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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ABANDONO MALICIOSO DEL HOGAR
ACCIÓN DE DESALOJO
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
AGRAVIO IRREPARABLE
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
CÓMPUTO DEL PLAZO
CONVENIO DE DESOCUPACIÓN
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DEMORA DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO
DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
HONORARIOS DEL MEDIADOR
INTERESES MORATORIOS
LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADOR
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
PERPETUATIO IURISDICTIONIS
RÉGIMEN DE VISITAS
SUCESIONES VINCULADAS
TASA DE JUSTICIA
ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL EN EL EXTERIOR
ABANDONO MALICIOSO DEL HOGAR
A quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento presumiéndose que el abandono es voluntario y malicioso si el otro no acredita causas legítimas que lo justifiquen.
D. M., D.H. c/F. DE D. M., L. G. s/DIVORCIO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 14/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
Media mutuo acuerdo y deseo expreso o tácito de los cónyuges de vivir separadamente, cuando uno da su conformidad a la iniciativa de separarse tomada por su consorte, no dándose entonces los caracteres del abandono y, por tanto, no tipificándose la causal desde que ambos se sustrajeron a la cohabitación.
D. M., D.H. c/F. DE D. M., L. G. s/DIVORCIO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 14/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
ACCIÓN DE DESALOJO
No debe desvirtuarse el contenido de un proceso seguido entre adultos porque se involucren los derechos que asisten a los niños eventualmente afectados por las posibles derivaciones del juicio. Es que, no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarles a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad o, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes.
TABARO, NELLY ANA c/ALDERETE, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 15/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
La intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños deberá estar presente en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento, si es que aquél se verifica luego del curso del pleito, y son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos, y a su vez, que el actor no vea afectado su derecho a recuperar el bien.
TABARO, NELLY ANA c/ALDERETE, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 15/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación de procesos no tiene por finalidad principios de economía procesal sino la necesidad de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo hecho o en una misma cuestión de derecho, por lo que los autos pueden sustanciarse individualmente hasta el momento de dictarse una única sentencia que contemple las diversas vicisitudes en cada uno de ellos.
AKOPOW, ALBERTO Y OTRO c/SACCOMANO, OMAR FRANCISCO Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AGRAVIO IRREPARABLE
El agravio “irreparable” debe demostrarse y no sólo alegarse, pues mientras tanto, sólo constituye un agravio “conjetural” o “hipotético”.
CABLEVISION SA c/ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existe agravio de insusceptible reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal, ello teniendo en cuenta las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, la que no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad- no compromete la supremacía federal garantizada por el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así, el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales, alterando el sistema federal de gobierno, o como tribunal ordinario de última instancia
CABLEVISION SA c/ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
El cálculo del porcentaje en base al cual corresponde determinar el aumento de la cuota alimentaria se debe efectuar sobre el salario bruto de quien tiene la cuota a su cargo.
G., S. K. c/L., A. M. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 1/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
La capitalización de los intereses que permite el artículo 623 del Código Civil está autorizada cuando se trata de una deuda judicialmente liquidada, el juez haya ordenado el pago y el deudor sea moroso en verificarlo.
BRODA, ROBERTO CARLOS c/FECUNDITAS SRL Y OTROS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 6/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
La prohibición de anatocismo no debe abarcar a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen honradas por el deudor, pues nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que lo contrario implicaría premiar al deudor moroso.
BRODA, ROBERTO CARLOS c/FECUNDITAS SRL Y OTROS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 6/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
CÓMPUTO DEL PLAZO
El plazo previsto por el artículo 163 de la ley 24522 debe contarse en la forma prevista por los artículos 25 y 26 del Código Civil, esto es, desde la medianoche del día inicial hasta la medianoche del día final correspondiente al mes de que se trate, afirmándose con ello el principio general aprobado por ese cuerpo legal de que los días feriados no son inhábiles para la producción de efectos jurídicos y remarcándose, entonces, la inaplicabilidad del artículo 273 inciso 2 de la ley 24522 que no se refiere a los plazos civiles aludidos por esta ley, sino a los plazos procesales fijados por ella en los que, por lógica, solamente cuentan los días hábiles.
FAMM SRL s/EXTENSION DE QUIEBRA POR LA SINDICATURA EN FAMM SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 4/4/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
CONVENIO DE DESOCUPACIÓN
Para que resulte procedente la homologación de convenios de desocupación se exige no sólo que haya sido celebrado con posterioridad a la iniciación del contrato de locación, sino además, que el inquilino se encuentre ocupando el inmueble que es objeto de dicho contrato y que en él se hubieran pactado plazos diferentes de los originales. De ahí que, si no se dan los dos requisitos, no debe homologarse dicho convenio.
MOLINO, SUSANA RAFAELA c/GRAS, GLADYS MABEL Y OTRO s/HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 28/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la ley 24240 y en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. El alcance que la Ley de Defensa del Consumidor le otorga al concepto de justicia gratuita, es que el acceso de los consumidores a la justicia no debe ser conculcado por imposiciones económicas, tal como el pago de la tasa de justicia.
GOVI CLAUDIO GABRIEL c/TELECOM ARGENTINA SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 20/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No resulta adecuado otorgar a la gratuidad del derecho del consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral, donde el trabajador de ordinario peticiona rubros de carácter alimentario. En efecto, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Así, no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues semejante solución afectaría la garantía de igualdad ante la ley (artículo 16 Constitución Nacional), siendo claro que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. La ley 24240 sólo determina para estas acciones la eximición del pago de la tasa de justicia y, sólo podrá la accionante ser eximida del pago de las costas con la concesión del beneficio de litigar sin gastos por vía incidental.
UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 4/4/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2012)
DEMORA DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO
La demora del organismo administrativo en elevar la apelación interpuesta, es incompatible con el mantenimiento de los efectos del acto recurrido mientras aquélla perdure. Ello tiene por finalidad de asegurar un pronunciamiento rápido que garantice el derecho de defensa del recurrente y evite, en consecuencia, un perjuicio grave e irreparable, en el entendimiento de que el retardo de justicia debe encontrar su remedio en la vía recursiva, aunque se trate de la demora incurrida por organismos administrativos cuyas decisiones son revisables en forma directa por un tribunal judicial.
SHELL CÍA. ARGENTINA DE PETRÓLEO SA c/SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 3/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
En tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, incluso en los casos en que tal error pudiera existir a juicio del propio Tribunal.
CABLEVISION SA c/ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/ MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La existencia del recurso extraordinario no se ha pensado para rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado por ese medio ni importa extender la jurisdicción de la Corte más allá de sus prerrogativas constitucionales y legales, sino que significa -ni más ni menos- la facultad de rever toda resolución definitiva de cualquier autoridad del país en la cual se hayan resuelto cuestiones que afecten principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra o espíritu de la supremacía de la Constitución, tratados o leyes nacionales invocados.
CABLEVISION SA c/ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/ MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
En el trámite de ejecución de alimentos es principio indiscutido la limitación de las defensas de las que puede valerse el obligado quien, como regla, solo podrá oponer excepción de pago documentado por medio del pertinente recibo. De ahí que, el alimentante debe tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actúa de tal modo, cargará con las consecuencias de su negligente actuar. En consecuencia, la pretensión del alimentante de acreditar los pagos que dice haber efectuado mediante otros medios de prueba, resulta improcedente.
H. N., F. L. c/Q., D. F. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 12/4/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
HONORARIOS DEL MEDIADOR
La sola inclusión en el formulario de inicio del proceso de mediación de la leyenda “monto indeterminado” no provoca que se aplique a favor del mediador la regulación de honorarios prevista en el artículo 1, inciso h) del Anexo III, del decreto 1467/2011 si el acuerdo que puso fin a la mediación tiene un monto concreto y determinado que, según el inciso g), es el que debe ser tenido en cuenta para fijar la remuneración de la mediadora.
COMPAÑIA NAVIERA HORAMAR SA c/FLUVIALNAVE SA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 26/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES MORATORIOS
Cuando existe una tasa de interés establecida en una sentencia judicial que ha quedado ejecutoriada no corresponde al tribunal establecer el interés moratorio, pues se encuentra fuera de su ámbito.
BRODA, ROBERTO CARLOS c/FECUNDITAS SRL Y OTROS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 6/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADOR
Corresponde declarar la falta de legitimación activa para reclamar en carácter de administrador del consorcio la nulidad de una cláusula del Reglamento de Copropiedad, toda vez que este actúa como mandatario del consorcio y no goza de otras facultades que las inherentes a su gestión conferidas por su instituyente.
CONSORCIO CIUDAD DE LA PAZ 1638/54 c/ CLARO MAX ARGENTINA s/MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 7/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
El administrador del consorcio no está legitimado para demandar la nulidad de la asamblea, cualquiera fuese la decisión que se pretenda impugnar y aunque dicha decisión le cause un perjuicio directo, puesto que la naturaleza de su actuación y lo prescripto por el artículo 1970 del Código Civil, resulta ajeno a las decisiones vinculadas respecto de la cesación de la representación otorgada, lo que cercena la suerte de los demás daños reclamados e inatendibles los demás planteos formulados por quien carece de legitimación activa.
LAGOS, VICTORIA MARÍA Y OTROS c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GUARDIA NACIONAL S/N ESQUINA MIGUEL ARTIGAS s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 2/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota en su despacho favorable por lo que no resulta necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
SUBIRA, RICARDO MATÍAS c/GIARDELLI, HERNANDO JORGE DANIEL s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
Por sus especiales características, las providencias que resuelven medidas autosatisfactivas, son susceptibles de ser despachadas «in extremis» y su procedencia no requiere la verosimilitud del derecho, sino la fuerte probabilidad de su existencia, por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consume el interés jurídico del peticionante.
SUBIRA, RICARDO MATÍAS c/GIARDELLI, HERNANDO JORGE DANIEL s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
PERPETUATIO IURISDICTIONIS
El principio de “perpetuatuio iurisdictionis” determina que sea el Juez que intervino en un primer proceso el que debe entender en las pretensiones posteriores estrechamente relacionadas con la primera, ello así, en virtud de la conexidad o vinculación de sus pretensiones, de modo que ello impide que un nuevo juez conozca en lo que fue materia de un juicio ya resuelto, si la nueva cuestión planteada reconoce su origen en los mismos hechos que la anterior sometida a su conocimiento.
FIORITO, CARLOS ALBERTO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 19/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RÉGIMEN DE VISITAS
En el régimen de visitas los que no son parientes en el grado indicado en el artículo 376 bis del Código Civil solo tienen un interés susceptible de ser legítimo que puede ser tutelado por el ordenamiento en la medida en que coincida con un interés superior de los sujetos por visitar. Cuando se trata de demandas promovidas por quienes invocan un interés legítimo, éstos, además de probar su existencia, han de acreditar que lo pretendido resulta beneficioso para quien sería visitado así como que la oposición se revela arbitraria o abusiva.
F., E. M. c/INSTITUTO NUESTRA ESCUELA s/RÉGIMEN DE VISITAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 12/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
SUCESIONES VINCULADAS
La acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el artículo 696 del Código Procesal, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados, resulte conveniente realizarlas en conjunto para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.
TRIPICCIO, ALBERTO DOMINGO s/SUCESIÓN s/COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. – TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA – 23/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
TASA DE JUSTICIA
No resulta admisible la pretensión de que los pagos a cuenta de la tasa de justicia sean incrementados con intereses, porque el artículo 18 de la ley 23898 apunta a establecer un criterio básico de solución sobre la ley aplicable sólo cuando han mediado pagos de anticipos conforme a la anterior ley 21859 y no contempla que esos pagos devenguen réditos.
ESPÓSITO DE CHAVES, ELENA LEONOR c/POLICLINICA PRIV. DE MEDICINA Y CIRUGIA SA SANAT. MITRE Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MEDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 10/4/2012
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL EN EL EXTERIOR
En las cuestiones vinculadas con el derecho de familia la competencia es improrrogable, no dependiendo de la voluntad de las partes sino de necesidades de orden público.
A., M. c/G. O., P. A. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 9/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
Si el último domicilio conyugal y el del cónyuge demandado se encuentran en el extranjero, la justicia argentina resulta incompetente para intervenir en el juicio sobre divorcio.
A., M. c/G. O., P. A. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 9/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)
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