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DECRETO 1045/1996
AUTOMOTORES
IMPORTACIÓN
Industria automotriz. Importación. Reordenamiento y regulación. Modificación
del 13/9/1996; publ. 17/9/1996
Visto el expte. 060-014988/96 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el decreto 647 de fecha 4 de mayo de 1995, el decreto 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y el decreto 683 de fecha 6 de mayo de 1994, y
Considerando:
Que mediante el decreto 647/1995 se instituyó un régimen tendiente a alentar la renovación del parque automotriz de la República Argentina, el cual posibilitará el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades de su dominio.
Que las operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para ómnibus, carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios dentro del régimen establecido por los arts. 2 y 7 del decreto 647/1995, gozan de un reintegro fiscal variable según los distintos tipos de unidades antes mencionadas, en la medida que las empresas terminales automotrices acrediten haber trasladado el beneficio correspondiente al comprador final y haber otorgado adicionalmente, un descuento como mínimo equivalente al importe del referido reintegro fiscal.
Que a través del art. 25 del decreto 2677/1991, modificado por el art. 13 del decreto 683/1994 se estableció la metodología para el cálculo de los recargos sobre las importaciones descompensadas que hubieran realizado las empresas terminales radicadas en el país.
Que a los efectos de otorgarles a las empresas automotrices mayor flexibilidad en su operatoria, se estima conveniente la utilización de los créditos generados por la implementación del decreto 647/1995 , como parte de pago de los recargos por incumplimiento del requisito de balanza comercial equilibrada que hayan registrado las mismas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que, el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional y la ley 21932 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 25 del decreto 2677/1991, texto sustituido por el art. 13 del decreto 683/1994 por el siguiente:
Art. 25. En caso de verificarse incumplimiento de las metas u obligaciones establecidas por el presente decreto, serán aplicables las sanciones previstas en el art. 5 de la ley 21932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de las normas aduaneras.
A partir del 1 de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de balanza comercial definida en el art. 8 , las empresas deberán pagar recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación uno a uno establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se hubieran efectuado o no al amparo de certificados de importación emitidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Los recargos se calcularán de acuerdo a la siguiente modalidad:
Monto de recargo básico = (0,20 x A) – B
donde:
A = Valor de las importaciones descompensadas a la relación uno a uno (monto del déficit).
B = Monto de derechos que la empresa efectivamente hubiera pagado por las importaciones descompensadas más el crédito, en concepto del reintegro fiscal contemplado en el art. 2 del decreto 647/1995, acumulado por la misma o por otra empresa terminal que se lo cediera. La autoridad de aplicación reglamentará la utilización de tales créditos.
Las empresas terminales que efectúen importaciones sin la utilización de los certificados de importación emitidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrán optar por pagar al momento del despacho la diferencia entre los derechos de importación correspondientes y el veinte por ciento (20%) mencionado, cancelando de hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran, la autoridad de aplicación calculará periódicamente los recargos correspondientes.
Art. 2. s disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU84811