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DECRETO 903/1989
AERONAVEGACIÓN
Modificación del decreto 2352/1983 (Faltas aeronáuticas)
del 27/6/1989; publ. 5/7/1989
VISTO el expediente 1.533.538 (FAA), lo informado por el señor jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto 1496/1987 se establecen las normas y procedimientos que constituyen el reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina;
Que por decreto 2352/1983 se reglamentó lo atinente al régimen de faltas aeronáuticas en todo aquello que no había sido objeto de tratamiento por el decreto 326/1982 ;
Que en el mencionado decreto 2352/1983 es necesario incluir las nuevas figuras para el caso de incumplimiento de lo normado por el decreto 1496/1987 , en lo que concierne al tema de certificaciones tipo y certificaciones de producción para aeronaves, motores de aeronaves y hélices, autorizaciones o aprobaciones para la fabricación de partes y componentes de los mismos, y habilitaciones de fábricas y talleres;
Que, por lo tanto, es necesario ampliar y modificar el decreto 2352/1983 en lo que hace a la aplicación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina;
Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el Poder Ejecutivo Nacional tiene para reglamentar las leyes de la Nación conferida por el inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Reemplázase el texto del inc. 28 del art. 2 del decreto 2352/1983, por el siguiente:
28) iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa de la autoridad aeronáutica o, en su caso, el certificado tipo suplementario.
Art. 2.- Agréganse al art. 3 del decreto 2352/1983, los siguientes incisos:
34) iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes certificados tipo y certificado de producción, emanados de la autoridad aeronáutica;
35) iniciare o autorizare la construcción de partes o la fabricación de componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones según el caso de la autoridad aeronáutica;
36) fabricare, reconstruyere, alternare, efectuare mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la fábrica o el taller la habilitación emanada de la autoridad aeronáutica;
37) incumpliere cualquier norma o procedimiento establecido por la autoridad aeronáutica, referente a los ultralivianos motorizados o sus componentes.
Art. 3.- De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90085