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LEY 19275
ORGANISMOS DEL ESTADO
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Consejo Directivo. Composición. Modificación
sanc. 29/9/1971; promul. 29/9/1971; publ. 5/10/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 6 del decreto-ley 21680, modificado por la ley 15429 por el siguiente:
El Consejo Directivo estará integrado por ocho (8) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional en la siguiente forma:
a) Un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal, en representación del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular del mismo; el presidente y el vicepresidente deberán poseer: Uno, título de ingeniero agrónomo y otro de médico veterinario;
b) Cuatro (4) vocales en representación de los productores agropecuarios, uno (1) por las cooperativas y tres (3) por las asociaciones de productores designados a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas de acuerdo con la reglamentación;
c) Un (1) vocal por las Facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales propuesto directamente por aquéllas.
Los miembros del Consejo Directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y deberán poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y serán reelegibles.
El director nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de administración a que se refiere el art. 8, serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
El Consejo Directivo funcionará con un quórum de cinco (5) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Di Rocco
Cita digital del documento: ID_INFOJU82165