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DECRETO 1090/2002

CONTRATACIONES DEL ESTADO

OBRAS PÚBLICAS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Contratos de obras y servicios públicos. Renegociación. Reclamos por incumplimientos. Alcances

del 25/6/2002; publ. 26/6/2002

Visto el expediente 001002424/2002 del registro del Ministerio de Economía, la ley 25561 y el decreto 293 del 12 de febrero de 2002, y

Considerando:

Que la ley 25561 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos afectados y estableció los criterios que deberán contemplarse en las correspondientes renegociaciones.

Que por el decreto 293/2002 se reglamentó que tipos de contratos quedaban comprendidos y se estableció el procedimiento al que quedaban sometidas las renegociaciones de cada uno.

Que el art. 2 del citado decreto, dispuso que los acuerdos de renegociación o las recomendaciones de rescisión de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía se eleven al Poder Ejecutivo Nacional previo dictamen no vinculante de la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el art. 20 de la ley 25561 y, cuando corresponda, el de la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.

Que en las condiciones actuales podrían detectarse incumplimientos contractuales que resulta conveniente someterlos al procedimiento de renegociación establecido por el decreto 293/2002 .

Que, asimismo, resulta necesario establecer los alcances del proceso de renegociación en cuestión, con relación a los eventuales reclamos que podrían llegar a plantearse entre el concesionario y el concedente.

Que el proceso de renegociación encarado por el Estado Nacional podría verse obstaculizado por eventuales reclamos que formularen los distintos concesionarios, razón por la cual resulta necesario limitar los procesos renegociadores a aquellas concesiones en las cuales los concesionarios se abstengan de efectuar nuevos reclamos durante el transcurso de dicho proceso, fuera del ámbito fijado en el decreto 293/2002 .

Que, para el caso de que se efectuaran nuevos reclamos por parte de los concesionarios ante órganos diversos al establecido por el decreto 293/2002 , la labor de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía se podría ver afectada por soluciones que alteren dichos acuerdos, y se podría alterar el acuerdo final a ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que, por las características de los servicios involucrados es imprescindible la protección de usuarios y consumidores, garantizando que las empresas concesionarias mantengan la calidad de los servicios públicos involucrados, como así también la salubridad y la seguridad de la población por los hechos, acciones u omisiones derivados del contrato respectivo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el art. 9 de la ley 25561 y por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese que todo reclamo por incumplimiento de los contratos contemplados en el art. 1 del decreto 293/2002, entre concesionario y concedente, que se plantee antes del dictado del decreto que refrende los acuerdos de renegociación o las recomendaciones de rescisión, deberá ser incluido en el procedimiento de renegociación y formar parte del acuerdo.

Los concesionarios que efectuaren reclamos por incumplimiento contractual, fuera del proceso de renegociación establecido por el decreto 293/2002 , quedarán automáticamente excluidos de dicho proceso.

Art. 2.– Los concesionarios deberán mantener la calidad de los servicios públicos involucrados y velar por la salubridad y la seguridad de la población por los hechos, acciones u omisiones derivados del contrato respectivo.

Art. 3.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 23.696: LA -B-1132 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 293/2002: LA 200-A-102.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84989