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DECRETO 1193/1985

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Incremento salarial. Junio de 1985. Porcentaje. Ratificación

del 27/6/1985; publ. 28/6/1985

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Ratifícase que el porcentaje de incremento salarial a regir en el mes de junio de 1985, conforme lo dispuesto por el decreto 488/1985 , será de veintidós coma cincuenta y nueve por ciento (22,59%) que se aplicará sobre la remuneración nominal, normal y habitual sujeta a aporte jubilatorio percibida por el trabajador al 31 de mayo de 1985.

Art. 2.– A partir del 1 de julio de 1985, queda vedado a los empleadores conceder a sus dependientes incrementos directos o indirectos de remuneraciones, ya sean de carácter general o individual, cualquiera fuere la calificación, denominación o imputación que pudiere asignárseles.

Art. 3.– El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso podrá incidir en los precios o tarifas de los productos mercaderías o servicios, y hará pasible, a quien resultare responsable, de la aplicación de las siguientes medidas:

a) Privación del otorgamiento o renovación de los créditos concedidos por las entidades bancarias oficiales.

b) Imposibilidad de deducir a los fines de la determinación de la materia imponible en el impuesto a las ganancias las sumas en que se hubiesen aumentado las remuneraciones, ni ser tenidas en cuenta a los efectos de fórmulas que reconozcan mayores costos.

c) Caducidad de los beneficios provenientes de regímenes de moratorias previsionales y de las facilidades de pagos referidas a obligaciones de carácter tributario que se hubieren acordado al empleador.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procedentes se valorará la conducta del infractor en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales, a cuyo efecto los organismos competentes efectuarán las fiscalizaciones que correspondan.

Art. 4.– Derógase el decreto 488 del 13 de marzo de 1985, a partir del 1 de julio de 1985.

Art. 5.– Los Ministerios de Economía y de Trabajo y Seguridad Social actuarán como autoridad de aplicación del presente decreto.

Quedan facultados dichos ministerios para dictar mediante resolución conjunta las normas interpretativas o aclaratorias que se consideren necesarias para la aplicación del presente.

Art. 6.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Barrionuevo – Tomasini – Sourrouille

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85319