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DECRETO 1295/2005

REMUNERACIONES

Sector privado. Trabajadores en relación de dependencia. Suma establecida por el art. 1 del decreto 2005/2004. Carácter remunerativo. Monto. Determinación

del 21/10/2005; publ. 25/10/2005

Visto el expte. 1.138.160/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976), 25561 , 25820 , 25972 y sus respectivas modificatorias y el decreto 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004, y

Considerando:

Que por el art. 1 de la ley 25561 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó facultades en el Poder Ejecutivo nacional.

Que conforme al inc. 2) del art. 1 de la ley citada se facultó al Poder Ejecutivo nacional para reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la ley 25972 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo referido en el art. 1 de la referida ley 25561 y sus modificatorias.

Que resulta necesario continuar con la política destinada a alcanzar una distribución de los ingresos justa y equitativa, proveyendo a la recuperación sostenida del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.

Que el dictado de medidas como la presente han demostrado su alta eficacia para alentar el ejercicio por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho a negociar colectivamente garantizado por el citado artículo de la Constitución Nacional y por los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Que en tal sentido se dispone que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer formas y modos adecuados para articular, lo dispuesto por la presente medida, con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Dispónese que a partir del 1 de octubre de 2005, la suma establecida por art. 1 del decreto 2005/2004, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de pesos ciento veinte ($ 120).

Art. 2.– En los casos en que la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del decreto 2005/2004 hubiera sido compensada, con otros incrementos remunerativos o no, conforme a lo previsto en el primer y párr. 2 del art. 4 del mismo decreto; el empleador deberá, cuando resulte necesario, adicionar a la remuneración del trabajador la cantidad faltante para alcanzar la suma establecida por el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán negociar la incidencia y los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.

Art. 4.– El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo, es la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 5.– Dése cuenta al Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada – Fernández – González García – Lavagna – Kirchner – Filmus – Pampuro – Bielsa – De Vido – Iribarne

Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – Ley de Contrato de Trabajo -L 20744 , t.o. 19-19-A-128 – L 14250 , t.o. 2004: LA 200-C-3219 – L 25561 : 200-A-44 – L 25820 : 200-D-4160 – L 25972 : 200-A-3 – D 2005/2004 : 200-A-96.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85608