito de extorsión exige, en la primera parte del artículo 168 del Código Penal, la utilización de una intimidación que resulta ser moral y no física. Por otra parte la intimidación referida debe producir un efecto psicológico sobre la víctima, que consiste en obligarla a la prestación exigida por el temor de sufrir el mal amenazado.
MÉNDEZ, GABRIEL LUCIANO s/RECURSO DE CASACIÓN PENAL – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I – 16/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
La diferencia esencial entre la estafa y la extorsión es que en la primera sólo existe un engaño como medio comisivo mientras que en la segunda, la víctima entrega por un engaño más un temor. Se configura el delito de extorsión y no el de estafa si el objeto del ilícito -en caso, el dinero- fue habido bajo amenaza, es decir infundiendo temor; pues para que se configure la estafa, no juega como decisivo el temor, sino el engaño. (Voto de los Dres. Fégoli, Madueño y Rodríguez Basavilbaso).
MÉNDEZ, GABRIEL LUCIANO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I – 16/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
EXTRADICIÓN
La extradición solicitada por la República de Francia respecto de un ex militar por los delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de dos religiosas de aquel país, no resulta procedente toda vez que del juego armónico de los arts. 5 y 23 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 26.767, cuando el delito que motiva el requerimiento de extradición «cayere también bajo la jurisdicción argentina» surge que es la República Argentina quien tiene preferencia para el juzgamiento.
ASTIZ, ALFREDO IGNACIO s/EXTRADICIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 4/10/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
HOMICIDIO CULPOSO
Cuando la inobservancia del médico demandado para con los deberes inherentes a su profesión resulte palmaria, al advertirse pericialmente un deficiente control sobre el estado del paciente, esencial para la delicada intervención quirúrgica a la que había sido sometido, poniéndose en evidencia el negligente desempeño y notorio descuido del facultativo, cabe procesarlo en orden al delito de homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal).
J., G. Y OTROS s/HOMICIDIO CULPOSO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. – SALA IV – 10/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR LAS ACCIONES
Si bien el encausado pudo tener conocimiento de que realizaba un acto ilícito, no contó con los recursos adecuados para controlarlos, circunstancia que permite encuadrarlo en la imposibilidad de dirigir sus acciones, contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal, toda vez que, ya sea en la comprensión o la dirección de los actos se excluye la capacidad si falta alguna de ellas o ambas.
TERUSI, RUBÉN ALBERTO, s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III 3/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Los actos complejos que realizó el encausado desde que inició la acción delictiva hasta que fue detenido, como lo señaló la médica forense, no pueden concretarse sin tener conciencia plena de lo que se pretende y de lo que debe hacer para lograrlo y que sólo en caso extremo de embriaguez ha de operar la norma que releva al que lo experimenta de responder por la conducta contraria a la ley que hubo ejecutado. (Voto en disidencia de los Dres. Ledesma. Mitchell y Catucci)
TERUSI, RUBÉN ALBERTO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 3/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara nacional de Casación Penal)
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS
La imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes -además de su incorrecta técnica- iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornaría borrosos los claros límites entre uno y otro (Voto en disidencia de los Dres. Argibay y Fayt).
D., R. J. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CORTE SUP. JUST. NAC. – 29/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
INJURIAS
Acorde a la reciente reforma introducida en el Código Penal en su artículo 110, en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público, y tampoco los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
MACRI, MAURICIO Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I – 22/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
INTERVENCIÓN POLICIAL
Resulta arbitrario atribuir el origen del procedimiento a una mera percepción policial que, si bien puede hallar base en el profesionalismo del preventor, conllevaría a una forzada justificación del manido «olfato policial» cuando de sus declaraciones nada justifica su indebida intromisión.
PARRADO, PABLO SEBASTIÁN s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA IV – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
No puede sostenerse que la sola mención de «actitud sospechosa», «nerviosismo» o «evasivas» con la que generalmente la policía justifica su intervención, podría haber autorizado el procedimiento sin dar lugar a ulteriores impugnaciones.
PARRADO, PABLO SEBASTIÁN s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA IV – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
INTERVENCIÓN TELEFÓNICA
Son válidas las órdenes de intervenciones telefónicas que se sustentan en averiguaciones e investigaciones policiales llevadas a cabo con conocimiento y control de la autoridad judicial.
SEISA, MARCELO A. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 14/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
OMISIÓN DE MANTENER LA DISTANCIA REGLAMENTARIA
Las exigencias del artículo 48 inciso g de la ley de tránsito 24.449 y de su reglamentación de guardar distancia se fundamentan en el riesgo objetivo que se crea al acortarlas y, ese riesgo se crea y existe con independencia de que se vea aumentado por la concurrencia del defecto de funcionamiento de las luces de freno del vehículo precedente, pues se trata de vicisitudes que no son extraordinarias ni imprevisibles.
CRUDELE, CARLOS ALBERTI s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
POSICIÓN DE GARANTE
Debe sostenerse la posición de garante que asume quien ejerce la medicina, al estar sometido a una mayor exigencia de responsabilidad, desde el momento en que tiene bajo su guarda la salud y la vida de las personas. En ese entendimiento, el profesional demandado debe demostrar que ha agotado los deberes de información exigibles para el caso concreto y que lo ocurrido ha sido algo imprevisible.
J., G. Y OTROS s/HOMICIDIO CULPOSO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. – SALA IV – 10/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
PRESTACIÓN JUBILATORIA ILEGÍTIMA
Debe considerarse autora mediata quien gestionaba beneficios jubilatorios a personas que carecían de los requisitos legales para ello, adulterando la documentación con el objeto de que el ANSeS le diera curso favorable, ya que tales personas actuaban sin dolo y la imputada recibía una contraprestación inicial de los pretensos beneficiarios y la mitad de los primeros seis meses de haberes que percibieran. Resulta incongruente entender que la imputada cesó en «dominar» el hecho cuando concluyó la percepción de su beneficio pues los tipos penales de los artículos 172 y 174 inciso 5 Código Penal no exigen que el beneficio obtenido con el comportamiento fraudulento se dirija a favor del agente y, en el caso, la defraudación contra la administración pública, concretada desde el primer mes de percepción de la prestación jubilatoria ilegítima, se extendió durante el tiempo en que el sujeto ejecutor sin dolo percibió los haberes, no porque tuviera dominio del hecho, sino porque ese dominio estaba en cabeza de la encartada. A partir de la última percepción se debe empezar a contar el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los sujetos intervinientes en el hecho.
LOMBARDO, MARÍA LOURDES s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
El delito ha dejado de cometerse por la autora mediata desde el momento en que perdió el dominio del hecho, esto es desde el otorgamiento de la jubilación, pues aunque la imputada se autoincriminase o hiciera cesar en el error al beneficiario, ello no aparejaría la cancelación de la situación antijurídica y el curso de la prescripción debe correr desde aquel momento. (Voto en disidencia de los Dres. Yacobucci, Mitchell y García)
LOMBARDO, MARÍA LOURDES s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
PROSTITUCIÓN DE MENORES
Los recursos de casación interpuestos por los responsables de los inmuebles donde la víctima ejercía la prostitución, deben ser rechazados si de la prueba producida resulta que ellos no pudieron ignorar que la niña contaba con catorce años a la época de los hechos, y además se demostró que la menor dejaba parte de sus ganancias por el uso de las instalaciones, y que los imputados se beneficiaban económicamente de esa actividad, máxime si se tiene en cuenta que la víctima reconoció a los imputados en la audiencia de debate, y además identificó ambos inmuebles, describiéndolos por dentro, explicando cómo era el mecanismo de cobro y la atención a los clientes, sabiendo que los dueños de uno eran los dueños del otro, y conociendo además cuáles eran los horarios de atención en ambos lugares y que la recaudación era retirada diariamente.
P., J. C. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
El recurso interpuesto por quien como cliente requería encuentros sexuales con la niña a cambio de dinero, debe ser rechazado si la víctima lo identificó al enfrentarlo en rueda de personas y dio detalles en cuanto a su ocupación, y además quedó demostrado no sólo que por su carácter notorio él sabía que la niña era menor de edad, sino también que la elegía por tal motivo y para satisfacer sus deseos sexuales, y que todo ello se dio en un contexto de habitualidad que pesó en contra de la víctima, toda vez que por tratarse de un “cliente especial” en términos económicos por los ingresos que generaba al departamento, sus exigencias incluían que la víctima consumiera estupefacientes.
P., J. C. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
REQUISA
Si bien por regla, el magistrado instructor es la autoridad competente para ordenar mediante auto fundado la requisa de una persona, extendido el concepto al cuerpo, ropa y efectos que porta, como excepción siempre que existan «motivos suficientes» de sospecha razonable en cuanto a la posible comisión de un delito y urgencia para proceder, la autoridad policial está facultada para disponer requisas sin orden judicial, dando inmediato aviso a la autoridad judicial competente siendo facultad de los jueces su ulterior control. Así entonces, en el caso se justifica la actuación policial, puesto que el imputado, que se encontraba circulando en bicicleta, al advertir la presencia policial, comenzó a acelerar la velocidad de su rodado en una actitud nerviosa y evasiva para con los preventores. (Voto en disidencia de los Dres. González Palazzo, Hornos y voto del Dr. Diez Ojeda).
PARRADO, PABLO SEBASTIÁN s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA IV – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
RESERVA DE IDENTIDAD
La reserva de identidad en modo alguno convierte a la denuncia en una prueba secreta, sino que únicamente imposibilita la eventualidad de un careo con el denunciante y la verificación de sus condiciones personales, característica que por sí sola no controvierte ninguna garantía.
SESIA, MARCELO A. Y OTROS s/ RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 14/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
RIESGO DE FUGA
Más allá de si el domicilio está suficientemente identificado, la declaración de rebeldía en otra causa reciente es un criterio suficiente a los fines de estimar el riesgo de fuga.
BUSTOS, NÉLIDA ARMINDA s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 9/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Si bien la defensa tiene a su cargo ofrecer elementos de juicio que ilustren al tribunal sobre las circunstancias que despejarían el temor de fuga del imputado, compete a la fiscalía o, eventualmente al tribunal, establecer la inexistencia de arraigo. Del hecho de que ciertas personas imputadas en otros casos, cuya analogía no se demuestra, hubiesen violado las condiciones de arresto domiciliario o las de las salidas transitorias, no puede inferirse una regla general de riesgo concreto de fuga.
VIVANCO, HUGO IVÁN s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA II – 10/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
SALIDAS TRANSITORIAS
Corresponde conceder las salidas transitorias sin que obste a ello que el domicilio denunciado para gozarlas -y el núcleo familiar que lo integra- sea el mismo que había referido en la oportunidad en que gozó de la libertad condicional -hasta que cometió el nuevo delito que originó la pena que se encuentra cumpliendo-, pues tal fundamento no tiene base objetiva y encubre una restricción al goce del beneficio con la inclusión de requisitos no contemplados por la ley.
PÉREZ, EZEQUIEL MARTÍN s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
No es viable exigir un monto de resarcimiento económico a la víctima con una cantidad que el imputado no pueda afrontar. En el pedido de suspensión del juicio a prueba, se trata de que el imputado realice un esfuerzo sincero para reparar el daño, que no implica exigencias desproporcionadas respecto de su capacidad personal para afrontar la obligación. Este instituto no persigue un fin netamente resarcitorio sino que procura brindar una respuesta a la víctima mediante alguna forma de compensación frente al perjuicio que le pueda haber causado. (Voto de los Dres. González Palazzo, Diez Ojeda y Hornos).
BONELLO, JUAN ANTONIO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA IV – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
La verificación del pago del monto mínimo de la multa, exigido por la norma como requisito para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, no es un adelanto de pena, ni se encuentra en pugna con las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y juicio previo, sino que simplemente se trata de la satisfacción de una condición fijada para la concesión del instituto.
RUSSO, ROBERTO ANDRÉS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 24/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
Está debidamente fundada la condena por la producción y posterior fraccionamiento y distribución de estupefacientes si se sustentó en el resultado de los allanamientos, la forma de acondicionamiento de la droga, la cantidad de sustancias utilizadas como «de corte», el decomiso de prensas y moldes, la identificación de los encausados mediante observaciones personales, informes, filmaciones, fotografías y desgrabaciones de conversaciones telefónicas, que asimismo revelaron el contacto entre los imputados y una fluida e importante relación patrimonial. La escasa cantidad no es lo único que requiere el tipo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
SESIA, MARCELO A. Y OTROS s/ RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA III – 14/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
En ciertas condiciones, esto es, que no se hayan provocado daños a terceros ni ofendido al orden y la moral públicos por la exhibición de su consumo, la tenencia de estupefacientes para uso personal es insusceptible de ser sancionada en virtud del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así pues, ha venido a desincriminarse una conducta por la circunstancia de no trascender el ámbito de intimidad que protege la norma constitucional. (Voto de los Dres. Rodríguez Basavilbaso, Madueño y Fégoli).
AGUILAR MILLÁN, CRISTIAN O. s/RESURSO DE CASACIÓN – CÁM. NACIONAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I – 4/2/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
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