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DECRETO 435/1990
REFORMA DEL ESTADO
Normas bancarias, impositivas, sobre contrataciones y licitaciones públicas o privadas, personal de la Administración Pública
del 04/03/1990; publ. 06/03/1990
Visto que tienden a acentuarse las manifestaciones de los desequilibrios estructurales previstos y anticipados que inducen a redefinir los instrumentos de política económica en el contexto de los objetivos que enmarcan la acción del gobierno, desequilibrios que se corporizan en el acentuamiento de las presiones inflacionarias que producen efectos disruptores en la estructura de los precios relativos y por ende en la distribución de los ingresos, y
Considerando:
Que es forzoso continuar con el ejercicio del Poder de Policía del Estado, en un escenario que privilegia la libertad de los individuos para operar en el terreno de la eficiente asignación de los recursos, lo cual obliga a persistir en el logro del equilibrio de las finanzas públicas y conlleva, asimismo, a adoptar severas medidas de índole fiscal que permitan en el más corto plazo posible su adecuación al contexto estabilizador que se procura.
Que es posible alcanzar dicho objetivo poniendo en ejecución los mecanismos previstos en las Leyes de Reforma del Estado y de Emergencia Económica, las cuales permiten una planificación e implementación acorde con la demanda por estabilidad que el Pueblo de la Nación Argentina exterioriza con legítima insistencia.
Que ello, asimismo, constituye la condición necesaria y suficiente para reconstituir las reservas internacionales y afianzar los principios de soberanía implícitos en el fortalecimiento del signo monetario nacional.
Que en ese orden, se estima necesario asegurar la efectiva cesación de asistencia financiera por parte del Banco Central de la República Argentina en favor del Tesoro nacional, a los efectos de certificar a la comunidad el carácter de la decisión que ha de llevar a cabo el ajuste fiscal anunciado por el Poder Ejecutivo nacional, y que se refleja en el hecho de no emitir moneda para financiar el déficit operativo del Tesoro nacional.
Que a tal fin resulta menester prorrogar los plazos previstos en la ley 23697 , en cuanto a las medidas específicas dispuestas en la misma.
Que, además, es indispensable suspender los llamados a licitaciones en las distintas jurisdicciones de la Administración central, servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados del presupuesto general de la Administración nacional.
Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por el sector público se lleven a cabo a precios consistentes con los que prevalecen en el mercado, y que las correspondientes condiciones de contratación, entrega y pago sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.
Que corresponde someter las operaciones avaladas por el Estado nacional a un régimen que refleje la equivalencia de prestaciones para ambas partes.
Que también y con claro sentido de justicia social, resulta indispensable garantizar a los trabajadores del sector público, la percepción de un salario digno que le permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables, lo cual constituye un principio rector en la acción de gobierno.
Que acorde con ello, y en atención a las delicadas situaciones que se presentan en el sector público en general, procede la fijación de un salario máximo para todos los trabajadores dependientes de los diversos sectores en cuya economía participa el Estado nacional.
Que a los fines de lograr que la política salarial que por el presente se instrumenta, se aplique equitativamente en todos los sectores de la Administración cualquiera sea su nivel de descentralización, corresponde disponer la denuncia de los convenios colectivos de trabajo.
Que procurando alcanzar un adecuado cumplimiento de las pautas de política económica general, trazadas respecto del sector público, como así también de los diversos entes y organismos descentralizados, se hace necesario implementar indispensables medidas de racionalización, sin perjuicio de la indemnización que pudiere corresponder.
Que como parte del proceso de reforma del Estado se considera necesario reorganizar integralmente la Administración central, mediante la supresión de las secretarías dependientes del Poder Ejecutivo nacional, la limitación a treinta y dos (32) del número de subsecretarías dependientes de los ministerios, y la implementación de cursos de formación y orientación profesional que faciliten la incorporación del personal excedente en las distintas jurisdicciones, al mercado de trabajo correspondiente a los entes productivos privados.
Que se estima que el conjunto de medidas antes mencionadas y otras complementarias tales como congelamiento de vacantes y promociones y la supresión de horas extras permitirán reducir en un veinticinco por ciento (25%) el gasto burocrático del sector público nacional.
Que impuesto criterios de ordenamiento financiero y de racionalización en la afectación de sus recursos reales en las empresas del Estado, se hará posible captar excedentes que permitan apuntalar el esquema de ingresos presupuestarios, revirtiendo de este modo una práctica disrupta en el sistema y que estaba implícita en el auxilio financiero que sistemáticamente aportaba el Tesoro nacional.
Que la situación financiera que aqueja tanto a la Administración Pública nacional como a las administraciones provinciales, hace necesario la adopción de drásticas medidas, de perentoria aplicación y resultado inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a este cuadro se considera justificado duplicar la tasa del impuesto sobre los capitales, a fin de actuar con extrema urgencia no sólo sobre la situación presente sino sobre la coyuntura mediata, adoptando medidas preventivas.
Que la situación presupuestaria exige reforzar los ingresos con contribuciones que contemplen el principio de la capacidad de pago, que si bien con carácter de emergencia, deben ser recaudadas al más corto plazo posible.
Que contemporáneamente, ello restituiría principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores económicos.
Que indicador eficiente a tales fines lo constituye el capital afectado a actividades empresarias.
Que mediante el decreto 1587/1989 se modificó la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, reduciendo las tasas previstas en el art. 3 , párr. 2 y en el art. 4 de la misma a diez centésimos por mil (0,10o/oo).
Que dicha modificación, enderezada a afianzar y otorgar mayor fluidez al funcionamiento del mercado de capitales que opera en moneda extranjera, importó reducir a su mínima expresión la incidencia de dicho gravamen, teniendo carácter transitorio hasta tanto se produzca su derogación formal.
Que las exenciones consagradas en los arts. 58 inc. r) y 62 inc. b) in fine de la Ley de Impuestos de Sellos han quedado vacías de sustento económico al anularse de hecho toda posibilidad de doble imposición entre ambos gravámenes.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la urgente derogación de las aludidas franquicias, restableciendo la organicidad sistemática de la Ley de Impuesto de Sellos en el aspecto puntual considerado.
Que el grave deterioro que se observa en la recaudación a valores constantes como consecuencia del proceso inflacionario determina la necesidad de instrumentar procedimientos que preserven la integridad de los recursos o en su caso atenuar significativamente las consecuencias de dicho proceso.
Que el sistema a implementar alcanza fundamentalmente a aquellos gravámenes cuyos responsables hubieren percibido y/o retenido de otros agentes económicos y de que no neutralizarse la erosión de los mismos a partir de la fecha que nace la obligación, posibilitaría de hecho una indeseable transferencia de ingresos.
Que en orden a una efectiva acción racionalizadora resulta procedente la suspención temporaria de diversos regímenes cuyos beneficios afectan, directa y significativamente la recaudación impositiva, quitándole transparencia al sistema.
Que la complejidad de los problemas inherentes al régimen de sustitución que establece la ley 23658 y la necesidad del diseño y aplicación inmediata y efectiva de una política de ejecución tendiente a lograr los objetivos en ella planteados, hacen aconsejable concentrar en un solo organismo las facultades de autoridad de aplicación del sistema de promoción industrial, ejercidas en la actualidad por distintos organismos públicos, sean estos nacionales o provinciales.
Que, por otra parte, si a ello se agrega la especial importancia que adquiere en esta particular coyuntura socio-económica que atraviesa nuestro país la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas promovidas y la correcta utilización de los beneficios acordados a través del sistema de bonos de crédito fiscal, se impone la necesidad de atribuir el ejercicio exclusivo de tales funciones a la actual Secretaría de Ingresos Públicos, en virtud de tratarse de aspectos vinculados a su competencia específica.
Que la ley 23696 declaró el estado de emergencia administrativa con el propósito de profundizar y acelerar la reforma del Estado, para lo cual es indispensable unificar la conducción de la hacienda pública y el manejo de los negocios del mismo, así como centralizar los criterios de decisión y normas de procedimiento en cuanto a la ejecución de las contrataciones y compromisos de los entes del sector público.
Que con las normas que se proponen se posibilitará la adopción del sistema de unidad de caja y universidad del presupuesto sin afectar el destino de los recursos.
Que el conjunto de medidas previstas en el presente decreto constituye la continuación y profundización en la medida requerida por las graves circunstancias que afectan a la economía y la sociedad argentina, del programa de estabilización económica y de reforma del Estado los que tienen por objeto crear las condiciones necesarias para hacer posible el crecimiento de la inversión, el empleo y el nivel de actividad económica en el marco de la economía popular del mercado.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.
Que por lo expuesto y ante las graves y urgentes necesidades públicas económico-sociales de la Nación, el Poder Ejecutivo asume el ejercicio de sus competencias reglamentarias privativas, por razones de necesidad y urgencia. Justifica dicha medida, la urgencia, la emergencia, la excepcionalidad y la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la materia.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. González ha dicho en su Manual de la Constitución Argentina que puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley (conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael -derecho administrativo 1954, T. 1, pág. 309). También en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (fallos 11:405; 23:257).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El Banco Central de la República Argentina, no podrá directa ni indirectamente, financiar el déficit operativo del Tesoro nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2.– El Banco Hipotecario Nacional cesará su operatoria minorista a partir del 5 de marzo de 1990. El Banco de la Nación Argentina se hará cargo de la cartera activa y pasiva del Banco Hipotecario Nacional.
Art. 3.– Decláranse de plazo vencido a la fecha de vigencia del presente decreto las deudas de todas las entidades financieras con el Banco Central de la República Argentina por préstamos y toda otra modalidad de asistencia financiera otorgada por éste a aquéllas.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas en moneda extranjera y las acordadas en moneda nacional ligadas al comercio exterior, así como las destinadas al financiamiento de vivienda única para uso propio y permanente y todas aquellas cuyo origen se deba a una ley.
Todas las entidades financieras alcanzadas por el presente artículo deberán presentar al 30 de marzo de 1990 un plan de cancelación de la deuda que asegure su extinción definitiva al 30 de septiembre de 1990. La misma devengará durante ese período un ajuste dado por la variación del índice financiero corregido por exigencia de efectivo mínimo más un margen del uno por ciento (1%) efectivo mensual.
El Banco Central de la República Argentina, en el ejercicio de las atribuciones de superintendencia que le son propias, ejercerá el control del cumplimiento de los planes originalmente propuestos por parte de las entidades financieras y aplicará, en caso de incumplimiento de los mismos, las sanciones que correspondan, independientemente de la ejecución de las garantías constituidas originalmente en respaldo de las asistencias financieras del Banco Central, las que mantendrán su vigencia.
Las entidades financieras estarán facultadas para ejercer idénticas medidas con los beneficiarios finales de los créditos vencidos, incluyendo la venta de cartera activa.
Art. 4.– El Ministerio de Economía de la Nación intervendrá al Banco Nacional de Desarrollo para acelerar su redimensionamiento y asegurar el cobro de su cartera activa.
Art. 5.– El Poder Ejecutivo nacional elevará al Congreso Nacional un proyecto de ley creando el Banco de Ahorro y Vivienda sobre la base de la actual Caja Nacional de Ahorro y Seguro redimensionada, que incluirá funciones de banca mayorista para vivienda y desarrollo urbano.
Art. 6.– (Dejado sin efecto por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 1)
Art. 6.- (Texto originario) Agrégase al final de acápite 5 del inc. d) del art. 10 de la ley 23758, el siguiente texto:
y colocaciones transitorias en corresponsales en el exterior de las entidades financieras autorizadas.
Art. 7.– (Derogado por decreto 2556/1991, art. 1 )
Art. 7.- (Texto originario) El Banco Central de la República Argentina no podrá realizar operación alguna de redescuento ni toda otra que implique expansión monetaria directa ni indirecta sin autorización previa expresa del Ministerio de Economía.
Art. 8.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 2) Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en la ley 23697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de seis (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en los incs. a) de los arts. 8 y 13 de la referida norma.
Con relación a los incs. b) de los arts. prealudidos extiéndese la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Art. 8.- (Texto originario) Prorróganse a partir de su vencimiento, los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en la ley 23697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de seis (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en el inc. a) del art. 8 de la referida norma.
Con relación al inc. b) del artículo prealudido, extiéndase la restricción por él establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a su vigencia.
Art. 9.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 1 )
Art. 9.- (Texto según decreto 1757/1990, art. 5 ) Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la administración centralizada y descentralizada y demás entes mencionados en el art. 1 de la ley 23696 excepto aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la ley 23696 , y se encuentren previstos en el presupuesto general de la Administración Pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de las empresas.
Art. 9.- (Texto originario) Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionados, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la Administración central, como así también los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados del presupuesto general del Administración nacional, excepto aquellos que tengan por finalidad el cumplimiento de procesos de privatizaciones en el marco de la ley 23696 .
Art. 10.– (Texto según decreto 1887/1991, art. 2 ) Deróganse los decretos 983/1985 , su modificatorio 2256/1985 y sus complementarios.
Art. 10.- (Texto según decreto 1757/1990, art. 7 ) Únicamente podrán exceptuarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicita la excepción.
Tal excepción será otorgada por la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía o por la Subsecretaría de Empresas Públicas en el caso de las empresas y entes que de ellas dependan.
Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes.
Art. 10.- (Texto originario) Únicamente podrá excepcionarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior a las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas motivadas en la prestación de servicios públicos esenciales o razones de necesidad y urgencia, las que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicite la excepción.
Tal excepción será otorgada por el ministro del área que corresponda o secretario general de la Presidencia de la Nación. El ministro de Educación y Justicia podrá delegar esta facultad en las autoridades de las respectivas universidades nacionales (Párrafo según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 3).
Tal excepción será otorgada por el ministro del área que corresponda o secretario general de la Presidencia de la Nación (Párrafo originario).
Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes (Párrafo incorporado por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 3).
Deróganse los decretos 983/1985 , su modificatorio 2256/1985 y sus complementarios. (Párrafo incorporado por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 3)
Art. 11.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 3 )
Art. 11.- (Texto originario) A partir del dictado del presente decreto, cada comisión de preadjudicaciones se integrará con un representante delegado de la actual Secretaría de Comercio Interior. La intervención de dicho representante, constituye requisito esencial para la existencia misma del acto de preadjudicación.
Queda facultada la actual Secretaría de Comercio Interior para exceptuar del cumplimiento del presente artículo aquellas contrataciones que, ante solicitud fundada del organismo contratante, revistan urgencia tal que no admitan esa intervención.
La actual Secretaría de Comercio Interior aplicará en lo pertinente las disposiciones de la ley 20680 y sus normas complementarias.
En los términos de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la Subsecretaría de Sistemas de Información de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación (Párrafo incorporado por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 4).
Art. 12.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 1 )
Art. 12.- (Texto originario) A partir del dictado del presente decreto y durante el tiempo de su vigencia en los casos de excepciones previstas en el art. 10 se faculta a los organismos contratantes a convenir, en las adquisiciones de bienes y servicios y como caso de excepción, formas especiales de pago que contemplan:
a) Pago anticipado.
b) Pago contra entrega.
c) Cláusulas especiales de mantenimiento de valor y/o reconocimiento de costos financieros.
Art. 13.– Durante el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto se suspende el pago a todos los contratistas de obras públicas y la aplicación de los ajustes variación de costos incluyendo los costos financieros por el período de pago y/o de factores de corrección que conduzcan a ajustes de costos contractuales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras en las que el contratista demuestre haber obtenido financiamiento externo con un período de vencimiento no inferior a un año y siempre que el mismo no incluya pagos de intereses ni capital durante el primer año de vigencia.
En estos casos deberá demostrarse fehacientemente la transferencia desde el exterior de los fondos correspondientes a satisfacción del Banco Central de la República Argentina.
Tal excepción será otorgada por resolución conjunta del Ministerio de Economía y del ministro del área que corresponda o secretario general de la Presidencia de la Nación.
Art. 14.– Facúltase a la actual Secretaría de Hacienda a actualizar los débitos producidos o a producirse en las cuentas de la Tesorería General de la Nación, originados en operaciones avaladas por el Estado nacional, en razón de la erogación que el Estado afrontó o afrontará subsidiariamente, así como a aplicar los intereses que contemplen los costos financieros correspondientes y una tasa de cargo por gastos administrativos.
Queda autorizada dicha secretaría para disponer las operaciones contables a que diere lugar la aplicación de este artículo.
Art. 15.– Derógase el decreto 1770 del 28 de agosto de 1980.
Art. 16.– Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el sector público, sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, no podrán recibir una remuneración bruta inferior a australes cuatrocientos cincuenta mil (=A= 450.000) a partir del 1 de abril de 1990.
Art. 17.– El trabajador percibirá la remuneración fijada en el art. 16 en forma proporcional, cuando la prestación cumplida en el período de pago inmediatamente anterior fuera inferior a la jornada legal.
Art. 18.– Los distintos adicionales remunerativos previstos en regímenes del sector público, cuyo monto surge de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario básico, así como los adicionales fijos previstos por los convenios y por regímenes del sector público no sufrirán incrementos como consecuencia de la remuneración dispuesta en el presente decreto.
Art. 19.– Los empleados de la Administración Pública nacional y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696, no podrán percibir por todo concepto, excluidos los adicionales particulares, un salario que supere el noventa por ciento (90%) de la remuneración bruta total del presidente de la Nación.
Art. 20.– Los salarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente, superen dicho monto máximo, no serán incrementados hasta su concurrencia con el referido monto máximo.
Art. 21.– Los titulares de los entes descentralizados de la Administración Pública nacional, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en las formaciones de las decisiones societarias que se rijan por convenciones colectivas de trabajo, deberán denunciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de la vigencia del presente los convenios colectivos de trabajo. Dichos convenios deberán ser renegociados, conformándolos a las disposiciones del presente y a lo dispuesto en las leyes 23696 y 23697 .
Art. 22.– (Derogado por decreto 1691/1991, art. 2 )
Art. 22.- (Texto originario) Suprímese dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente, las distintas secretarías dependientes de las jurisdicciones ministeriales, adecuando las respectivas estructuras con un máximo de hasta treinta y dos (32) subsecretarías para el conjunto de todos los ministerios.
Art. 23.– (Texto según decreto 1887/1991, art. 4 ) A partir del primero del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto, los organismos mencionados en el art. 1 de la ley 23696, no podrán habilitar horarios extraordinarios para su personal.
Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse horarios extraordinarios con arreglo a la normativa, que como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos servicios que sean requeridos por cuenta de terceros.
Art. 23.- (Texto originario) A partir de la vigencia del presente, los organismos mencionados en el art. 1 de la ley 23696 no podrán habilitar más horarios extraordinarios para su personal ni efectuar promociones en sus categorías de revista.
Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse horarios extraordinarios que en total no excedan del cinco por ciento (5%), de la masa salarial mensual del organismo solicitante. Estas excepciones serán otorgadas por el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación del área correspondiente previa fundamentación de la autoridad competente que las requiera (Párrafo incorporado por decreto 794/1990, art. 1 ).
Art. 24.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 5) (*) El personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado, antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios.
A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable para la determinación del haber jubilatorio.
El Poder Ejecutivo nacional podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el párr. 1 del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Economía.
(*) El art. 46 , 2do. párrafo, del decreto 1757/1990 establece: Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 24 y 25 del decreto 435/1990 y sus modificatorios. Previo dictamen del comité ejecutivo, las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán elevadas al Poder Ejecutivo nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.
Art. 24.- (Texto originario) El personal de la Administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 que se encuentre en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio, a la entrada en vigencia del presente decreto, será intimado a iniciar inmediatamente los trámites correspondientes, cesará en la prestación de sus funciones y pasará a revistar en condiciones de disponibilidad hasta tanto se le acuerde el beneficio jubilatorio. Durante ese período percibirá las retribuciones que le correspondan a su categoría de revista.
Art. 25.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 6) (*) El personal que dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.
Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.
Facúltase a los ministros y secretarios y jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación a disponer, en sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación de cese dispuesta en el párr. 1 de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta seis (6) meses contados desde la fecha en que se cumplan los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo (Párrafo derogado por decreto 1757/1990, art. 46 ).
El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anterior y en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.
La falta o fallida notificación del agente de las situaciones previstas en el art. 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.
Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ulterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el Poder Ejecutivo nacional con respecto a aquellos agentes que, en el futuro, vayan cumpliendo los extremos allí previstos.
(*) El art. 46 , 2do. párrafo, del decreto 1757/1990 establece: Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 24 y 25 del decreto 435/1990 y sus modificatorios. Previo dictamen del comité ejecutivo, las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán elevadas al Poder Ejecutivo nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.
Art. 25.- (Texto originario) El personal que se encuentre en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio dentro de los dos (2) años de la fecha de vigencia del presente cesará en sus funciones y pasará a revistar en condiciones de disponibilidad en el término de quince (15) días a partir de la citada fecha.
Dicho personal percibirá las remuneraciones correspondientes a su categoría de revista únicamente durante el plazo que reste hasta que reúna los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.
Facúltase a los ministros en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio a disponer por resolución fundada en tales necesidades, excepciones por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso podrán exceder del período normal que falte para la jubilación ordinaria del agente que se trata.
Art. 26.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 7) Todo el personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 deberá presentar, antes del 30 de abril de 1990, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contrato ocupados en los tres (3) poderes del Estado nacional. En las declaraciones juradas deberán consignarse los números de matrícula individual (L.E., L.C., o D.N.I.) y de cédula de identidad.
Asimismo, los agentes que revistaren en más de un cargo deberán optar, en estas declaraciones juradas, por el desempeño de uno de ellos, con excepción de los docentes de cualquier nivel o modalidad y del personal que preste servicios en establecimientos educativos.
Igualmente, queda exceptuado de efectuar la opción prevista precedentemente el personal que, a la fecha, desempeñare cargos que sean compatibles entre si conforme expresa norma legal o reglamentaria vigente.
El personal que hubiese presentado la declaración prevista en el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia a los restantes (Párrafo incorporado por decreto 1757/1990, art. 45 ).
El agente que no hubiere formulado la opción prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término de cinco (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo (Párrafo incorporado por decreto 1757/1990, art. 45 ).
En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los organismos deberán promover en forma inmediata las correspondientes acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al responsable de tal omisión (Párrafo incorporado por decreto 1757/1990, art. 45 ).
Art. 26.- (Texto originario) Todo el personal de la Administración central y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 deberá presentar dentro de los quince (15) días de la fecha de vigencia del presente decreto una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contratos ocupados en los tres (3) poderes del Gobierno nacional. Las declaraciones juradas deberán incluir los números de L.E., D.N.I. y C.I. En la declaración jurada deberá incluir la opción de continuar prestando servicios en un solo cargo, con excepción de los docentes por hora de cátedra y los docentes universitarios o de enseñanza superior con dedicación simple.
Art. 27.– (Derogado por decreto 2360/1994, art. 18 )
Art. 27.- (Texto según decreto 1887/1991, art. 5 ) Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro, en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del siguiente personal:
a) Docentes de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación.
b) De los directores nacionales o generales y directores o jerarquías equivalentes, contemplados en las estructuras orgánicas aprobados con posterioridad al 4 de marzo de 1990.
c) Las que resulten de las estructuras orgánicas aprobadas, o que se aprueben en lo sucesivo en función de lo dispuesto por el decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, por única vez, excepto los cargos vacantes a que se refiere el apartado anterior. De producirse vacantes una vez cubiertas las mismas, éstas quedarán automáticamente congeladas.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada para autorizar excepciones, en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado nacional, sin la intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, establecida por el art. 33 del decreto 1757/1990.
Art. 27.- (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 8) Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro a partir de la fecha del presente decreto en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del personal docente de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación y las del Ministerio Público nacional. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones en el caso en que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado nacional.
Deróganse los decretos 930/1985 , su modificatorio 2326/1985 y sus complementarios.
Exceptúase del congelamiento previsto en el párr. 1 a las vacantes correspondientes a los cargos de directores y subdirectores nacionales y generales en el ámbito de la administración pública centralizada, contemplados en las estructuras orgánicas aprobadas con posterioridad al 4 de marzo de 1990 (Párrafo incorporado por decreto 794/1990, art. 2 ).
Art. 27.- (Texto originario) Congélanse todas las vacantes existentes en la Administración nacional y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696, a la fecha del presente decreto. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes, para el mantenimiento de servicios esenciales para la población.
Art. 28.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 9) Los asesores ad honorem de la administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696, incluidos los asesores ad honorem del presidente de la Nación, no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto.
Art. 28.- (Texto originario) Los asesores de gabinete ad honorem de la Administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto.
Art. 29.– La Secretaría de la Función Pública en coordinación con los organismos de la Administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 organizarán cursos de formación y perfeccionamiento para todo el personal que opte por participar voluntariamente en los mismos, a cuyo efecto las jurisdicciones correspondientes los afectarán a las unidades responsables de la ejecución de los programas de capacitación, a tiempo completo o parcial según sea necesario. Los programas a desarrollar deberán tener por objeto la formación o la orientación profesional de modo de facilitar la incorporación posterior a las actividades productivas del sector privado.
Art. 30.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 10) Las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 y sus modifs., con las limitaciones establecidas por el decreto 145 de fecha 29 de enero de 1981, deberán efectuar mensualmente por el término de doce (12) períodos fiscales, un aporte especial de emergencia al Tesoro nacional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los ingresos que obtengan en cada uno de los períodos comprendidos, a partir del 1 de abril de 1990, inclusive. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
El aporte especial instaurado por el presente decreto no es coparticipable.
Art. 30.- (Texto originario) Las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 y sus modifs., con las limitaciones establecidas por el decreto 145 de fecha 29 de enero de 1981, respecto de los cuales el Poder Ejecutivo nacional hubiera suspendido su vigencia en relación con el impuesto a las ganancias en uso de las facultades conferidas por el art. 6 de la citada ley, deberán contribuir mensualmente con un aporte especial de emergencia al Tesoro nacional, equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los ingresos que obtengan en el período fiscal que se inicie a partir de la fecha de publicación de esta norma en el boletín oficial. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 31.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 11) (*) Quedan exceptuados del ingreso del aporte a que hace referencia el artículo anterior:
a) La empresa nacional de Correos y Telégrafos.
b) Las entidades y organismos provinciales y municipales comprendidos en el art. 1 de la ley 22016.
c) Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la ley 21526 y/o las leyes de su creación.
(*) El art. 1 del decreto 1718/1990 establece: Inclúyese al Instituto Nacional de Reaseguros – Sociedad del Estado – (INdeR) en las previsiones del art. 31 del decreto n. 435/1990, modificado por el decreto n. 612/1990 .
Art. 31.- (Texto originario) Estarán exentos de la contribución establecida por el artículo anterior los ingresos de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.
Art. 32.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 12) A los efectos de lo dispuesto en el art. 30 se consideran ingresos al monto total devengado en cada período, por el ejercicio de la actividad.
A tal fin deberá considerarse el monto de ventas de bienes -excluidas las de bienes de uso- y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.
No integrarán el monto a que se refiere el párr. anterior los impuestos al valor agregado; internos -incluida la sobretasa de la ley 23550 -, a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las leyes 15336 , 16656 , 17574 , 19287 , 22938 y por el art. 2 de la ley 23562, y por los impuestos destinados al Fondo Nacional del Tabaco -ley 19800 y sus modifs.- y al Fondo Nacional de Autopistas -ley 19408 y sus modifs.-. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables del aporte creado por el art. 30 que resulten sujetos de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.
Asimismo serán deducibles los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base de cálculo del presente aporte. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo por vía judicial. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este conceptos, se considera que ello constituye base de cálculo de los ingresos en el período en que tal hecho ocurra.
Cuando se trata de entidades formadas por capitales privados e inversiones del Fisco nacional, el aporte determinado de acuerdo a los párrafos precedentes, se calculará sobre el monto que corresponda a dicho fisco en función a la participación de éste en el capital total.
Art. 32.- (Texto originario) A los fines de la determinación del total de ingresos a que se refiere el art. 30 , deberá considerarse el monto de las ventas de bienes -excluidas las de bienes de uso- y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.
No integrarán el monto a que se refiere el párrafo anterior los impuestos al valor agregado; internos -incluida la sobretasa de la ley 23550 -; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las leyes 15336 , 16656 , 17574 , 19287 , 22938 y por el art. 2 de la ley 23562 y por los impuestos destinados al Fondo Nacional del Tabaco -ley 19800 y sus modifs.- y al Fondo Nacional de Autopistas -ley 19408 y sus modifs. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables de la contribución creada por el art. 30 que resulten sujetos de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.
Cuando se trate de entidades formadas por capitales particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales la contribución se calculará sobre el monto de ventas y prestaciones que corresponda a dichos fiscos en función a la participación de éstos el capital total.
Art. 33.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 13) El aporte establecido en los arts. 30 y ss. se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modifs.), siendo de aplicación al mismo el régimen del actualización dispuesto por los arts. 37 al 42 del presente decreto, y el régimen de penalidades instaurado por la ley 23771 .
La aplicación, percepción y fiscalización de dicho aporte estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 33.- (Texto originario) Facúltase a las actuales Secretarías de Hacienda y de Ingresos Públicos para que mediante resolución conjunta dicten las medidas complementarias que consideren necesarias a los fines de la determinación e ingreso del presente aporte.
Art. 34.– Fíjase en el tres por ciento (3%) la alícuota establecida en el art. 13 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, t.o. 1986 y sus modifs., para los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive, y en el dos con setenta y cinco centésimos por ciento (2,75%) para los ejercicios cerrados o que cierren desde el 1 de febrero de 1990 y hasta el 30 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
A los efectos de la aplicación del penúltimo párr. del art. 13 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto (t.o. en 1986 y sus modifs.), la alícuota vigente en el impuesto a los capitales no incluye el incremento dispuesto en este artículo (Párrafo incorporado por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 14).
Art. 35.– Modifícase la Ley de Impuesto de Sellos , t.o. 1986 y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Derógase el inc. r) del art. 58 .
2. Sustitúyese el inc. b) del art. 62 , por el siguiente:
b. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.
Art. 36.– Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 37.– Establécese un régimen de actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que se indican en los artículos siguientes, cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que en los mismos se dispone.
Art. 38.– La actualización prevista en el artículo anterior se practicará sobre la base del coeficiente que determine el Banco Central de la República Argentina a tal efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obligación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento.
Art. 39.– Para el ingreso de los impuestos al valor agregado, internos y a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, cuya liquidación se realice por períodos mensuales y mediante declaración jurada, el saldo que se determine a favor del Fisco se actualizará desde el día de cierre del respectivo período fiscal. Cuando de la declaración jurada resulte un saldo a favor del contribuyente o responsable, su importe se actualizará desde el mencionado día y hasta el día de cierre del período fiscal inmediato siguiente o hasta el día anterior al de su utilización si ésta se efectuara durante ese lapso.
Art. 40.– Para el ingreso del impuesto interino a los cigarrillos previsto por el art. 23 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modifs., la actualización se practicará desde el día diez (10), veinte (20) o último de cada mes, según corresponda, para los períodos previstos en los incs. a), b) y c) del art. 4 de la referida ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas en dichos incisos o, en su caso, a las que hubiera establecido la Dirección General Impositiva, en función de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 32 de la citada ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad a los señalados vencimientos. Igual tratamiento se aplicará para los casos contemplados en el inc. d) del aludido art. 4 . Para los saldos a favor del contribuyente se estará a lo dispuesto en el artículo anterior in fine.
Por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la actualización prevista en el párrafo precedente se calculará en todos los casos, tomando como base los vencimientos para el ingreso del impuesto establecido por el art. 4 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modifs.), sin considerar a dichos efectos la ampliación de los plazos de estos vencimientos para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, dispuesto de conformidad con el art. 32 de la citada ley (Párrafo incorporado por decreto 612/1990, art. 1 , inc. 15).
Art. 41.– Los agentes de retención y percepción de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva deberán ingresar el importe de los impuestos retenidos o percibidos actualizados desde:
a) El día de finalización del período fijado por dicho organismo para la acumulación de las retenciones o percepciones practicadas durante el mismo.
b) El día en que se hubiera practicado la retención o percepción cuando el plazo para su ingreso se cuente desde dicho momento y no sea de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 42.– Para la actualización a que se refiere el último párrafo del art. 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituído por la ley 23349 y sus modifs., será de aplicación el régimen de actualización establecido por el presente decreto en sustitución del contemplado por el art. 47 de la mencionada ley.
Art. 43.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 16) Sustitúyese el inc. a) del art. 54 del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982, modificado por el decreto 321 , del 18 de febrero de 1985, por el siguiente:
a) En operaciones de exportación, acordará una espera de dos (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que la gravaren, contado a partir del día siguiente al del libramiento.
Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.
En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el párr. 1 del presente inc., el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del Código Aduanero.
A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina, para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos, respectivamente.
Art. 43.- (Texto originario) Sustitúyese el inc. a) del art. 54 del decreto 1001, del 21 de mayo de 1982, modificado por el decreto 321 , del 18 de febrero de 1985, por el siguiente:
a) En operaciones de exportación, acordará una espera de dos (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contando a partir del día siguiente al del libramiento.
Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.
En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el párr. 1 del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del Código Aduanero.
A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen especial de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos.
Art. 44.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 17) Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.
Art. 44.- (Texto originario) Lo dispuesto en el artículo anterior comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 45.– Déjase sin efecto la liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado, resultante de las ventas que realicen los proveedores de materias primas o semielaboradas a empresas beneficiadas con franquicias tributarias, otorgadas al amparo de los regímenes establecidos por la ley 21608 y sus modifs., y por la ley 22021 y sus modifs.
Art. 46.– Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para las ventas que se efectúen desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Art. 47.– Suspéndese la vigencia por noventa (90) días de los arts. 10 y 11 del decreto 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988, modificado por el decreto 1345 de fecha 29 de septiembre de 1988.
Art. 48.– Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior al reembolso equivalente al establecido por la ley 23018 para los puertos de Río Grande y Usuahia.
Art. 49.– Suspéndense por noventa (90) días los arts. 8 del decreto 2332 de fecha 9 de septiembre de 1983 y 7 del decreto 2333 de la misma fecha.
Art. 50.– Suspéndense por noventa (90) días la vigencia de los decretos 525 y 526 , ambos de fecha 15 de marzo de 1985 y 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986 y sus normas complementarias y modificatorias.
Art. 51.– Lo dispuesto en los arts. 47 , 48 , 49 y 50 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la actual Secretaría de Industria y Comercio Exterior y la actual Secretaría de Ingresos Públicos, elevarán el régimen definitivo de incentivos fiscales para la nueva promoción de exportaciones.
Art. 52.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 18) Modifícase el decreto 1174 de fecha 1 de noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:
1. Extiéndese el período establecido en el art. 1 , ap. 1, hasta el 30 de setiembre de 1990, inclusive.
2. Extiéndese el alcance de lo establecido en el art. 1 , ap. 2, a los ejercicios fiscales que cierren entre el 25 de setiembre de 1990 y el 24 de setiembre de 1991, ambas fechas inclusive.
3. Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
Art. 3.- A los efectos del inc. f) del art. 5 de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando se haya registrado en la Administración Nacional de Aduanas, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de abril de 1990.
4. Sustitúyese el inc. b) del art. 5 por el siguiente:
b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del art. 5 de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos -determinados conforme a las siguientes disposiciones- y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el área aduanera especial, siendo de aplicación en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado. A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:
1. Productos gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configuado previamente en el área aduanera especial.
2. Productos no gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del área aduanera especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el art. 21 de la ley 19640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por ciento (15%). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación a partir del 1 de abril de 1990.
Contra los saldos de impuestos que se determinen como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en el párr. 1 de este inciso no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el decreto 1139/1988 . Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la ley 19640 .
Las disposiciones del presente inciso comenzarán a regir a partir del día 1 de abril de 1990.
Art. 52.- (Texto originario) Modifícase el decreto 1174 , de fecha 1 de noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 3 , por el siguiente:
Art. 3.- A los efectos del inc. f) del art. 5 de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando se haya registrado en la Administración Nacional de Aduanas, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.
2. Sustitúyese el inc. b) del art. 5 por el siguiente:
b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del art. 5 de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos -determinados conforme a las siguientes disposiciones- y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el área aduanera especial, siendo de aplicación, en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado.
A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:
1. Productos gravados impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el territorio continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieren configurado previamente en el área aduanera especial.
2. Productos no gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del área aduanera especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el art. 21 de la ley 19640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por ciento (15%). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el territorio continental de la Nación a partir del 1 de octubre de 1989. Contra los saldos de impuestos que se determinan como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en los aps. 1 y 2 no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el decreto 1139/1988 . Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la ley 19640 .
Art. 53.– (Texto según decreto 2114/1991, art. 1 ) A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción instituidos por las leyes 19640 , 20560 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y 23614 y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales y de la ley 22095 , la Secretaría de Ingresos Públicos, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t.o. 1983) y sus modifs. o leyes especiales determinen para otros ministerios y organismos del Estado, excepto en lo relativo al régimen de excepción establecido por el decreto 964 del 4 de agosto de 1988 cuya aplicación se atribuye a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la medida de la competencia establecida por el art. 11 de la ley 21608 y art. 18 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977.
Art. 53.- (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 19) A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de lo regímenes de promoción instituidos por las leyes 19640 , 20560 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y 23614 , y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, y por la ley 22095 , la Subsecretaría de Finanzas Públicas, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t.o. 1983) o leyes especiales determinen para otros ministerios y organismos del Estado.
Art. 53.- (Texto originario) A partir de la entrada en vigencia del presente actuará como autoridad de aplicación de los régimenes de promoción instituidos por las leyes 20560 , 20608 , 22021 , 22702 , 22973 , y 23614 , y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, la actual Secretaría de Ingresos Públicos, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios o Leyes Especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.
Art. 54.– A los fines del artículo anterior la actual Secretaría de Ingresos Públicos tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos por beneficiarios de actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas mencionadas en el artículo anterior, ya sea con anterioridad a la entrada en vigencia del presente o que se dicten en el futuro, así como la correcta asignación de los beneficios promocionales acordados por dichos actos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de las leyes de creación de cada uno de los regímenes aludidos y la de las normas que en su consecuencia se hayan dictado o se dicten en el futuro.
Art. 55.– Las dependencias y organismos públicos a los que las normas citadas en el art. 53 hayan otorgado la facultad de actuar como autoridad de aplicación o de concesión de beneficios de los respectivos regímenes cesarán en su función como tales a partir de la entrada en vigencia del presente. Sin perjuicio de ello, continuarán ejerciendo las funciones de evaluación de los proyectos y propuesta de otorgamiento de beneficios y las demás funciones que, para el cumplimiento de las normas promocionales, pueda delegarle la actual Secretaría de Ingresos Públicos.
Art. 56.– La actual Secretaría de Ingresos Públicos, en el ejercicio de las funciones establecidas en el presente, podrá requerir a las dependencias u organismos públicos a que se refiere el artículo anterior, toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de tales funciones.
Art. 57.– Facúltase a la actual Secretaría de Ingresos Públicos para que proceda a llamar bajo el sistema de licitación pública nacional y/o internacional, la provisión de servicios privados destinados a apoyar las funciones recaudatorias y/o fiscalizadoras de los organismos a su cargo.
Art. 58.– (Texto según decreto 1757/1990, art. 71 ) Transfiérese al Ministerio de Economía, la dirección, conducción y administración económico-financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, excepto aquellas que configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por constituir destinos militares permanezcan en el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía tendrá autoridad para la aprobación de sus presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o a través de los organismos de fiscalización externa la información que resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.
El Ministerio de Defensa conservará competencia exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en los siguientes aspectos:
1. Privatizaciones.
2. (Derogado por decreto 584/1993, art. 32 )
2. (Texto según decreto 1757/1990, art. 71 ) Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.
3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4. Régimen de concesiones.
Art. 58.- (Texto originario) Facúltase al Ministerio de Economía conjuntamente con el Ministerio de Defensa a determinar los procedimientos para unificar y administrar los recursos con que cuenten las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa.
Art. 59.– (Texto según decreto 1757/1990, art. 73 ) Transfiérese al Ministerio de Economía la dirección, conducción y administración financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas, y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien conservará, sin prejuicio de sus competencias para fijar las políticas sectoriales que le asigna la Ley de Ministerios , competencia exclusiva respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del estado en los siguientes aspectos:
1. Privatizaciones.
2. (Derogado por decreto 584/1993, art. 32 )
2. (Texto según decreto 1757/1990, art. 73 ) Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.
3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4. Régimen de concesiones.
5. (Texto según decreto 2154/1990, art. 2 ) Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión de la actividad empresarial, en los términos previstos por los arts. 17 , 18 y 18 bis del decreto 1757/1990.
5) (Incorporado por decreto 1930/1990, art. 17 ) Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión de la actividad empresarial, en los términos previstos por los arts. 17 y 18 del decreto 1757/1990.
El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, ley 23696 , sobre la empresa Subterráneos de Buenos Aires.
Art. 59.- (Texto originario) Tranfiérase al Ministerio de Economía la dirección y conducción de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 60.– Los entes y organismos mencionados en el art. 59 del presente, con excepción de lo previsto en el decreto 2 de fecha 2 de enero de 1990, modificado por su similar 413 de fecha 27 de febrero de 1990, se ajustarán, en cuanto a la ejecución de los contratos, licitaciones, compras, compromisos, políticas salarial y tarifaria y las pautas generales del régimen laboral a las disposiciones que en tal sentido emanen del Ministerio de Economía.
Art. 61.– Aquellos contratos que se encontraren en vías de ejecución al dictado del presente y se hubieren iniciado por el régimen que determine la ley 23696 o los regímenes de contratación propios de cada ente comprendido en dicha ley continuarán con el trámite previsto en el estado en que se encuentren, manteniendo a tal efecto su vigencia.
Art. 62.– Los directores o interventores de los organismos mencionados en el art. 59 deberán proceder de acuerdo a las instrucciones que dicte a tal efecto el Ministerio de Economía, el que aprobará, previa resolución, todos aquellos actos administrativos que se detallan en el art. 60 del presente.
Art. 63.– El Ministerio de Obras y Servicios Públicos conservará competencia exclusiva respecto de las entidades mencionadas en el anexo I de la ley 23696 y asumirá competencia de las entidades similares dependientes del Ministerio de Economía que figuran en el mismo anexo, en cuanto a los siguientes aspectos:
1. Privatizaciones.
2. (Derogado por decreto 584/1993, art. 32 )
2. (Texto originario) Elección e implementación del programa de propiedad participativa para las privatizaciones.
3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4. Régimen de concesiones.
5. Renegociación de contratos conjuntamente con el Ministerio de Economía.
Art. 64.– Los interventores y autoridades superiores de las entidades mencionadas en el art. 59 serán nombrados y removidos a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos.
Art. 65.– (Texto según decreto 612/1990, art. 1 , inc. 20) A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo nacional, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el art. 1 de la ley 23696, quedarán desafectados del servicio.
Los referidos automotores se declaran como elementos en desuso y se procederá su venta o cesión sin cargo a solicitud de organismos públicos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o de instituciones privadas de bien público, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general.
Delégase en los ministros y secretario general de la presidencia de la Nación la facultad de resolver en sus respectivas jurisdicciones y cualquiera sea el valor de las unidades, las cesiones sin cargo antes aludidas.
Art. 65.- (Texto originario) A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo nacional, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el art. 1 de la ley 23696, quedarán desafectados del servicio y se dispondrá su venta.
Asimismo prohíbese el otorgamiento de vales de nafta y la contratación de servicios especiales de transporte destinados a dicho fin.
Art. 66.– Quedan comprendidas, en las disposiciones del presente decreto la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 67.– Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación y a las jurisdicciones provinciales y municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de idéntico alcance que las dispuestas en el presente decreto.
Art. 68.– El Ministerio de Economía en su carácter de autoridad de aplicación, procederá a dictar las normas reglamentarias.
Art. 69.– Las disposiciones para las que no se prevean una vigencia especial entrarán en vigor a partir del día de la fecha.
Art. 70.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 71.– Comuníquese, etc.
Menem – González – Bauzá – Romero – Salonia – Triaca – Dromi
Anexo I (Anexo incorporado por decreto 1887/1991, art. 4 )
NORMATIVA PARA LA HABILITACIÓN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
a) Los organismos comprendidos en el carácter 0 – Administración central, carácter 1 – Cuentas especiales y carácter 2 – Organismos descentralizados del presupuesto general de la administración nacional vigente; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Únicamente podrán habilitar servicios en horas extraordinarias, las autoridades con facultades para hacerlo, siempre y cuando se cuente con crédito en la partida específica de su presupuesto vigente y teniendo en cuenta que dicho crédito sólo podrá ser usado hasta su extinción y sin que el mismos pueda ser motivo de un ajuste que posibilite su aumento.
b) Los organismos restantes, incluidos en la nómina del art. 1 de la ley 23696; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Los secretarios, de quienes dependan los organismos comprendidos en este apartado, someterán a consideración de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el requerimiento debidamente fundamentado, respecto de cada uno de los entes que así lo propugnen.
2. La Secretaría de Hacienda podrá otorgar la excepción solicitada, previa una evaluación exhaustiva de las necesidades que originan el pedido y un análisis de las factibilidades presupuestarias y financieras.
3. El otorgamiento de dicha excepción por parte de la Secretaría de Hacienda no podrá superar el equivalente al cinco por ciento (5%) de la masa salarial mensual de cada organismo o ente solicitante.
c) Disposiciones generales:
1. Las autorizaciones de excepción a la habilitación de servicios extraordinarios que se hallaran vigentes en cumplimiento de lo prescripto por el decreto 794/1990 , caducarán el primer día del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto.
2. Se entiende por masa salarial mensual, a los efectos de la determinación de la base de cálculo para la aplicación del porcentaje a que se refiere el punto b.3, del presente anexo, el monto que resulta del importe que efectivamente se abona en concepto de gastos en personal, deducidos los importes correspondientes a:
2.1. Servicios en horas extraordinarias.
2.2. Gastos de comida resultantes del otorgamiento de servicios en horas extraordinarias.
2.3. Asignaciones familiares.
3. Si perjuicio del control que deberán ejercer los organismos de control externo (Tribunal de Cuentas de la Nación y Sindicatura General de Empresas Públicas) serán de aplicación a la presente normativa las disposiciones de los arts. 54 y 116 del decreto 1757/1990.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88615