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DECRETO 885/1992
GAS
Marco regulatorio de la actividad. Privatización de Gas del Estado. Disposiciones transitorias. Veto parcial
del 9/6/1992; publ. 12/6/1992
VISTO el proyecto de L 24076 sancionado con fecha 20 de mayo de 1992 y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación, a los fines previstos por el art. 69 de la Constitución Nacional , y
CONSIDERANDO:
Que el art. 54 del mencionado proyecto contiene una frase según la cual dos (2) de los cinco (5) miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el art. 50 del mencionado proyecto de ley, serán designados a propuesta de los gobernadores de las provincias.
Que tal exigencia atrasaría los términos de la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado y de la constitución del Ente Nacional Regulador del Gas ya que la coordinación, organización y acuerdo entre los gobernadores de las provincias no permitiría cumplir con el cronograma que al efecto ha fijado el Poder Ejecutivo nacional.
Que el respeto del referido cronograma es una de las bases sobre las que se asienta el plan económico en cuyo cumplimiento está empeñado el Gobierno nacional y del cual depende la definitiva consolidación de la estabilidad económica.
Que el art. 77 del mencionado proyecto contiene una frase según la cual se requiere la participación de los poderes ejecutivos provinciales en la determinación de las diversas áreas en que se dividirá el sistema de distribución de gas en la República Argentina a los efectos de su privatización en la medida en que las áreas resultantes excedan los límites del territorio de cada provincia.
Que si bien la decisión es de la autoridad de aplicación, tal exigencia perturba los intereses del Estado nacional, propietario de los activos a privatizar, que ya cuenta con importantes estudios que demuestran la necesidad de agrupar los activos sitos en más de una provincia a los efectos de constituir áreas de distribución viables para la privatización.
Que, en lo que respecta al Programa de Propiedad Participada, el segundo párrafo del art. 80 del mencionado Proyecto establece un porcentaje fijo del 10% de las acciones a ser afectadas al mismo.
Que la utilización de un porcentaje rígido no se compadece con la gran disparidad que se observa, en lo que respecta a la cantidad del personal a emplear, entre las compañías transportadoras y las distribuidoras, lo que llevaría a asignar al personal de algunas de ellas valores accionarios desproporcionados con los que corresponderían al personal de las restantes unidades a privatizar.
Que la L 23696 en su cap. III establece todo un procedimiento en relación al Programa de Propiedad Participada.
Que el art. 48 del mencionado Proyecto establece un procedimiento para explicitar subsidios que el Poder Ejecutivo nacional propondrá al Congreso de la Nación.
Que la L 23697 en su art. 2 establece que los subsidios deberán reflejarse como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas.
Que las condiciones climáticas, de aislamiento y de escaso desarrollo de la Patagonia hacen oportuno que el Poder Ejecutivo nacional explicite el subsidio a usuarios residenciales de las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Que los subsidios de carácter permanente como los que se establecen en el art. 92 del mencionado Proyecto no resultan adecuados como señales de largo plazo para lograr un mejor aprovechamiento energético, y que como tal, los subsidios deben otorgarse por un período determinado.
Que en el art. 95 del referido Proyecto se han agregado a su texto original disposiciones que desnaturalizan su sentido y que, en la medida en que reconocen derechos adquiridos de entes públicos, contradicen la filosofía privatizadora de la ley y el texto expreso del art. 4 del mismo Proyecto.
Que las precedentes consideraciones no obstan al reconocimiento de los legítimos derechos de las provincias sobre los bienes cuyo costo han sufragado y que les pertenecen, derechos que serán objeto de la debida compensación pero sin por ello obstaculizar el desarrollo de la privatización que el mismo proyecto dispone.
Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad, conferida al Poder Ejecutivo nacional, por el art. 72 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Obsérvase la parte del segundo párrafo del art. 54 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24076 que dice:
«dos (2) de ellos a propuesta de los gobernadores de las provincias».
Art. 2.- Obsérvase la parte del art. 77 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24076 que dice:
«con la participación del Poder Ejecutivo nacional y de los poderes ejecutivos de las provincias involucradas».
Art. 3.- Obsérvase el segundo párrafo del art. 80 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24076 .
Art. 4.- Obsérvase el art. 92 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24076 .
Art. 5.- Obsérvanse la parte y el párrafo del art. 95 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24076 que dicen:
«con excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las provincias. Sin perjuicio de ello la Nación acordará con las provincias que hayan realizado redes troncales y de distribución un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las provincias o sus municipios».
Art. 6.- Promúlgase el Proyecto de Ley n. 24076 con excepción del art. 92 y de las partes y párrafos de los arts. 54 , 77 , 80 y 95 indicados en los artículos precedentes.
Art.7.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23696: -B-1132 – L 23697: 1990-A-3 – L 24076: 19-B-1636.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90038