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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABOGADO
ACCIÓN DE REGRESO
ALEGATO
ALLANAMIENTO
ASTREINTES
ARBITRARIEDAD
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE PRUEBA
COMPETENCIA
COMPETENCIA FEDERAL
COSA JUZGADA
DESISTIMIENTO
EDICTOS
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
EXCEPCIÓN DE PAGO
FIRMA
HONORARIOS
IMPUGNACIÓN
INTERESES
JUICIO EJECUTIVO
LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
MANDAMIENTO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA PARA MEJOR PROVEER
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA DE TESTIGOS
PRUEBA DOCUMENTAL
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN SIN CAUSA
RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA FIRME
TASA DE JUSTICIA
ABOGADO
Estímase pertinente formular un llamado de atención a la representante de la demandada, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de formular reproches a los jueces por un supuesto desempeño mecánico cuando no sólo no se configura tal situación, sino que el escrito que contiene esa crítica es pasible de observaciones como las que ella formula. Va de suyo que la adecuada defensa de los intereses de cualquier litigante no requiere semejante temperamento, y menos admisible aun es esa conducta cuando carece de fundamento.
REMAGGI LILIANA NORMA c/UNIÓN PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/08/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIÓN DE REGRESO
La acción recursoria o de regreso permite al deudor solidario que pagó la deuda común, dirigirse contra los demás codeudores solidarios solamente para reclamar a cada uno la «parte y porción» que le corresponde (artículo 716 del Código Civil). Es decir, una vez pagada al acreedor, la deuda se divide de pleno derecho entre los codeudores solidarios, y el solvens no puede pretender de cada codeudor sino el importe de la cuota que le corresponda en el total, la que será por partes iguales entre ellos si nada diferente hubieran reglado al respecto (artículos 689, inciso 3°, y 717 del Código Civil). Resulta de ello un desdoblamiento en los efectos del pago efectuado, el que produjo la extinción de la deuda, pero no la liberación de quien se entiende deudor en última instancia; originándose una especie de desplazamiento de la deuda hacia el tercero que ha pagado. Al respecto, aún el pago hecho por un tercero contra la voluntad del deudor da derecho a accionar por el cobro de aquello en que el pago le hubiera sido útil (conf. artículo 728 Código Civil); con mayor razón entonces, tratándose en el caso de un tercero interesado, que componía la mentada sociedad.
BRIGANTE ANDREA LUCRECIA c/TERDJMAN MIRTA DIANA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
ALEGATO
El alegato es un escrito por el que se destaca el mérito de la propia prueba y el resultado de la prueba de la contraria. Es un acto de alegación por el que se sintetiza el acierto, mérito u operancia del análisis según cada parte valora su propia prueba y la ajena, y se refiere a la facultad que tiene el litigante de apreciar los datos obrantes en el procesos y la expresión de juicio que el resultado de la actividad probatoria le merece, o de exponer conclusiones que le sugieren las pruebas producidas. Es decir que tiene por objeto esencial presentar al juez una crítica acerca del valor probatorio de las medidas de prueba producidas por las partes, con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos afirmados en los actos de constitución del proceso.
ROMERO ALICIA ELIDA Y OTROS c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/08/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALLANAMIENTO
Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el actor en la demanda, por ello, en principio, las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el artículo 68 del código de rito. De manera tal que, para que proceda la exención de costas en el supuesto de allanamiento, éste debe ser realizado por quien no dio lugar a la reclamación (art. 70, inc. 1° Código Procesal), debiendo ser, también, real, incondicional, oportuno, total y efectivo.
PINAL RIANDE JOSEFA c/LAGUNA MARCELO GABRIEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Considerando el carácter resarcitorio de las costas, el principio objetivo de la derrota rige también en el supuesto de allanamiento, de manera que, conforme a este criterio, no es suficiente para pretender la exención, el mero allanamiento de la demanda, pues además de ser real, incondicionado, oportuno y efectivo es necesario determinar la conducta del accionado, porque si éste con su proceder anterior puso al accionante en la necesidad de accionar, debe cargar con el pago de las costas. En otras palabras, para exonerarse del pago de las costas, la parte no debe haber incurrido en mora o que por su culpa se hubiere dado lugar a la reclamación.
SAMMAN EDUARDO c/POMILIO DANIEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
En materia de allanamiento y tratándose de una usucapión, el juez debe abrir la causa a prueba ya que en lo atinente a los derechos reales está comprometido el orden público, y se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad.
GÓMEZ, ELIDA C. c/GIAMMICHELE, MARIANA C. E. Y OTROS s/USUCAPIÓN – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 01/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
ASTREINTES
Las astreintes corren desde que la resolución que las aplica se encuentra notificada y ejecutoriada. Así lo ha sostenido también la Corte Suprema, puntualizando además que tales sanciones miran al futuro y alcanzan a quien persiste en su desafuero después de impuestas, de modo que mientras no se encuentren determinadas por una resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir su finalidad propia.
ESTEVEZ MARDOMINGO MÁXIMO Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARBITRARIEDAD
Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación. Por otra parte, si el decisorio que se recurre consultó el principio de congruencia y jerarquía de las normas vigentes (Cpr: 34 – 4º y 163 – 4º), aventa el riesgo que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.
KORO AR SA c/LEVY PABLO RUBEN s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El bien inmueble que ingresó al patrimonio de uno de los coactores y la percepción por parte de los beneficiarios de la suma reclamada –producto de la indemnización por la muerte de un familiar- no importa per se una efectiva mejora patrimonial. En este mismo orden de ideas se ha señalado que no cualquier mejora de fortuna es suficiente para dejar sin efecto el beneficio sino aquella que le permite al condenado en costas salir de la situación económica personal que en su momento el juez consideró para concederlo.
CAMBRES OSCAR NORBERTO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 84, párr. 3° establece: «el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevivientes». La previsión de que el beneficio pueda ser solicitado en cualquier estado del proceso debe ser interpretada en armonía con la disposición del artículo 84, esto es, que ello es así hasta el límite máximo de la fecha de la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se alegue y acrediten circunstancias sobrevivientes.
PIÑEIRO HUGO c/OSECAC Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE PRUEBA
Siendo que se tomó declaración a un testigo pese a que se había declarado la caducidad de esa testimonial, circunstancia que, obviamente, importó que la contraria no se encontrara presente en la audiencia en cuestión; en ese contexto, no puede soslayarse que resulta suficiente agravio al derecho de defensa en juicio que una de las partes no haya podido controlar la producción de prueba testimonial, en razón de las irregularidades mencionadas anteriormente. En efecto, la celebración de una audiencia testimonial cuya caducidad ya había sido declarada, impidió claramente a la accionada controlar la producción de tal prueba, participar en la audiencia en cuestión y formular las preguntas que estimare pertinentes.
DELLE VILLE RODOLFO ERNESTO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
COMPETENCIA
El objeto principal de la presente acción se encuentra vinculado prima facie con la interpretación, el sentido y alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico asistenciales y los supuestos daños invocados por la falta de su cumplimiento, lo cual conduce específicamente al estudio de aspectos propios del derecho civil.
DEL OLIO JUAN CARLOS c/SWISS MEDICAL SA s/INCUMPLIM. DE PREST. DE OBRA SOC. / MED. PREPAGA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El ENARGAS no es un tribunal y por ende mal podría esta Sala declinar a su favor la competencia material para decidir una causa regida por el art. 116 de la Constitución Nacional, según la clásica definición del art. 2 de la ley 27. Se trata de un ente administrativo que tiene limitadas facultades para la resolución de ciertos conflictos y las atribuciones que en ese sentido le confiere la ley 24.076 deben ser interpretadas en forma restrictiva.
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE c/YPF SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA FEDERAL
Si bien se reclama el pago de los daños ocasionados en el marco de una relación contractual habida entre sujetos privados, teniendo en cuenta que tendrían origen en la defectuosa prestación de servicios sometidos a la jurisdicción federal (conf. art. 3 de la ley 19.798), la contienda desborda el cauce propio del derecho común, surtiendo, entonces, la competencia federal.
IRIONDO DE MAGLIO DELIA SUSANA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habida cuenta de los alcances de la pretensión, y de conformidad con lo manifestado en los dictámenes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, cabe concluir que la objeción formulada respecto del régimen tarifario que rige la cuestión planteada en autos remite a normas y principios del derecho administrativo, circunstancia que justifica la competencia del fuero especializado “ratione materiae”. En ese sentido, no debe perderse de vista que la Justicia Federal en lo Civil y Comercial posee una competencia de atribución genérica, en tanto que la del fuero Contencioso Administrativo Federal es de atribución especial.
ECOCARNES SA c/PLUSPETROL ENERGY SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las demandas que se entablen contra una de las entidades previstas por el artículo 1 de la Ley 25587, respecto de una relación jurídica entre particulares regida por el derecho privado, que pudiere resultar afectada por las disposiciones contenidas en la Ley 25561 que declaro la emergencia económica y sus reglamentarias y complementarias; incluyendo los casos en que se demande conjuntamente al Estado Nacional, mas no como parte de la relación sustancial sino por su carácter de órgano emisor de las normas impugnadas, Son de competencia del fuero en lo civil y comercial federal, por aplicación de los artículos 1 y 6 de la Ley 25587. En consecuencia la justicia comercial es incompetente para conocer en la materia (Dictamen del Fiscal).
ZITA OSCAR HUGO c/BANK BOSTON NA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 29/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
COSA JUZGADA
La diferencia entre los textos de los artículos 1102 y 1103 Cciv muestra cuál es el criterio legal que define la cosa juzgada de la sentencia absolutoria en materia penal. Cuando se funda en la inexistencia del hecho (delito penal) o en la ausencia de autoría sobre el mismo (que es otra manera de no existir el hecho con respecto al autor), ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil. Más no sucede así cuando el fallo penal reconoce la realidad histórica del hecho, y la decisión absolutoria se basa en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor: repárese que el artículo 1103 Cciv omite referirse a la culpabilidad, como sí lo hace el artículo 1102. Ocurre que la culpa penal es más estricta que la civil, donde el campo de antijuricidad es amplio, más genérico y sutil. Por lo tanto, el juez civil puede libremente declarar culpable al productor del hecho a los fines de la indemnización, aun cuando para la jurisdicción represiva su autor haya sido absuelto -o sobreseído definitivamente-, o aún en el caso de que ese mismo hecho no hubiere constituido delito penal.
EMPRESA BARTOLOME MITRE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (FLORES VELARDE EDWIN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
DESISTIMIENTO
El ordenamiento procesal establece que en caso de que la contienda se extinguiere por desistimiento las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia; o bien las partes hayan acordado otra cosa (conf. art. 73, segundo y tercer párrafo, del CPCCN). Pese al tenor literal de la norma, la doctrina ha reconocido algunas excepciones, por caso, cuando existen contingencias de hecho que llevan a eliminar el interés del actor por hechos sobrevinientes imputables a su contraria. También se ha admitido la imposición de costas en el orden causado, si lo que se denomina desistimiento no es más que una transacción o incluso cuando es producto de la satisfacción del objeto reclamado.
FLORES WALTER EDUARDO Y OTROS s/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EDICTOS
En casos en que se produce la notificación edictual todo el trámite posterior queda condicionado: si se demuestra que el interesado obró negligentemente y no agotó los medios a su alcance para determinar el domicilio del emplazado, corresponde invalidar las actuaciones realizadas. Y esto es particularmente exigible cuando se pretende la comunicación de la demanda, a la que debe asimilarse la intimación de pago, dada la trascendental importancia para el proceso que tiene esa actuación.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FROST PAOLA ANDREA Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
El art. 38 de la Ley n° 14.394, sienta el principio de que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, principio que debe ser armonizado con el art. 35 que dispone que la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente. Para determinar la prevalencia de la fecha de inscripción del bien de familia, debe tenerse en cuenta la del hecho generador de la obligación, independientemente de que, si ella es de origen contractual, con posterioridad se produzca el incumplimiento y el surgimiento de la deuda que se pretende ejecutar.
INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL c/COOPERATIVA CUNICOLA PILARENSE LTDA. s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
SOSA MARIA ESTHER c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
A través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si el accionante o el accionado están investidos de la «legitimatio ad causam», esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual la acción está concedida, o entre la persona del accionado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos.
SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título opuesta con sustento en que el reconocimiento de deuda no resulta hábil, en tanto el instrumento privado con firmas certificadas debe integrarse con la copia del protocolo del notario, debe rechazarse. Ello así, por cuanto, en la reglamentación de la certificación de firmas, coexisten en la actualidad dos sistemas distintos, además de la posibilidad de que el requerimiento sea formulado por escritura pública. De un lado, aquél en el cual el requerimiento de la certificación de la firma es formulado en un libro especial (Libro de Requerimientos) y la certificación expedida en una hoja de actuación notarial específica para ese fin (sistema libro); y, de otro, el sistema en el que tanto el requerimiento como la certificación se efectúan en hojas especiales extendidas a tal fin por el Colegio de Escribanos (sistema de hojas movibles). A más, la Ley 10996: 15 establece una excepción al principio establecido en su artículo 1, al disponer que el mandatario general con facultad de administrar puede actuar en juicio como representante de la sociedad cuando se ventilen hechos o actos en los que haya intervenido ese apoderado general con facultad de administrar.
RUTECNICA SA c/EQUIVIAL SA Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
EXCEPCIÓN DE PAGO
Procede rechazar la excepción de pago opuesta por el demandado, por cuanto la dación de cheques como pago de una deuda importan pagos subordinados a una condición suspensiva: que la orden de pago sea cumplida por el girado. Es decir, los títulos no se entregan en pago (pro soluto) sino con fines o propósitos de pago (pro solvendo) y, por consiguiente, no se entiende que el pago ha sido hecho efectivamente hasta que el importe indicado en el documento ha sido satisfecho realmente. Y esto último no fue acreditado por el demandado, por lo que resulta improcedente hacer lugar a dicha excepción en esas condiciones.
DIGITAL TELEVISION SRL c/CHERNICKI JORGE DANIEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
FIRMA
La firma es la forma habitual que tienen las personas de estampar su nombre y apellido cuando desean rubricar sus actos y no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos salvo que esos signos o iniciales constituyan la forma habitual de firmar del otorgante. Siendo que los escritos constituyen el instrumento formal de los actos jurídicos, la firma del actor es condición esencial para su existencia (Cciv: 944 y 1012). Conclúyase entonces que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso.
ANTICO SEBASTIAN ALBERTO c/BIERWERTH GUSTAVO ROBERTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
HONORARIOS
No existe motivo que justifique la solicitud de honorarios por supuestos trabajos extrajudiciales que fueron preparatorios de las labores judiciales en las que, más allá de la suerte que haya de correr el proceso judicial, el letrado actor obtuviera regulación de honorarios. Es que carecen de entidad como trabajos profesionales que generan un derecho a la regulación independiente todas aquellas labores de antesala del pleito.
Y., J. c/G., M. J. s/DETERMINACIÓN JUDICIAL DE HONORARIOS – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 01/11/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
La fijación de los honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria. Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida -convocatoria de asamblea- carece de contenido patrimonial directamente ponderable. En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la Ley 21839: 6, inciso b) a f), 37, 38, 39, y 49 modificada por Ley 24432; sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.
FERNANDEZ PELAYO GUSTAVO RODOLFO Y OTRO c/FELRRO SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
Cuando el juicio concluye por caducidad de instancia, el monto del proceso a los efectos arancelarios debe ser la mitad de aquel pretendido en la demanda, conforme lo normado por el artículo 20 de la Ley 21839, modif. por la Ley 24432.
BULACIO JUAN DURVAL c/PROVINCIALI CAROLA GISELLE Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
IMPUGNACIÓN
Quien impugna una liquidación debe probar, como lo dispone el art. 178 del Código Procesal, el presupuesto de hecho que lo justifique, es decir, no basta que se limite a formular una crítica meramente genérica del importe cuestionado, sino que debe arrimar los elementos de juicio pertinentes y dar fundamentos de hecho y de derecho bastantes que convenzan al Juez de que le asiste razón en su planteo.
ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ ATLÁNTICO Y OTROS S/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
El artículo 565 del Código de Comercio debe aplicarse a todos los contratos mercantiles, a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio. Asimismo, ante la operatividad de la tasa legal supletoria allí prevista, necesariamente debe establecerse cuál de las tasas activas que cobra el Banco de la Nación Argentina resulta aplicable al caso para luego compararla con la efectivamente aplicada por la entidad bancaria para examinar si ha existido el abuso en la determinación de la tasa de interés (Voto de la Dra. Zampini).
RONDA, CARLOS ALBERTO c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 25/10/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Ante la presencia de un pacto de intereses sin determinación de tasa, corresponde aplicar la presunción prevista en el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio. Asimismo, siendo la función esencial de la tarjeta de crédito la de permitir a su titular la financiación parcial de sus gastos en base a una línea de crédito concedido previamente, la tasa de interés activa que debe utilizarse para meritar la existencia de abuso es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (Voto de la Dra. Zampini).
RONDA, CARLOS ALBERTO c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 25/10/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
La facultad morigeradora de los intereses pactados, sea a pedido de parte o de oficio por aplicación del artículo 656 -segundo párrafo- del Código Civil, no puede ser reflejo de la aplicación de topes jurisprudenciales sino que se requiere la comprobación fehaciente del carácter abusivo o excesivo de los mismos.
RONDA, CARLOS ALBERTO c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 25/10/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
En materia de daños y perjuicios la tasa de interés que corresponde aplicar es la pasiva, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la condena.
ESPINOZA, SERGIO GUSTAVO c/SALINAS, HÉCTOR OMAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
JUICIO EJECUTIVO
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo, la sentencia de remate dictada en dicho marco, no coloca a la litis en la condición de pleito fenecido, como lo requiere el art. 4032 del Código Civil, toda vez que un proceso de dicha naturaleza termina con el pago del crédito cuya ejecución se persiguió.
STILMAN JOSE c/MIOS SA s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable.
SOSA MARIA ESTHER c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
Corresponde rechazar la solicitud de levantamiento de embargo trabado sobre un inmueble de la ejecutada, en tanto esta plantea que dicho bien estaría afectado a un fideicomiso. Ello, pues esa acreditación no se encuentra cumplida en el caso, desde que la prueba por excelencia para ello es la constancia emitida por el Registro de la Propiedad y ese organismo informó que la accionada es titular plena toda vez que figura adquirido por compraventa y no como dominio fiduciario.
BADINO HECTOR ENRIQUE c/FIDUCIARIA ARROYO DULCE SA s/EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
MANDAMIENTO
El mandamiento cuyo libramiento se dispone en los términos del Cpr: 531, es una orden del juez al oficial de justicia para que intime el pago al ejecutado, del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas; asimismo, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado. Esa manda judicial contiene dos actos: a) uno, «la intimación de pago» acto necesario e irrenunciable puesto que importa la citación de defensa; y b) el embargo, medida subsidiaria y facultativa de la parte.
FUTUROS Y OPCIONES COM SA c/ENTRE CAMPOS SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
MEDIDAS CAUTELARES
La mera invocación de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora con sustento en que la elección de prestadores ajenos a la obra social demandada se debe a que “son de su confianza”, sin tan siquiera, haber esperado una respuesta por parte de ésta a su requerimiento extrajudicial ni haberse asesorado respecto de los prestadores de la cartilla que pudiesen llevar a cabo su operación, no bastan a los fines de revocar la decisión recurrida.
TASSA ANABELLA VIVIANA c/OSPSA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDA PARA MEJOR PROVEER
La providencia que dispone una medida para mejor proveer es, en principio inapelable, en tanto responde al ejercicio de una facultad de conocimiento y no decisoria, siempre que con ella no se quebrante la igualdad en el proceso, o se vulnere el derecho de defensa en juicio. Y aunque la tercería como juicio en el que se discute el dominio o el mejor derecho invocado por el actor tenga autonomía procesal, está estrechamente vinculada al principal, por lo que no se puede afirmar que sea estrictamente un proceso autónomo y es ese carácter incidental el que autoriza, precisamente, a que las respectivas notificaciones del traslado de la demanda se efectúen en los domicilios constituidos en los autos principales. Entonces, no se aprecia que el ejercicio de las facultades instructorias propias del Juez trasuntadas en el proveído atacado mediante el cual ordenó notificar al banco actor el traslado de la demanda incidental en el domicilio que esa parte constituyó en el expediente principal, haya suplantado una carga propia de la demandada ni tampoco, que haya afectado el derecho de defensa de la tercerista recurrente, por lo que la decisión atacada no se muestra pasible del recurso intentado.
BANCO SANTANDER RIO SA c/CIARFAGLIA NICOLAS LUIS s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
NULIDAD
La admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación. Dicho ello, cabe recordar también que al sistematizar las condiciones de su procedencia se ha sostenido que por razones de economía procesal y plenitud de la competencia del tribunal de segunda instancia, el recurso de nulidad, en cuanto a su deducción, queda supeditado al de apelación, de lo cual se infiere que sólo aquellas resoluciones que sean susceptibles de apelación podrán ser -a su vez- objeto del recurso en cuestión; es decir, que la nulidad sólo procede cuando la sentencia admite apelación.
UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR GONZALEZ MARISA MABEL Y OTROS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
Constituye principio afianzado en el derecho positivo, el que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidación mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique. Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aunque exista el vicio invalidante éste no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
GRUPO ISOLUX CORSAN SA c/FIANZAS Y CREDITOS SA COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
PRESCRIPCIÓN
Es precisamente por el sentido amplio del significado de la palabra «demanda» que la doctrina y la jurisprudencia consideran que en la prescripción, tienen efecto interruptivo, en la esfera comercial, actos tales como: (i) la promoción de un proceso falencial, y las actuaciones allí realizadas por el accionante, aunque luego se haya declarado su nulidad pues aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone; (ii) las actuaciones realizadas en el expediente administrativo; (iii) la demanda que se tuvo por no presentada en los términos de la Ley 18345: 67; (iv) la presentación de la demanda por ante la mesa general de entradas del tribunal.
PEDERNERA MIGUEL EDUARDO c/LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 29/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
El cómputo del plazo de prescripción de las acciones fundadas en un contrato de seguros, si la aseguradora no ejecuta su obligación, y en cambio sí lo hace el asegurado, operará a partir del pago efectuado por este último al tercero damnificado.
CONSTRUCTORA LANUSSE SA Y OTRO c/GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 20/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
PRUEBA DE TESTIGOS
La sola circunstancia de ser los declarantes empleados de la accionada, no desvirtúa la veracidad de sus dichos (artículo 386 del Cpr) ya que su intervención directa y personal en el negocio controvertido determina que existe de su parte un efectivo conocimiento de los hechos, lo cual constituye un elemento de juicio del que no cabe prescindir cuando el testimonio se muestra coherente y es abonado por otros medios de prueba.
ACUÑA MIGUEL ANGEL c/LA FAVORITA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
PRUEBA DOCUMENTAL
La fotocopia simple, en principio carece de todo valor probatorio, sin que la parte contraria a la que acompañó tal copia tenga la carga de pronunciarse sobre su autenticidad y sólo podrá ser valorada como prueba de indicios, si estuviere corroborada por otras probanzas de autos. No obstante, en esta causa tampoco puede considerarse a la copia simple como presunción de verdad por cuanto su verificación no se logró durante el proceso. Ello es así por cuanto el exhorto diplomático ofrecido por la parte actora para acreditar el supuesto pago indemnizatorio ha sido por ella misma desistido (desistimiento de la prueba pendiente) y la prueba testimonial producida carece de virtualidad probatoria suficiente.
FRENCH MARINE INTERNATIONAL UNDERWRITTERS LTD c/ALBERTO FARACE TRANSPORTES SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/08/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que desestimó la intimación solicitada, habida cuenta de que tal decisión resulta contraria al artículo 498, inciso 6º, del Código Procesal disposición aplicable a este proceso. Esta norma dispone que sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. No obstante que el recurso fue favorablemente proveído en la anterior instancia, corresponde declararlo mal concedido, toda vez que la resolución apelada, en cuanto desestimó la intimación solicitada por el actor, no se encuentra comprendida en el texto claro del artículo 498 citado. GERCOVICH LUIS c/OSECAC s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el recurso fue concedido sólo después de que la demandada apeló la sentencia, no puede perderse de vista que el agravio, para justificar el recurso de apelación, debe ser actual, es decir debe existir al momento de apelar. Es que el agravio así planteado no deja de ser conjetural, desde que se sustenta en la mera probabilidad de que la accionada apele el pronunciamiento citado y el Tribunal revoque tal decisión.
GYM MARK INC c/HORST PAULMANN s/CESE DE OPSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Para el otorgamiento del recurso de inaplicabilidad de la ley, por ser de carácter extraordinario, y por ende el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad deben examinarse desde una óptica restrictiva.
MAISTI S.L. c/FERNANDEZ VERDUGO PEDRO JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
La contradicción entre los fallos en aparente pugna es un requisito ineludible para la apertura del recurso de inaplicabilidad de la ley y su ausencia constituye un verdadero obstáculo al dictado por la Cámara de resoluciones con caracteres similares a las normas legales, por ser abstractas, generales y de aplicación obligatoria; función reservada, en principio, al órgano legislativo, y que éste ha justificado solamente cuando se cumplen los extremos previstos en la ley.
MAISTI S.L. c/FERNANDEZ VERDUGO PEDRO JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja por retardo de justicia se encuentra previsto en distintos ordenamientos normativos (art. 80, inc. 4, ley 1893, art. 17, inc. 3, ley 4055, art. 24, inc. 5, decreto ley 1285/58 y art. 127 del Código Procesal Penal), con la finalidad de obtener un pronunciamiento rápido que asegure el derecho de defensa y evite un perjuicio grave e irreparable. Asimismo, este remedio está expresamente admitido en los supuestos de demora en las decisiones de organismos administrativos cuyas decisiones son revisables en forma directa por un tribunal de alzada.
ASOCIACION DE ANESTESIS ANALGESIS Y REANIMACION DE BS. AS. s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
No existe agravio de insusceptible reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal teniendo en cuenta que las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, la que no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad- no compromete la supremacía federal garantizada por el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales, alterando el sistema federal de gobierno, o como tribunal ordinario de última instancia.
ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL – SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la queja referida a la violación de normas constitucionales, cabe señalar que la resolución atacada no resulta contraria a la letra de la Constitución Nacional, sino que establece la suficiente acreditación de “la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora” que justificó el dictado de la medida cautelar solicitada. En tales condiciones, el recurso planteado es inadmisible, pues los agravios no remiten en rigor a la interpretación de normas de carácter federal, sino al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa. Las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan pues, relación directa e inmediata con lo decidido.
ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL – SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo relativo al plazo de vigencia fijado para la medida cautelar, es una cuestión de carácter procesal, y por ende es ajena al recurso extraordinario como invariablemente ha sido sostenido por el Alto Tribunal.
GRUPO CLARÍN SA Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/08/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN SIN CAUSA
Una interpretación funcional y finalista del cpr 15 lleva a concluir en que la referencia legal relativa a que solo uno de los litisconsortes puede ejercer la prerrogativa de recusar con causa, alude necesariamente al planteo exitoso, es decir, al que logró su objetivo determinando la intervención en la causa de un nuevo juez. Así, al haberse rechazado por extemporánea la recusación deducida por uno de los codemandados, el supuesto fáctico que se pretendió evitar al fijar la limitación de marras –un reiterado desplazamiento del juez que conoce en el expediente- no se configuró, razón por la que el planteo desestimado no pudo consumir la facultad que, respecto de los litisconsortes y por expresa disposición legal, sólo puede ser ejercida una sola vez.
NALDO LOMBARDI SA c/GRUPO MILENIO SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
RENDICIÓN DE CUENTAS
El juicio por rendición de cuentas comprende dos (2) etapas claramente diferenciadas, sin perjuicio, eventualmente, de una tercera en caso de ser necesaria la ejecución del saldo de las cuentas. En la primera etapa se discute la existencia -o no- de la obligación de rendir cuentas. En este sentido, todo aquel que administra bienes, total o parcialmente ajenos, está obligado a rendir cuentas (artículos 68 a 74 Ccom). A tal fin, basta que existan negociaciones de gestión, de intermediación, administración o mandato, siendo indiferente la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes o su ubicación en alguno de los contratos típicamente preceptuados por la ley.
SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
SENTENCIA DEFINITIVA
Las sentencias definitivas en juicios ordinarios hacen cosa juzgada material, lo cual supone que además de ser irrecurribles, no pueden ser mutadas con posterioridad por autoridad alguna. De allí, pues, que los derechos emergentes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional. La estabilidad propia de esa clase de pronunciamientos judiciales constituye, al decir del Alto Tribunal, un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica.
SENATOR LINES GMBH c/NIDERA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/08/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA FIRME
Un fallo adquiere firmeza cuando es expresa o tácitamente consentido y cuando se pronuncia la sentencia que declara inadmisibles las impugnaciones formuladas contra aquél, incluidas las extraordinarias factibles de ser articuladas. En este marco entonces, la circunstancia de que se encuentre pendiente de decisión por ante la Corte Suprema el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada impide considerar que se encuentra firme la decisión cuestionada, habida cuenta que, en tal caso, se encontraría aún operativa la fase recursiva contra la sentencia. En este sentido, no debe confundirse la suspensión de los efectos de un pronunciamiento (artículo 285, último párrafo, Cpr) con la inmutabilidad -propia de la cosa juzgada- que recién adquiere el fallo con la desestimación de la queja dispuesta por la Corte Suprema.
BUSTOS CESAR ENRIQUE Y OTRO c/WACHOVIA SECURITIES (ARGENTINA) LLC Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
TASA DE JUSTICIA
La pretensión deducida tendiente a que se declare que el derecho adquirido en el contrato de cesión de derechos celebrado con la demandada era real y concreto carece de contenido patrimonial directamente ponderable, por lo tanto, el pleito no tiene monto concreto en los términos del artículo 6 inciso a) de la Ley 21839, t.o Ley 24432, lo que resulta congruente con el ingreso de la tasa de justicia abonada cuyo importe corresponde a los juicios de tales características (cfr. artículo 6 de la Ley 23898).
ANDREUCHI, LUIS ANTONIO c/PUBLICIDAD ESTATICA INTERNACIONAL SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
Siendo que el artículo 4 inciso e) de la Ley 23898 dispone que la tasa de justicia se satisface teniendo en cuenta como monto imponible «el importe de todos los créditos verificados», consecuentemente debe tributarse en cada uno de los procesos que suscitó la presentación conjunta del grupo, pues se trata de procesos distintos e independientes y cada uno de ellos, provoca una actividad jurisdiccional propia que justifica el cobro de esa tasa en cada uno de ellos. Concluyendo entonces, no cabe hacer distingo alguno ni aun en caso de que el pasivo pudiese resultar coincidente en varios concursos, en tanto en todos ellos media un servicio de justicia que debe ser prestado en forma independiente.
WAINSTOCK NICOLÁS s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
En el caso de la acción de prepara vía ejecutiva (artículo 525 Cpr), se ha entendido que su naturaleza es la de una diligencia preliminar, debiendo abonarse la tasa de justicia porque constituye un trámite inexcusable para exigir el cobro forzado de la deuda computándose lo abonado a cuenta del juicio ejecutivo posterior. En esa línea, no puede dejar de señalarse que aún en los supuestos de diligencias preliminares, si es posible cuantificar el objeto litigioso del posterior reclamo, deben aplicarse las pautas para los juicios de monto determinado -artículos 2, 3, 4 Ley 23898-. Conforme ello, es claro que en el caso el actor puede perfectamente cuantificar cuál va a ser el monto reclamado en el juicio ejecutivo, por lo que no existe impedimento alguno para abonar la alícuota correspondiente (artículo 3 ley citada) en esta oportunidad. En conclusión, la alícuota que corresponde a los juicios ejecutivos, debe ser abonada al promoverse los trámites de preparación de la vía ejecutiva, en razón de que ellas constituyen el acto inicial del procedimiento tendiente al cobro forzado de la deuda y requieren el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
DI PAOLO JUAN c/ASOCIACIÓN MUTUAL AMOR Y FUERZA SOLIDARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/09/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)
Cita digital:
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