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DECRETO 1275/1957

ASOCIACIONES SINDICALES

Régimen. Reglamentación

del 4/2/1957; publ. 11/2/1957

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Se entiende por trabajador, a los fines del decreto ley 9270/1956 , a quien desempeña tareas en relación de dependencia respecto a un empleador.

Art. 2.– Los empleadores, sus representantes o sus asociaciones profesionales no podrán ser parte, en caso alguno, en las cuestiones referentes a la constitución de las asociaciones profesionales de trabajadores, afiliación gremial o cuestiones conexas.

Art. 3.– La prohibición del art. 5 del decreto ley 9270/1956 , no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social o asistencial. Los fondos afectados a tal destino deberán ser objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponde a los demás bienes y fondos sindicales, propiamente dichos.

Art. 4.– Las asociaciones profesionales de trabajadores, de cualquier grado que sean, pueden tener carácter local, provincial, interprovincial o nacional y solicitarán la inscripción que dispone el decreto ley 9270/1956 , ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Previsión, salvo –respecto de las asociaciones locales o provinciales– lo que dispongan sobre el particular las respectivas leyes provinciales. El Ministerio de Trabajo y Previsión llevará un registro de las asociaciones profesionales inscriptas en el país, cualquiera sea su zona de actuación.

Art. 5.– La resolución por la que se deniegue, suspenda o deje sin efecto la inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores deberá ser fundada en todos los casos.

Art. 6.– Los recursos prescriptos por los arts. 9 , 19 y 28 del decreto ley 9270/1956, interpuestos contra resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión o por haber vencido el término del cual las mismas debieran haberse pronunciado, se sustanciarán por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo. Previamente deberá agotarse la vía administrativa.

Dichos recursos serán fundados y deberán interponerse por ante el Ministerio de Trabajo y Previsión, dentro de los treinta días de notificadas las partes interesadas o de vencido el término dentro del cual debió recaer pronunciamiento.

Interpuesto el recurso, las respectivas actuaciones administrativas se remitirán, sin más trámite, a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que oirá al procurador general del Trabajo, decidirá sobre la procedencia del recurso y, en su caso resolverá teniendo a la vista las constancias del respectivo expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otra medida que de oficio dispusiera previamente para mejor proveer.

La remisión de las actuaciones administrativas al Tribunal del Trabajo que deba entender en el recurso, deberá efectuarse dentro de los quince días de interpuesto el mismo. En caso de que así no se hiciere, el Tribunal podrá, a petición de parte, requerir la inmediata remisión de las actuaciones.

Art. 7.– La asociación profesional de trabajadores a la que se le hubiese dejado sin efecto su inscripción gremial, perderá automáticamente su personalidad jurídica, pero podrá subsistir como asociación civil, cuya existencia se regirá por sus estatutos, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 8.– La representación de las minorías, a que se refiere el art. 13, inc. e) del decreto ley 9270/1956 , será obligatoria solamente para las asociaciones de primer grado y se tendrá por cumplido dicho requisito cuando en las respectivas comisiones directivas o administrativas exista representación de la lista o fracción que haya obtenido como mínimo, el diez por ciento del total de votos emitidos.

Art. 9.– A los efectos del art. 13, inc. g) del mencionado decreto ley 9270/1956 , los estatutos de las asociaciones profesionales deberán establecer que todo acto de disposición de bienes inmuebles, deberá haber sido previamente aprobado por la asamblea general de afiliados o congreso de delegados.

Art. 10.– Los cargos de dirección y administración de las asociaciones profesionales deberán ser desempeñados en su mayoría por trabajadores en actividad.

Art. 11.– Los sanatorios, hospitales y farmacias a que alude el art. 16, inc. g) del decreto ley reglamentado, estarán sujetos a las normas técnicas y de salubridad comunes a todos los establecimientos de esta índole.

Art. 12.– La imposición o modificación de cuotas y aportes a los afiliados, deberá ser resuelta siempre en asamblea o congreso de delegados.

Art. 13.– Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros: caja mayor, inventario, de actas, copiador y de registro de afiliados. Dichos libros deberán ser exhibidos a los funcionarios, debidamente autorizados, del Ministerio de Trabajo y Previsión en todos los casos en que así se requiera. A solicitud de las entidades interesadas, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá autorizar el reemplazo de los libros mencionados por sistemas mecánicos o ficheros que previamente apruebe.

Art. 14.– Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán hacer rubricar los libros citados en el artículo anterior por la autoridad de aplicación, mediante solicitud presentada por escrito y haciendo constar nómina de los mismos y número de fojas que contiene cada uno de ellos.

Art. 15.– El contralor por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión establecido por el art. 13 del presente decreto, se hará extensivo a regímenes y servicios de carácter asistencial que realicen las asociaciones profesionales de trabajadores, el que oportunamente será objeto de reglamentación por la autoridad de aplicación.

Art. 16.– El contralor a que se refiere el artículo anterior se extenderá asimismo a las explotaciones comerciales o industriales a cargo de las asociaciones profesionales de trabajadores, sin perjuicio de que éstos deban cumplir con los demás requisitos y exigencias legales existentes en la materia.

Art. 17.– A los efectos del art. 18 del decreto ley 9270/1956 , se considerarán exclusivamente comprendidos en las disposiciones del mismo a los miembros de las comisiones directivas o administrativas, a los representantes legales en los términos del art. 15 del decreto ley citado y a los representantes ante los organismos paritarios y estatales. Las asociaciones profesionales deberán remitir a la autoridad que hubiese otorgado su inscripción la nómina de las personas designadas o elegidas para desempeñar los cargos precedentemente indicados.

Art. 18.– Una vez recibida la comunicación a que se refiere el art. 20 del decreto ley 9270/1956 , la asociación profesional directamente, o los trabajadores, deberán entregar al empleador constancia escrita de la voluntad de cada uno de los afiliados aceptando la retención. Las asociaciones profesionales tendrán un plazo de un año para cumplir con el requisito anterior respecto a las retenciones actualmente vigentes.

Art. 19.– La copia de la renuncia a una asociación de trabajadores, que de acuerdo al art. 22 del decreto ley 9270/1956 debe entregarse al empleador, tiene el solo efecto de justificar la falta de retención de los aportes sindicales por dicho empleador. Este requisito se dará por cumplido mediando notificación documentada de la renuncia al empleador a fin de que éste deje de efectuar dicha retención.

Art. 20.– Las inscripciones y personerías gremiales actualmente otorgadas a asociaciones profesionales de trabajadores por el Ministerio de Trabajo y Previsión, serán consideradas automáticamente como inscripciones de acuerdo al decreto ley 9270/1956 , debiendo las asociaciones adecuar al mismo sus estatutos dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción del presente decreto. En caso de no darse cumplimiento a la precedente disposición dentro del término previsto, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá intimar la adaptación de estatutos dentro del plazo que establezca, bajo apercibimiento de suspender la respectiva inscripción, en la forma autorizada por el art. 28 del decreto ley 9270/1956 . Asimismo se considerarán vigentes las afiliaciones de los sindicatos a federaciones registradas a la fecha del presente.

Art. 21.– Los beneficios acordados a las asociaciones profesionales de trabajadores por el art. 23 del decreto ley 9270/1956 , no amparan a las explotaciones comerciales o industriales a cargo de las mismas.

Art. 22.– Las federaciones que soliciten inscripción deberán estar integradas por asociaciones profesionales previamente inscriptas.

Art. 23.– El personal de supervisión, técnico o de vigilancia, en ningún caso podrá ser obligado por disposiciones estatutarias, convencionales o de cualquier otra índole, a agremiarse juntamente con el personal de otra categoría. En caso de que el personal de supervisión, técnico o de vigilancia constituya un sindicato distinto del que agrupe al resto del personal, podrá federarse libremente con los sindicatos de otra categoría de personal.

Art. 24.– El Ministerio de Trabajo y Previsión proyectará dentro de los noventa días de la fecha del presente decreto, la reestructuración del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales y el decreto ley sobre el régimen de las comisiones intersindicales de conformidad con los arts. 31 y 33 del decreto ley 9270/1956.

Art. 25.– El presente decreto será de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Guevara

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85542