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DECRETO 1174/1992
ENERGÍA ELÉCTRICA
Secretaría de Energía Eléctrica. Unidad Especial Sistema de Transmisión Yaciretá. Creación. Régimen
del 10/7/1992; publ. 17/7/1992
Visto el expte. 750.823/92 del Registro de la Secretaría de Energía Eléctrica, y
Considerando:
Que resulta necesario tomar las medidas que aseguren la construcción de la primera etapa del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá, formada por el bloque I que incluye la línea de quinientos kilovoltios (500 kv) entre la estación transformadora Rincón Santa María (central hidroeléctrica Yacyretá) y la estación transformadora Resistencia, construcción de la estación transformadora Rincón y ampliación de la de Resistencia, a los efectos de asegurar que esté en condiciones de operación para el mes de setiembre de 1994.
Que, dado que la actividad de generación y transporte a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, ha sido declarada sujeta a privatización por la ley 24065 , y que el Poder Ejecutivo nacional, a través del decreto 2408 del 12 de noviembre de 1991, ha establecido como plazo máximo para efectivizar su transferencia al sector privado el mes de diciembre de 1992, no resulta oportuno ni conveniente encomendar la ejecución de dicho sistema de transmisión a la citada empresa.
Que, asimismo, no es posible encomendar la tarea en forma directa a la entidad binacional Yacyretá, dado que el tratado respectivo no contempla mecanismo alguno para viabilizar la ejecución de las obras no comunes del emprendimiento.
Que resulta necesario determinar una interrelación entre las obras correspondientes a la central hidroeléctrica Yacyretá y el sistema de transmisión asociado para garantizar su concreción en tiempo oportuno.
Que, siendo ello así, corresponde asignar a un ente de carácter transitorio la responsabilidad de la ejecución de la obra antes mencionada.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por la ley 23696 y por el art. 86 inc. 1) de la Constitución Nacional.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Créase, en el ámbito de la Secretaría de Energía Eléctrica, la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá, organismo autárquico cuyo objeto exclusivo será llevar a cabo todos aquellos actos que fuere menester para la puesta en operación del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá.
Art. 2. La unidad especial creada por este acto estará facultada para realizar todo acto jurídico y operación que se vinculen directa o indirectamente con el objeto para el cual ha sido creada, por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros.
Art. 3. La unidad especial estará a cargo de un administrador y un subadministrador, que serán designados por la Secretaría de Energía Eléctrica, debiendo para ello seleccionar a funcionarios que estén vinculados, en forma directa o indirecta, a la representación argentina de la entidad binacional Yacyretá.
Durarán en sus funciones hasta tanto sean removidos por el órgano que los designara.
El administrador ejercerá la representación legal del organismo y tendrá a su cargo las tareas ejecutivas y administrativas de la unidad especial, debiendo presentar un informe semestral de las tareas realizadas en su consecuencia a la Secretaría de Energía Eléctrica. Será reemplazado por el subadministrador, en caso de ausencia, impedimento o renuncia.
El subadministrador ejercerá las funciones propias de un gerente general.
Art. 4. El administrador, en ejercicio de sus funciones y dentro de las disposiciones legales vigentes, podrá:
a) Disponer la compra, venta, permuta de bienes, patentes y derechos de explotación y cualquier otro derecho real.
b) Tramitar ante las autoridades nacionales todo cuanto sea menester para el cumplimiento del objeto de la unidad especial y coordinar la actividad de ésta con las de otras empresas u organismos.
c) Operar con los bancos y demás instituciones de crédito, oficiales y privadas, nacionales o extranjeras.
d) Delegar facultades, otorgar poderes, asociarse con personas físicas o jurídicas.
e) Definir la organización interna y dictar la reglamentación correspondiente, pudiendo crear subcomisiones y designar sus miembros.
f) Disponer la creación de gerencias, hasta un máximo de tres (3), procediendo a designar sus responsables, fijando los sueldos y gastos de representación y reintegro de gastos.
g) Designar empleados y funcionarios por tiempo determinado, asignar sus remuneraciones, removerlos, aceptar colaboraciones honorarias, contratar especialistas, técnicos y asesores, inclusive consultores.
h) Autorizar para sí o para otros funcionarios o agentes de la unidad especial la realización de comisiones transitorias en el exterior cuando las circunstancias lo aconsejaren, atendiéndolas con fondos de su administración, para lo cual queda exento del cumplimiento de las disposiciones en vigor.
i) Realizar todos los actos y funciones que hagan al objeto de la unidad especial sin otra limitación que las impuestas por las leyes y por el presente decreto.
Art. 5. La unidad especial tendrá un consejo consultivo que estará integrado por un representante de la Secretaría de Energía Eléctrica y otro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quienes deberán permanecer en ejercicio de sus funciones en tanto no sean removidos por el órgano que los designe.
Art. 6. El consejo consultivo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) La aprobación del informe semestral a que hace referencia el art. 3 de este acto.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la unidad especial.
c) Aprobar todas aquellas contrataciones que estén vinculadas al objeto específico de dicha unidad.
d) Dictaminar en todas las cuestiones que le sean sometidas a su consideración, por pedido expreso del administrador y/o de las autoridades nacionales, pudiendo requerir, cuando lo estime conveniente, los informes necesarios para el cumplimiento de su cometido.
e) Supervisar la información relativa a ejecuciones mensuales de los presupuestos económico y de caja, la cual deberá ser remitida por el administrador a la Secretaría de Hacienda, en los términos del decreto 1001 del 28 de mayo de 1991.
Art. 7. La unidad especial funcionará hasta ciento sesenta (160) días después de efectuada la recepción definitiva de las obras que conforman su objeto, pudiendo la Secretaría de Energía Eléctrica ampliar dicho plazo por sesenta (60) días, a los efectos de dar término a sus funciones y efectuar su liquidación. A estos fines, los bienes que integren su patrimonio serán puestos a disposición del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que determinará su destino final.
Art. 8. El presupuesto de la unidad especial será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional y estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Administración nacional.
b) Los fondos que se le asignen por disposiciones legales.
c) Los ingresos y aportes de origen privado y/o de cualquier naturaleza que gestionare para el cumplimiento de su función.
Art. 9. Las contrataciones que efectúe la unidad especial se regirán por las disposiciones de la Ley de Contabilidad , en tanto y en cuanto ellas sean susceptibles de regir en los procedimientos y pliegos de condiciones de las licitaciones públicas, privadas o con las contrataciones directas que deba realizar y resulten compatibles con las normas y usos y costumbres imperantes en contrataciones internacionales.
La calificación de reconocida urgencia de los trabajos a realizar por la unidad especial será tenida en cuenta por los organismos de contralor a fin de agilizar la dinámica contractual y posibilitar con ello el cumplimiento del objeto de dicha unidad con la ejecutividad y la eficiencia necesarias para habilitar en tiempo útil la obra encomendada.
Art. 10. Todas las presentaciones o trámites que deba realizar la unidad especial ante las autoridades nacionales, reparticiones públicas de cualquier naturaleza y entidades privadas, tramitarán con preferente despacho.
Art. 11. La unidad especial queda exceptuada, atento las razones de necesidad y urgencia que motivan su constitución, de todas las normas administrativas que le impidan la contratación de servicios, personales y no personales, y la adquisición o contratación de los elementos y/o equipos necesarios para el cumplimiento de su objetivo.
Art. 12. La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá a su cargo el control externo de legalidad, de gestión y contable de la unidad especial que se crea por el art. 1 de este acto.
Art. 13. Determínase incluida en la declaración de sujeto a privatización del art. 93 de la ley 24065 la actividad de transporte resultante de la obra ejecutada por la unidad especial.
Art. 14. Instrúyese a la Secretaría de Energía Eléctrica a proceder a la privatización del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá cuya ejecución se encomienda a la unidad especial que se crea por este acto.
Art. 15. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85246