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DECRETO 1202/1990

SERVICIO EXTERIOR

Traslado de funcionarios. Gastos de embalaje y flete. Régimen. Modificación

del 22/06/1990; publ. 02/07/1990

Visto el decreto 357 del 18 de febrero de 1985, y

Considerando:

Que el art. 58 de la ley 20957 establece para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación cuando son trasladados, la atención de los gastos de embalaje y flete de sus efectos personales.

Que el régimen del decreto 357 del 18 de febrero de 1985 impone la necesidad de la realización de diversos trámites burocráticos, de los que es posible prescindir, con la economía de gastos consiguiente y sin menoscabo del servicio.

Que diversos países han solucionado la cuestión asignando a los funcionarios una suma de libre administración para que atiendan los gastos de embalaje y flete.

Que los estudios de costos realizados, en función de lograr una contención efectiva del gasto público en este rubro, indican que una medida de esta naturaleza evita onerosas tramitaciones y posibilita un ahorro sustancial derivado de las ventajas de la libre contratación por el funcionario trasladado.

Que la escala propuesta contempla las necesidades de los funcionarios de acuerdo con la categoría en que revistan, la conformación de su grupo familiar y los costos diferenciales de los países desde donde son trasladados.

Que no obstante lo expuesto, existen dificultades para determinar con equidad las necesidades que satisfagan las necesidades motivadas por el traslado de los funcionarios entre destinos fuera de la República, lo que exige un tratamiento diferencial.

Que, asimismo, debe modificarse la reglamentación del régimen de automotores, teniendo en cuenta las características del desarrollo de la industria automotriz en los distintos destinos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha tomado la intervención pertinente en las presentes actuaciones, dictaminando de conformidad con la medida propiciada.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de esta medida en función de lo establecido por el art. 86 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y el personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, cuando sean destinados o trasladados desde o hacia la República en función de lo establecido en los arts. 57 , 58 y 62 de la ley 20957, tendrán derecho, según sus categorías de revista, a una asignación en dólares estadounidenses, no sujeta a rendición de cuentas, cuyo monto será equivalente al resultante de la aplicación del coeficiente establecido en el anexo I del presente decreto, sobre el valor del traslado por carga aérea, tarifa I.A.T.A., del mensaje y efectos personales desde el lugar donde presta servicios al de destino, por la ruta más directa y económica, de acuerdo al peso de la carga que se asigna en el anexo II del presente decreto.

(*) El art. 1 del decreto 2155/1990 establece: “Autorízase al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para modificar los coeficientes establecidos en el Anexo I del decreto 1202 del 22 de junio de 1990, cuando concurran causas debidamente justificadas que afecten el monto de la asignación otorgada a los funcionarios trasladados a o desde la República, y que no puedan ser resueltos por el procedimiento previsto en el art. 8 del mencionado Decreto”.

Art. 2.– Las cantidades indicadas en el anexo II serán incrementadas en:

– Cien kilogramos (100 kg) por cada integrante del grupo familiar a cargo, que acompañe al funcionario.

– Cien kilogramos (100 kg) adicionales por cada hijo a cargo, a partir del tercero inclusive que acompañe al funcionario.

Art. 3.– Cuando éste sea trasladado desde un destino en el exterior hacia la República, la base sobre la que se aplicará el coeficiente establecido en el art. 1 se incrementará en un adicional equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración que corresponda al embajador de la República en el país del que se traslada.

Art. 4.– Este último adicional será aplicable también en los casos en que los funcionarios fueran trasladados desde la República hacia destinos ubicados en los siguientes países: República de Chile, República Oriental del Uruguay, República del Paraguay, República Federativa del Brasil y República de Bolivia.

Art. 5.– Para los casos especiales de destinos fronterizos detallados en el anexo III del presente decreto, y que no cuentan con tarifa específica, no siendo posible su construcción mediante la utilización de la publicación descripta en el art. 6 del presente decreto, se procederá a calcular la asignación considerando la equivalencia de destinos como se detalla en el mencionado anexo.

Art. 6.– El cálculo de la asignación establecida en el art. 1 se efectuará, basándose exclusivamente en la publicación periódica de I.A.T.A., a través de los manuales denominados “The air cargo tariff”. El valor a considerar será el precio equivalente de un kilogramo (1 kg) sobre quinientos kilogramos (500 kg) o, en su defecto, el valor de un kilogramo (1 kg) sobre cuarenta y cinco kilogramos (45 kg); en este último caso, sólo se cancelará el sesenta y cinco por ciento (65%) del total calculado. Todas las tablas mencionadas son las correspondientes al manual a que hace referencia la primera parte de este artículo.

Art. 7.– Cuando un funcionario sea trasladado de un destino en el exterior hacia otro fuera de la República, no será aplicable el método descripto en los artículos anteriores. En tal caso tendrán derecho, según sus categorías de revista, a la escala de fletes que se detalla en el anexo IV y se regirá por el siguiente criterio:

a) El peso de los efectos personales que efectivamente se transporte, dentro de los límites determinados en el anexo IV no podrá exceder en volumen el valor en metros cúbicos que resulte de aplicar la relación de un metro cúbico (1 m3) por cada ciento treinta kilogramos (130 kg).

b) Si los efectos personales son trasladados por vía marítima o terrestre en el interior de contenedores, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se hará cargo únicamente del costo correspondiente al alquiler de uno solo de ellos de aproximadamente treinta y dos metros cúbicos (32 m3) de capacidad.

c) Cuando el transporte total o parcial de los efectos personales se realice por vía aérea, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sólo se hará cargo del gasto hasta alcanzar el valor del flete marítimo o terrestre que el funcionario haya dejado de utilizar.

d) El embalaje y flete de los efectos personales será efectuado por la firma especializada que presente la oferta más conveniente en la competencia de propuestas, efectuada sobre la base de pago contado, del alquiler de un contenedor de aproximadamente treinta y dos metros cúbicos (32 m3) de capacidad, servicio puerta a puerta, que convoque la representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas no menos de tres firmas de ese ramo.

e) Los presupuestos y facturas inherentes a embalajes y fletes de efectos personales de los funcionarios deben contener antecedentes suficientes para permitir precisar los valores correspondientes al peso y volumen de la carga respectiva. En los casos en que se constaten excesos respecto de las escalas autorizadas en peso o volumen, se formulará inmediatamente el cargo correspondiente en la moneda en que debe efectuarse el pago.

Art. 8.– Autorízase al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para ampliar hasta un máximo del veinte por ciento (20%) los valores establecidos en la escala de peso a que se refieren los arts. 1 , 2 , 6 y 7 del presente decreto cuando concurran causas debidamente justificadas.

Art. 9.– Para el traslado del automóvil particular, los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación tendrán derecho a una asignación fija equivalente a un mil litros (1000 lts) de nafta especial o análoga, sólo en los casos que sean destinados o trasladados hacia o desde los siguientes países: República de Chile, República Oriental del Uruguay, República del Paraguay, y los departamentos limítrofes con el territorio nacional de la República de Bolivia o Estados limítrofes con el territorio nacional de la República Federativa del Brasil.

Art. 10.– Para los destinos no mencionados en el art. 9 del presente decreto, el traslado del automóvil sólo será procedente, previa presentación de un certificado autorizando al modelo de automóvil a trasladar, a circular sin restricciones en el país de destino, en el estado en que se encuentra, expedido por autoridad competente en dicho país. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se hará cargo únicamente del costo del flete facturado por la empresa que efectúe el servicio, contratada de acuerdo a las normas que establece el cap. VI de la Ley de Contabilidad .

Art. 11.– Cuando el funcionario sea trasladado desde una Representación Diplomática o Consular no incluida en el art. 9 , el flete de su automóvil será realizado por la firma especializada que presente la oferta más conveniente en la competencia de propuestas que convoque la representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas no menos de tres (3) firmas de ese ramo.

Art. 12.– La asignación dispuesta en el art. 9 o el pago del costo de flete a que se refiere el art. 10 , del presente decreto, sólo procederá si el desplazamiento del automóvil se realiza dentro del año del efectivo traslado del funcionario.

Art. 13.– Las asignaciones mencionadas en este decreto tienen el carácter de pago total por las erogaciones ocasionadas en virtud del traslado que deban realizar los funcionarios citados en el art. 1 , en concepto de embalaje y transporte de sus efectos personales desde la ciudad donde presta servicios a la de destino, gastos emergentes de su embarque, trasbordo, desembarque, permanencia en puertos, plazoleta, despachos de ingresos o egreso en países y todo otro similar o complementario; costo del seguro contra todo riesgo que el funcionario estará obligado a contratar y que ampare el valor total de los bienes a transportar desde el domicilio de partida al de destino y todo otro gasto vinculado al tema. Las sumas pertinentes serán entregadas al funcionario simultáneamente con los gastos de instalación a que se refieren los arts. 57 y 58 de la ley 20957, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos a la fecha de vencimiento de su presentación en su nuevo destino.

Art. 14.– El presente régimen será de aplicación en todo el ámbito del Poder Ejecutivo nacional (Administración Central, descentralizada, desconcentrada, empresas, sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicio de cuentas especiales, entidades financieras oficiales, obras sociales y todo otro organismo del Estado, inclusive aquéllos respecto de los cuales para la reducción de sus gastos se requiere resolución expresa del Poder Ejecutivo nacional), quedando sustituidas aquellas disposiciones que, en esas áreas, se hallan actualmente en vigencia.

Art. 15.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Art. 16.– Derógase el decreto 357 del 18 de febrero de 1985.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

COEFICIENTES PARA TRASLADOS DESDE Y HACIA LA REPÚBLICA

 

Ida

Regreso

Representación ante Aladi

1,90

1,80

Embajada en Alemania Democrática

1,00

0,70

Embajada en Alemania Federal

1,00

0,70

Consulado en Dusseldorf

1,00

0,70

Consulado General en Francfort

1,00

0,70

Consulado General en Hamburgo

1,00

0,70

Consulado General en Munich

1,00

0,70

Embajada en Arabia Saudita

0,80

0,60

Embajada en Argelia

0,80

1,00

Embajada en Australia

0,60

0,80

Consulado General en Sidney

0,60

0,80

Embajada en Austria

1,00

0,70

Embajada en Bélgica

1,00

0,50

Consulado General en Amberes

1,00

0,50

Embajada en Bolivia

1,90

1,80

Consulado en Cochabamba

1,90

1,80

Consulado General en La Paz

1,90

1,80

Consulado General en Santa Cruz

1,90

1,80

Consulado en Tarija

1,90

1,80

Consulado en Villazón

1,90

1,80

Consulado en Yacuiba

1,90

1,80

Embajada en Brasil

1,90

1,80

Consulado en Foz de Iguazú

1,90

1,80

Consulado en Itajaí

1,90

1,80

Consulado General en Porto Alegre

1,90

1,80

Consulado en Recife

1,90

1,80

Consulado General en Río de Janeiro

1,90

1,80

Consulado General en San Pablo

1,90

1,80

Consulado en Santos

1,90

1,80

Consulado en Uruguayana

1,90

1,80

Embajada en Bulgaria

1,00

1,20

Embajada en Canadá

1,90

1,00

Consulado General en Montreal

1,90

1,00

Representación ante Comunidades Europeas

1,00

0,50

Embajada en Checoslovaquia

1,00

0,70

Embajada en Chile

1,90

1,80

Consulado en Antofagasta

1,40

1,60

Consulado en Arica

1,40

1,60

Consulado en Concepción

1,40

1,60

Consulado en Puerto Montt

1,40

1,60

Consulado en Punta Arenas

1,40

1,60

Consulado General en Santiago

1,90

1,80

Consulado General en Valparaíso

1,90

1,80

Embajada en China

0,80

1,20

Embajada en Colombia

1,90

1,80

Consulado General en Medellín

1,90

1,80

Embajada en Corea

0,80

0,60

Embajada en Costa de Marfil

0,80

0,80

Embajada en Costa Rica

1,90

1,20

Embajada en Cuba

1,60

1,00

Embajada en Dinamarca

1,00

0,70

Embajada en Ecuador

1,40

1,20

Consulado en Guayaquil

1,40

1,20

Embajada en Egipto

0,80

0,50

Embajada en El Salvador

1,60

1,00

Embajada en Emiratos Árabes

0,80

0,60

Embajada en España

1,00

0,70

Consulado General en Barcelona

1,00

0,70

Consulado en Bilbao

1,00

0,70

Consulado en Cádiz

1,00

0,70

Consulado General en Las Palmas

1,00

0,70

Consulado General en Madrid

1,00

0,70

Consulado General en Vigo

1,00

0,70

Embajada en Estados Unidos

1,90

1,00

Consulado en Chicago

1,40

1,00

Consulado en Houston

1,40

1,00

Consulado en Los Ángeles

1,40

1,00

Consulado General en Miami

1,90

1,00

Consulado General en Nueva Orleans

1,40

1,00

Consulado General en Nueva York

1,90

1,00

Consulado General en San Francisco

1,40

1,00

Consulado General en Puerto Rico

1,30

1,00

Consulado en Atlanta

1,60

1,00

Embajada en Etiopia

0,80

0,70

Embajada en Filipinas

0,90

0,70

Embajada en Finlandia

1,00

0,70

Embajada en Francia

1,00

0,70

Consulado en Marsella

1,00

0,70

Consulado General en París

1,00

0,70

Embajada en Gabón

0,80

0,80

Embajada en Grecia

0,80

1,20

Embajada en Guatemala

1,60

1,00

Embajada en Guyana

1,40

1,20

Embajada en Haití

1,30

1,00

Embajada en Honduras

1,60

1,00

Consulado General en Hong Kong

0,90

0,60

Embajada en Hungría

1,00

1,00

Embajada en India

1,00

1,00

Embajada en Indonesia

0,90

0,70

Embajada en Irak

1,00

0,70

Embajada en Irán

0,90

0,60

Embajada en Irlanda

1,00

1,00

Embajada en Israel

1,00

0,70

Embajada en Italia

1,00

0,70

Consulado General en Génova

1,00

0,70

Consulado General en Milán

1,00

0,70

Consulado en Nápoles

1,00

0,70

Consulado en Roma

1,00

0,70

Consulado en Venecia

1,00

0,70

Embajada en Jamaica

1,60

1,00

Embajada en Japón

1,00

0,60

Consulado General en Yokohama

1,00

0,60

Embajada en Kenya

0,80

1,00

Embajada en Líbano

1,00

1,20

Embajada en Libia

0,80

0,50

Embajada en Malasia

0,80

0,70

Embajada en Marruecos

0,80

0,80

Embajada en México

1,90

1,20

Consulado General en México

1,90

1,20

Embajada en Nicaragua

1,90

1,20

Embajada en Nigeria

0,80

0,80

Embajada en Noruega

1,00

0,70

Consulado General en Auckland

0,60

0,50

Misión O.E.A.

1,90

1,00

Misión O.N.U.

1,90

1,00

Misión Permanente Ginebra

1,00

0,70

Embajada en Países Bajos

0,80

0,70

Consulado General en Amsterdam

0,80

0,70

Embajada en Pakistán

1,00

0,80

Embajada en Panamá

1,40

1,20

Embajada en Paraguay

1,90

1,80

Consulado General en Asunción

1,90

1,80

Consulado en Encarnación

1,90

1,80

Embajada en Perú

1,40

1,20

Consulado en Arequipa

1,40

1,20

Consulado General en Lima

1,40

1,20

Embajada en Polonia

1,00

1,00

Embajada en Portugal

1,00

0,80

Consulado General en Lisboa

1,00

0,80

Embajada en Gran Bretaña

0,80

0,80

Embajada en República Dominicana

1,90

1,00

Embajada en Rumania

1,00

0,70

Embajada en Santa Sede

1,00

0,70

Embajada en Senegal

1,30

0,80

Embajada en Singapur

0,90

0,50

Embajada en Siria

1,00

0,70

Consulado en Johannesburgo

0,80

1,80

Embajada en Suecia

1,00

0,70

Consulado en Estocolmo

1,00

0,70

Embajada en Suiza

1,00

0,70

Consulado General en Zurich

1,00

0,70

Embajada en Tailandia

0,90

1,00

Embajada en Trinidad y Tobago

1,60

1,20

Embajada en Túnez

0,80

1,00

Embajada en Turquía

1,00

0,80

Representación ante la Unesco

1,00

0,70

Embajada en U.R.S.S.

1,00

0,70

Embajada en Uruguay

1,90

1,80

Consulado en Carmelo

1,90

1,80

Consulado en Colonia

1,90

1,80

Consulado en Fray Bentos

1,90

1,80

Consulado General en Montevideo

1,90

1,80

Consulado en Paysandú

1,90

1,80

Consulado en Salto

1,90

1,80

Consulado en Punta del Este

1,90

1,80

Embajada en Venezuela

1,90

1,20

Consulado General en Caracas

1,90

1,20

Embajada en Yugoeslavia

1,00

0,80

Embajada en Zaire

0,80

0,60

Embajada en Zimbabwe

0,80

1,20

Embajada en Ucrania (*)

1,00

0,70

Consulado de la República en Curitiba, República Federativa del Brasil (*)

1,90

1,80

(*) Texto incorporado por decreto 57/1994, art. 1 .

Anexo II

KILOGRAMOS DE CARGA AÉREA SEGÚN CATEGORÍA DE REVISTA

 

Kg

1) Jefes de misión diplomática o consular con residencia instalada

1700

2) Embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, ministros plenipotenciarios de primera y segunda clase. Consejeros de Embajada y cónsules generales

1950

3) Secretarios de Embajada y cónsules de primera y segunda clase

1850

4) Secretarios de Embajada y cónsules de tercera clase, personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales

1700

Anexo III

DESTINOS FRONTERIZOS, EQUIVALENCIAS

Destino

Equivalencia

Carmelo

Montevideo

Colonia

Montevideo

Concepción

Puerto Montt

Encarnación

Posadas

Fray Bentos

Concordia

Paysandú

Concordia

Salto

Concordia

Uruguayana

Paso de los Libres

Villazón

Tarija

Yacuiba

Tarija

Santa Cruz de la Sierra

Tarija

Anexo IV

CARGA VÍA MARÍTIMA O TERRESTRE EN KILOGRAMOS

 

Soltero

Casado

1) Jefes de misión diplomática o consular con residencia instalada

2500

3500

2) Embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, ministros plenipotenciarios de primera clase y segunda clase y cónsules generales

3500

4500

3) Secretarios de Embajada y cónsules de primera y segunda clase

3000

4000

4) Secretarios de Embajada y cónsules de tercera clase, personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales

2500

3500

Estos valores serán incrementados en doscientos cuarenta kilogramos (240 kg) por cada familiar a cargo del funcionario, excluido el cónyuge.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85342